DECRETO 29/2019, de 26 de febrero, sobre servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en las residencias para personas mayores ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Salud
Rango de LeyDecreto

Si bien el número de habitantes de Euskadi se mantiene estable en los últimos años, su esperanza de vida va en aumento, siendo, en estos momentos, una de las más altas del mundo. Esta realidad plantea un nuevo paradigma social y sanitario, tanto por el aumento del número de personas mayores como por el nuevo patrón de personas con enfermedades crónicas y, en muchos casos, en situación de dependencia.

Este envejecimiento progresivo de la población conlleva una acumulación de problemas de salud que se han ido generando a lo largo de la vida, que implica una cada vez mayor necesidad de cuidados y de medidas de apoyo y que está generando importantes cambios sociales y culturales.

Consecuencia de estos cambios es una mayor exigencia de recursos específicos para la atención de las personas mayores con enfermedades y dependencia funcional y/o cognitiva, de personas con enfermedades crónicas, de personas con enfermedades terminales, etc.

Uno de los recursos más demandados lo constituyen los medicamentos, con un importante aumento del número de prescripciones y de consumos por persona, que, junto a innumerables beneficios derivados de su utilización, provoca también un incremento de las reacciones adversas, de interacciones medicamentosas, de problemas derivados de la toxicidad, de una menor adherencia a las pautas de tratamientos farmacológicos y, en general, el riesgo de un mayor fracaso terapéutico.

Entre las medidas para combatir esta problemática destaca la ordenación de la actuación farmacéutica en las residencias para personas mayores, a través del establecimiento de servicios de farmacia y de depósitos de medicamentos.

A los efectos de este Decreto, el concepto de residencia para personas mayores que se utiliza en su articulado abarca tanto el término de centro sociosanitario previsto en el artículo 27.4 de la Ley 11/1994, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco, como el concepto de centro residencial para personas mayores que contempla el artículo 22 de la Ley 12/2008, de Servicios Sociales y el concepto de centro de asistencia social que utiliza el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

En este sentido, la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco, en su artículo 27, impone a los centros sociosanitarios la obligación de establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos, en los términos que se definan reglamentariamente, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida.

Esta obligación ha sido posteriormente completada por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

Conforme a los citados textos legales, los centros sociosanitarios con cien o más camas autorizadas deberán disponer de un servicio de farmacia propio y si la capacidad autorizada para el establecimiento es inferior, deberán disponer de un depósito de medicamentos, salvo que voluntariamente opten por disponer de un servicio de farmacia propio.

Además de esta regla general, las citadas normas regulan una excepción conforme a la cual, a los centros sociosanitarios de más de cien camas se les podrá eximir de la obligación de establecer un servicio de farmacia siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos vinculado a un servicio de farmacia de un hospital de la red pública.

Por otro lado, la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, incluye, dentro del catálogo de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, los centros residenciales entre los que incluye las residencias para personas mayores, las residencias para personas con discapacidad y las residencias para personas con enfermedad mental.

En cuanto a las personas mayores y, en desarrollo de esta previsión legal, el Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre servicios sociales residenciales para la tercera edad, contempla los requisitos y procedimiento para su autorización. En cuanto a las personas con discapacidad, la regulación de sus requisitos y procedimiento de autorización se encuentra actualmente en fase de elaboración.

En desarrollo del marco normativo descrito, este Decreto regula los requisitos y procedimientos de autorización sanitaria de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en las residencias para personas mayores, con objeto de dar una adecuada respuesta a las necesidades específicas que, en materia de atención farmacéutica, tienen las personas residentes en los mencionados centros.

Se apuesta por un modelo de gestión de la prestación farmacéutica que pone en valor la farmacia comunitaria y la integración de las oficinas de farmacia como agentes del sistema de salud en coordinación con la Atención Primaria, la Especializada y los Servicios Sociales, en línea con la estrategia de coordinación sociosanitaria.

Se pretende, de este modo, impulsar que, con carácter general, la atención médico-farmacéutica dirigida a las personas residenciadas se desarrolle de manera integral y coordinada, de tal forma que los actos de prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, que realicen las personas encargadas de su atención médica y las encargadas de su atención farmacéutica, se integren de manera ordenada en la respuesta institucional a las necesidades de las personas residentes.

Esta manera de proceder no excluye que, en determinadas circunstancias, tanto la prescripción como la dispensación de medicamentos y productos sanitarios puedan realizarse por estructuras ajenas al centro residencial.

En el Decreto se procede a concretar los supuestos en los que se exige el establecimiento de un servicio de farmacia y los supuestos en los que se exige un depósito de medicamentos.

Conforme al marco normativo descrito, se exige un servicio de farmacia en aquellos centros residenciales con una capacidad de cien o más camas, pudiendo eximirse de esta obligación mediante el establecimiento de un depósito de medicamentos vinculado a un servicio de farmacia de un hospital del Sistema sanitario de Euskadi. Y se exige el establecimiento de un depósito de medicamentos en aquellos centros residenciales de menos de cien camas y más de veinticinco, en coherencia con la Especificación Técnica n.º 8 del Anexo II del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, en el que se exige a las residencias para personas mayores con más de 25 plazas estar dotadas de una determinada estructura sanitaria.

El Decreto regula también las instalaciones y condiciones de los locales en los que deben instalarse. Esta regulación supone una modificación de las previsiones del Anexo II (Requisitos materiales y funcionales específicos para las residencias) del Decreto 41/1998 en cuanto a la estructura y distribución del área sanitaria, cuestión esta que se prevé en la disposición final primera del texto.

Por otro lado, la implantación llevada a cabo en las residencias de esta Comunidad Autónoma de los sistemas de información: prescripción de receta...

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