DECRETO 42/2016, de 15 de marzo, del depósito de fianzas y del Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Empleo y PolÍTicas Sociales
Rango de LeyDecreto

La Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en su artículo 54 establece la obligación de las personas o entidades arrendadoras de fincas urbanas destinadas tanto a vivienda como a otros usos, de depositar en las delegaciones territoriales del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda la fianza establecida en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y remite a un posterior desarrollo reglamentario las formas de depósito, mediante ingreso directo o mediante concierto, el lugar, la forma, el plazo y demás disposiciones precisas para su verificación.

Por otra parte, el artículo 55 de la misma norma crea el Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que deberán inscribirse todos los contratos de arrendamiento de las fincas urbanas ubicadas en el territorio de la Comunidad. Su funcionamiento, modos y supuestos de inscripción, rectificación y cancelación también han de establecerse reglamentariamente.

El presente Decreto pretende desarrollar ambos preceptos y dar así cumplimiento al mandato del legislador, al amparo de la habilitación contenida en la Disposición Final Primera de la Ley de Vivienda.

En lo referente al depósito de fianzas se distinguen dos regímenes. El régimen general es el destinado a la mayor parte de la ciudadanía y consiste en el ingreso directo de la fianza mediante la presentación de un formulario en el departamento competente en materia de vivienda. El especial es un régimen de concierto al que solo pueden acceder las personas o entidades arrendadoras de fincas urbanas que alcancen cierto nivel de negocio, en razón tanto del número de contratos formalizados como de la cuantía de las fianzas susceptibles de depósito, y lo soliciten expresamente. Si su petición es estimada, el primer depósito se efectúa por el importe global de dichas fianzas y posteriormente se efectúa una liquidación anual que puede tener como resultado un aumento o una minoración de aquél.

La obligación de depositar la fianza y la de inscribir el contrato de arrendamiento en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aunque las dos recaigan en la parte arrendadora, son obligaciones distintas. Ahora bien, una vez depositada la fianza, la Administración ya dispone de todos los datos precisos para practicar la inscripción, puesto que el formulario de depósito se los ha proporcionado. También dispone de los datos referidos a los contratos de arrendamiento de viviendas de protección pública sometidos a visado del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda. En estos casos la inscripción se practica de oficio, lo que, sin duda, supone una reducción muy significativa de las cargas administrativas que debe soportar la ciudadanía. La inscripción a instancia de parte se limita estrictamente a los supuestos en que la Administración carece de información sobre la existencia y características de los contratos. Se trata tanto de los celebrados por las entidades exentas de la obligación de depositar fianza como de los celebrados por los arrendadores acogidos al régimen especial concertado, siempre que ninguno de los casos deban someterse al visado del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda. Es decir, son los contratos que recaen sobre fincas urbanas calificadas como tasadas municipales, cuyo visado corresponde a los ayuntamientos, o sobre fincas urbanas libres.

El Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi se rige por los principios de celeridad, agilidad administrativa y mínimo coste y las inscripciones se llevan a cabo mediante procedimientos informáticos.

Se debe señalar que en la tramitación de este decreto se ha cumplido lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como en las Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de marzo de 2016,

Artículo 1 – Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el depósito de las fianzas derivadas de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas y el funcionamiento del Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección 1ª. – Disposiciones generales. Artículos 2 a 7
Artículo 2 – Personas obligadas a depositar fianza.

La obligación de depositar la fianza y el derecho a solicitar su devolución corresponden a la persona o entidad arrendadora, a la que se impondrán los recargos por extemporaneidad y las sanciones y contra la que se dirigirá la vía de apremio en los casos previstos por la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

Artículo 3 – Excepciones a la obligación de depositar fianza.

Quedan exceptuadas de depositar fianza las administraciones públicas, sus organismos autónomos, las entidades de derecho público, los demás entes públicos dependientes de aquellas y las entidades de titularidad pública que tienen por objeto la mediación en el alquiler, cuando actúen como arrendadoras.

Artículo 4 – Arrendamientos de fincas urbanas por temporada.
  1. – La cuantía de la fianza exigible en los arrendamientos de fincas urbanas por temporada será proporcional al plazo de duración del contrato. En este caso, se tomará como referencia que las dos mensualidades establecidas en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, corresponden al contrato de un año de duración.

  2. – A estos efectos, tienen la consideración de arrendamientos de temporada los de duración inferior a un año, tanto de viviendas, como de fincas para desarrollar algunas de las actividades dispuestas en el artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Artículo 5 – Regímenes de depósito.
  1. – Existen dos regímenes de depósito de las fianzas: el general y el especial.

  2. – El general consiste en el ingreso directo del importe de la fianza correspondiente a cada contrato de arrendamiento por parte de la persona o entidad arrendadora.

  3. – El especial es un régimen concertado por el cual la persona o entidad arrendadora deposita las fianzas correspondientes a uno o varios contratos de arrendamiento en la forma prevista en la sección tercera de este capítulo.

Artículo 6 – Naturaleza del depósito.
  1. – El depósito de la fianza y los recargos por extemporaneidad son ingresos de derecho público de la Hacienda General del País Vasco.

  2. – Los recargos por extemporaneidad no forman parte de la fianza, por lo que en ningún caso serán objeto de devolución.

  3. – Los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el depósito de fianzas son susceptibles de recurso de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 7 – Efectos del depósito entre las partes.
  1. – La parte arrendadora está obligada a entregar a la parte arrendataria la copia del resguardo de depósito a que se refiere el artículo 10 de este decreto en el plazo de un mes a contar desde su fecha de expedición, salvo que esté acogida al régimen especial concertado, en cuyo caso debe entregar una copia del certificado de inscripción del contrato previsto en el artículo 32.

  2. – El depósito y la devolución de la fianza conforme a lo previsto en este decreto no eximen a las partes del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de arrendamiento.

  3. – Corresponde a los tribunales ordinarios resolver las controversias que se susciten en relación con la restitución de la fianza a la parte arrendataria a la finaliación del contrato.

Sección 2ª. – Régimen general. Artículos 8 a 14
Artículo 8 – Plazo y lugar para depositar la fianza.
  1. – La persona o entidad arrendadora debe depositar la fianza en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de formalización del contrato, en la delegación territorial competente en materia de vivienda.

  2. – En el caso de arrendamiento de viviendas de protección pública celebrados entre particulares, dicho plazo comenzará a contar desde la fecha del visado del contrato por parte del departamento competente en materia de vivienda.

Artículo 9 – Formulario de depósito.
  1. – Para depositar la fianza, la persona o entidad arrendadora ha de cumplimentar el formulario oficial de depósito disponible en las oficinas de Zuzenean y en https://euskadi.eus/deposito para la versión castellano, y en https://euskadi.eus/gordailua para la versión euskera.

  2. – El ingreso se realiza a través del Sistema de Pagos y Cobros de la Administración.

  3. – Junto con el formulario y el justificante del ingreso, es preciso presentar una copia del contrato de arrendamiento, salvo que éste sea verbal o haya sido anteriormente visado por el departamento competente en materia de vivienda.

  4. – La presentación de esta documentación puede hacerse tanto de forma presencial como por medios electrónicos en la sede electrónica de la Administración...

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