DECRETO 44/2020, de 10 de diciembre, del Lehendakari, de refundición en un único texto y actualización de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyDecreto

Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se contemplan medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales. Por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, se prorrogó el citado estado de alarma, con una previsión inicial de extensión hasta el 9 de mayo de 2021. Se completa la referencia normativa estatal con el Acuerdo de 9 de diciembre de 2020, del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el que se prevén medidas de salud pública frente al COVID-19 para la celebración de las fiestas navideñas.

En este contexto, el Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, vino a determinar, en ejercicio de sus competencias, además de un pronunciamiento global, en anexo, con una actualización pormenorizada de las medidas específicas ya adoptadas en materia de salud pública, una nueva regulación de diversas medidas que, afectando a derechos fundamentales, tienen una previsión específica que enmarca su contenido esencial en la regulación del estado de alarma, posibilitando que la autoridad competente pueda establecer las modulaciones pertinentes, imprescindibles para hacer frente a la situación de crisis de salud pública y que resultan proporcionadas a su extrema gravedad, sin suponer la suspensión de derecho fundamental alguno, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.

La evaluación continua y seguimiento que se comprometió en el citado Decreto 36/2020, del Lehendakari, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica, ha deparado sucesivos pronunciamientos de readaptación de las medidas que se han ido tomando. Así se ha llegado a la circunstancia actual de proceder mediante este Decreto, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del LABI, a una completa refundición de las determinaciones precedentes, con su coyuntural actualización para un período de tiempo mayor y que incluye efemérides sociales de relevancia, todo ello a fin de preservar un deseado equilibrio entre la protección de la salud y nuestro progreso como sociedad.

La adecuación de las medidas que incidan sobre limitaciones de derechos fundamentales de las personas se contemplan en el articulado y se adoptan previa comunicación al Ministerio de Sanidad en el marco de coordinación del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sumándose a la actualización de las medidas específicas de salud pública, de modo que se refunden en un único texto y se recogen a través del anexo del presente Decreto.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar en calidad de autoridad competente delegada la determinación que se establece con eficacia durante el estado de alarma.

En su virtud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,

Artículo 1 – Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
  1. – Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Euskadi a las 22:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación a las 06:00 horas.

  2. – No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se determina que en las noches del 24 al 25 de diciembre de 2020 y del 31 de diciembre de 2020 al 1 de enero de 2021, la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación será a las 01:30 horas, únicamente para permitir el regreso al domicilio. En ningún caso se utilizará dicha ampliación horaria para desplazarse a diferentes encuentros sociales.

  3. – Al margen del límite horario y de los supuestos fijados en los párrafos anteriores, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

  1. Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

  2. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  3. Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

  4. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

  5. Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

  6. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

  7. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

  8. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

  9. Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 2 – Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  1. – Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la restricción de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. – Se determina el levantamiento de la limitación de entrada y salida de personas de cada término del municipio en que tengan fijada su residencia, manteniéndose hasta el 23 de diciembre de 2020 la restricción de entrada y salida de personas del Territorio Histórico de residencia, con las excepciones previstas en este artículo y permitiéndose la movilidad entre los municipios colindantes de diferentes Territorios Históricos.

  3. – No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, se determina que, entre el 23 y el 26 de diciembre de 2020, y entre el 30 de diciembre de 2020 y el 2 de enero de 2021, se levanta la limitación para aquellos desplazamientos, fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por los que las personas se dirijan al lugar de residencia habitual de familiares o personas allegadas, permitiéndose tales desplazamientos siempre que se cumplan los límites a la permanencia de grupos de personas que sean eficaces en la Comunidad de destino.

  4. – En todo caso, estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

    1. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    2. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

    3. Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

    4. Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

    5. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    6. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

    7. Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

    8. Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

    9. Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

    10. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    11. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

  5. – No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

  6. – A los efectos de este precepto, podrá ser un medio de acreditación la declaración responsable que constituye el documento firmado por la persona interesada en el que esta manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en este Decreto para justificar las excepciones a la limitación de movilidad. Esta declaración deberá precisar los requisitos que se pretenden acreditar en relación con el origen, destino y causa del desplazamiento, así como los datos de contacto de la persona familiar o allegada que se visita. La inexactitud o falsedad de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar el desplazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. En anexo al presente Decreto se ofrece un modelo de declaración responsable.

Artículo 3 – Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
  1. – Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la limitación sobre la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, así como en espacios de uso privado, que sigue condicionada a que no supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y...

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