DECRETO 45/2020, de 24 de marzo, de ayudas a la creación, adaptación o equipamiento de inmuebles destinados a ser alojamiento para el personal temporero que preste servicios en el sector agrario.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

La Ley 5/1996, de 18 octubre, de servicios sociales, establece en su artículo 3 que el sistema de los servicios sociales es responsabilidad de los poderes públicos, quienes deberán promover los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan la promoción de dichos servicios. Así mismo insta a los poderes públicos a contar, para la prestación de los servicios sociales, con la iniciativa privada, a efectos subsidiarios de la iniciativa pública, por la que corresponde a los poderes públicos fomentar la participación de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en materia de servicios sociales. Los servicios sociales, indica la Ley, se aplicarán de forma prioritaria, a la prevención de las causas que producen la marginación o limitan el desarrollo de una vida autónoma.

En cumplimiento de dicho mandato se aprobó el I Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2004-2007, aprobado por la Mesa Interinstitucional de Trabajo Temporero, presidida por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se elaboró el marco jurídico adecuado para su ejecución, que implicaba las acciones a desarrollar en los municipios rurales, servicios relacionados con la mejora de la calidad de vida. Se puso especial énfasis en la necesidad de equiparar la calidad de vida de esta población temporal, que se dedica a servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi (CAE), con la que tiene la propia población de los municipios, así como una rehabilitación social y económica del espacio rural y, en concreto, una mejora de la calidad de vida.

Entre los objetivos del Plan se encontraba el de iniciar actuaciones dirigidas a incrementar y mejorar la red de alojamientos para personas temporeras y garantizar unas condiciones laborales y de alojamiento digno y orientado a la integración de las personas trabajadoras de temporada durante su estancia en nuestro país, así como establecer la posibilidad de ayudas y subvenciones en materia de creación de alojamientos para personal temporero.

En ese contexto se publicó el Decreto 62/2007, de 17 de abril, que establece las ayudas a los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en el sector agropecuario, y regula el programa subvencional destinado a la construcción, acondicionamiento o mejora de alojamientos destinados a alojar personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la CAE, con el fin de conseguir un alojamiento digno y orientado a la integración de las y los trabajadores de temporada durante su estancia en el País Vasco.

A ese I Plan, le siguió el II Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2008-2012, aprobado el 19 de diciembre de 2007 y el III Plan 2013-2016, elaborado y aprobado el 17 de abril de 2013 por la Mesa Interinstitucional, presidida por el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras.

Una vez concluido el período de vigencia del III Plan y tras la correspondiente evaluación sobre la ejecución de las acciones realizadas, se constató la necesidad de dar continuidad a muchas de las acciones incluidas en dicho Plan, abordar algunas acciones pendientes de ejecución e incluir otras nuevas.

En este contexto, se aprobó el 10 de julio de 2017 el IV Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2017-2020, que tiene como objetivo general la planificación de forma coherente y coordinada de actuaciones que den respuesta a las necesidades suscitadas en torno al temporerismo, como son conseguir que los inmuebles utilizados cumplan con los requisitos mínimos exigidos, y disponer del suficiente número de plazas con adecuadas condiciones de habitabilidad y dignidad.

Además, en el IV Plan se planteó la necesidad de continuar con la convocatoria de ayudas a los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en el sector agropecuario, con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de los alojamientos ofrecidos, facilitando así su inscripción en el Registro de inmuebles y equipamientos de la CAE, lo cual posibilita el control por parte de las autoridades competentes.

Desde el I Plan hasta el actual se mantiene la obligación del Gobierno Vasco de ser garante de las condiciones de vida y alojamiento de las personas trabajadoras de temporada que presten sus servicios en el País Vasco y se mantiene la necesidad de continuar acometiendo actuaciones dirigidas a incrementar y mejorar la red de alojamientos colectivos públicos y privados para personas temporeras y garantizar unas condiciones laborales y de alojamiento digno y orientado a la integración del personal temporero durante su estancia en el territorio de la CAE. Para ello, es necesario continuar con las ayudas a los citados alojamientos.

Si bien los principios generales adoptados en el primer Plan se han mantenido hasta la actualidad, determinadas necesidades en relación con las ayudas a los alojamientos destinados a personas trabajadoras que presten servicios de temporada en el sector agropecuario, para hacer frente a las cuales se aprobó el Decreto 62/2007, de 17 de abril, han variado a lo largo de estos más de 10 años.

Dada la necesidad, por una parte, de que se mantengan las ayudas y, por otra, de que se adapte a las actuales necesidades de ayuda en materia de alojamientos, es por lo que es necesario derogar el precitado Decreto y sustituirlo por uno nuevo. Además, en el nuevo Decreto se adaptará el régimen subvencional a las normas aplicables en materia de concesión de ayudas y subvenciones y en materia de procedimiento administrativo.

De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La presente norma consta de 23 artículos, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El departamento competente en materia de agricultura y desarrollo rural ha elaborado el presente Decreto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Para la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las organizaciones más representativas del sector afectado, disponiendo así mismo de todos los informes preceptivos.

En su virtud a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de marzo de 2020.

Artículo 1 – Objeto.
  1. – El objeto del presente Decreto es regular el régimen de ayudas a los alojamientos destinados a personas que prestan servicios de temporada en explotaciones agrarias.

  2. – Las subvenciones del presente Decreto tienen el carácter de «ayudas de minimis» de acuerdo con lo establecido en Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, o el que le sustituya.

Artículo 2 – Actividades subvencionables.

Serán subvencionables los proyectos o actuaciones dirigidas a incrementar y mejorar la red de alojamientos para personal temporero y a garantizar unas condiciones de alojamiento digno y orientado a la integración del personal temporero durante su estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca. Ello puede incluir la construcción o, en su caso, la adquisición, y la habilitación, reforma, ampliación, acondicionamiento, mejora y equipamiento de dichos alojamientos, con la finalidad de poder cumplir la normativa exigida para ser alojamiento registrado.

Artículo 3 – Personas beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente Decreto:

  1. – Las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su forma jurídica, públicas o privadas. En el caso de personas físicas o jurídicas privadas, siempre y cuando sean titulares o cotitulares de una explotación agraria.

  2. – Las agrupaciones de personas físicas o jurídicas privadas sin personalidad jurídica y las comunidades de bienes, siempre y cuando sean titulares o cotitulares de una explotación agraria. Todas y cada una de las personas que participan en ellas tendrán la consideración de personas beneficiarias, debiendo cumplir todas ellas los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto. Estas agrupaciones deberán hacer constar expresamente en la solicitud los compromisos de ejecución asumidos por cada persona integrante de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada una de ellas, que tendrán igualmente la...

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