DECRETO 4/2016, de 19 de enero, de modificación del Decreto por el que se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en lo relativo a la cuantificación residencial.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Medio Ambiente y PolÍTica Territorial
Rango de LeyDecreto

Las Directrices de Ordenación Territorial vigentes en Euskadi desde 1997 proporcionan los criterios relativos a la cuantificación residencial del planeamiento de los municipios aportando un marco de referencia a los Planes Territoriales Parciales aplicables a las áreas funcionales correspondientes.

Como resultado del paso de los años, los cambios producidos principalmente por las variaciones demográficas, por la evolución del tamaño familiar, por la evolución del parque de viviendas y de su uso, y por la artificialización del suelo, hacen necesaria una modificación de las Directrices de Ordenación Territorial en lo relativo a la cuantificación residencial para que se adapten a las nuevas circunstancias. Se trata, pues, de una modificación puntual de las Directrices de Ordenación Territorial vigentes en esta materia concreta.

El transcurso de prácticamente veinte años de la aprobación de la Directrices de Ordenación Territorial va a requerir, asimismo, la puesta en marcha próximamente de un proceso participativo de revisión integral del modelo territorial aprobado en 1997 en el que, lógicamente, también se incluirá la revisión de la cuantificación residencial conforme al nuevo modelo territorial que se concluya en dicho proceso de revisión.

No obstante lo anterior, las circunstancias actuales y la obligación de los municipios de adecuar su planeamiento urbanístico a las disposiciones de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo requieren de una inmediata modificación de la cuantificación residencial fijada por las Directrices de Ordenación Territorial vigentes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de enero de 2016,

Artículo primero – Se suprime el artículo 5 «cuantificación residencial» del Decreto 28/1997, de 11 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo segundo – Se da nuevo título y redacción al artículo 7, «Cuantificación residencial en el planeamiento municipal» del Decreto 28/1997, de 11 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda titulado y redactado en los siguientes términos:

Artículo 7. Cuantificación residencial.

1.– Procedimiento para la cuantificación residencial.

a) El procedimiento para establecer la cuantificación residencial del planeamiento se recoge en forma de anexo al presente Decreto.

b) La metodología descrita en dicho anexo resultará de aplicación en la adaptación de los Planes Territoriales Parciales, así como en la revisión y modificación de los planeamientos urbanísticos municipales, si bien los datos concretos de los valores recogidos en el anexo son de carácter ilustrativo, careciendo, por tanto, de valor normativo.

c) El cálculo de la cuantificación residencial se realizará sobre la estadística oficial y los datos existentes en el año anterior del acuerdo de exposición del Avance de la revisión del planeamiento.

2.– Necesidades residenciales.

La cuantificación de las necesidades residenciales resulta de la suma de las siguientes magnitudes:

a) Necesidades de vivienda principal por variación de la población residente.

b) Necesidades de vivienda principal por variación del tamaño medio familiar.

c) Demanda de vivienda secundaria por variación de la demanda de vivienda principal.

d) Demanda de vivienda secundaria por variación del coeficiente de vivienda secundaria.

e) Previsión de viviendas vacías por variación de las viviendas ocupadas.

f) Correcciones del modelo territorial establecidas en el Plan Territorial Parcial del área funcional correspondiente.

3.– Factor de esponjamiento.

a). El factor de esponjamiento es el índice que convierte la cifra de necesidades en la capacidad residencial máxima del suelo calificado en el planeamiento, a fin de garantizar la eventual satisfacción de tales necesidades.

b) El factor de esponjamiento variará entre un 2,2 y un 3,0 y se aplicará según los cinco niveles en los que se clasifican los municipios por su número de habitantes y definidos en el anexo.

4.– La vivienda vacía.

a) El valor de vivienda vacía que debe considerarse a los efectos de la cuantificación residencial será como mínimo de un 2% del número total de viviendas del parque residencial existente.

b) Se recomienda la incorporación a la cuantificación residencial del 50% del número total de viviendas vacías existente una vez detraído el porcentaje técnico de este tipo de viviendas definido en el anexo.

5.– La cuantificación residencial del planeamiento urbanístico.

a) La capacidad residencial del suelo urbano y urbanizable previstos en el planeamiento general estará comprendida en la horquilla de valores que surge de la aplicación de los criterios de este Decreto, cuyo valor máximo resulta, como regla general, del cálculo de las necesidades residenciales una vez aplicado el factor de esponjamiento y detraído un porcentaje en concepto de vivienda vacía, y su valor mínimo, que se establece aplicando el 50% al valor máximo.

b) Existen dos excepciones a la regla general establecida en el punto anterior con relación a la fijación del valor máximo de la capacidad residencial:

1.– Para todos los municipios, la capacidad residencial no podrá superar el 50% del parque de viviendas existente en el momento de aprobación del planeamiento urbanístico.

2.– Todo municipio podrá plantear una capacidad residencial equivalente al 10% del parque inicial de viviendas. Así mismo, se establece una capacidad mínima de 20 viviendas, cifra que podrá verse modulada, en su caso, por el Plan Territorial Parcial correspondiente.

c) No computarán como incremento de la capacidad residencial:

1.– El incremento del número de viviendas o el incremento de la edificabilidad urbanística en actuaciones de dotación, a excepción de aquellas que se produzcan en parcelas libres de edificación o con edificaciones declaradas «fuera de ordenación».

2.– Subdivisión de viviendas enclavadas en suelo no urbanizable.

3.– Las edificaciones previstas y no construidas que ya dispongan de licencia.

4.– Las viviendas que surjan por operaciones de rehabilitación o por el cambio de uso de locales comerciales.

d) Facultativamente, se podrá incorporar en la cuantificación residencial la capacidad de los núcleos rurales.

e) La conversión del número de viviendas en edificabilidad se realizará según se establece en el anexo al presente Decreto.

6.– La cuantificación residencial en los Planes Territoriales Parciales.

a) Los Planes Territoriales Parciales deberán cuantificar la oferta de suelo residencial correspondiente a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito del área funcional y en concreto el componente de modelo territorial.

b) Los Planes Territoriales Parciales aprobados definitivamente deberán adecuarse a esta cuantificación residencial en el plazo máximo de seis años a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

c) En el proceso de adaptación de los Planes Territoriales Parciales a la presente modificación se tendrán en cuenta las adaptaciones a la nueva cuantificación residencial que ya se hayan incorporado en los planeamientos urbanísticos municipales.

7.– La cuantificación residencial en el planeamiento urbanístico municipal.

a) Hasta la adaptación de los Planes Territoriales Parciales a esta cuantificación residencial, el planeamiento municipal utilizará como capacidad residencial máxima el menor de los dos valores máximos que resulten del Plan Territorial Parcial en vigor y de la aplicación de la presente modificación. La capacidad residencial mínima será la que corresponda a la horquilla de la capacidad residencial máxima aplicable.

b) Hasta la adaptación del planeamiento aprobado, y en los procesos de revisión del planeamiento municipal en los que la capacidad residencial del planeamiento vigente sea superior a la que surge de los criterios de la presente modificación:

1.– Se podrá respetar una capacidad superior que, sin sobrepasar la capacidad del planeamiento vigente, resulte de operaciones de rehabilitación, renovación o redensificación del suelo urbano.

2.– Se podrá respetar, en lo relativo al suelo urbanizable, lo ya aprobado por el planeamiento vigente, siempre que se justifique debidamente a la vista del desarrollo urbanístico o de ejecución del planeamiento; sin embargo, en este...

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