DECRETO 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro Industrial.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Junio de 2015
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Desarrollo EconÓMico y Competitividad
Rango de LeyDecreto

El 25 de diciembre de 2009 entró en vigor la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio con el objeto de incorporar al ordenamiento jurídico la Directiva 2006/123/CE/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante la Directiva de Servicios). Un mes más tarde se publicó la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Según lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva, los Estados miembros sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando el régimen de autorización no sea discriminatorio para el prestador de que se trata, la necesidad de un régimen de autorización esté justificada por una razón imperiosa de interés general, o cuando el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.

El Estado procedió a ampliar a algunos sectores los principios de la Directiva, tal y como se recoge en la exposición de motivos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Así, el artículo 13 de la citada Ley procedió a modificar la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, para sustituir, con carácter general, la obligación previa de inscripción en el Registro por la comunicación previa o declaración responsable del interesado, salvo cuando una normativa específica estableciera y exigiera la autorización previa.

La publicación de la Directiva (Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de diciembre de 2006) obligó a que todas las administraciones públicas realizaran los correspondientes procesos de transposición y dado el carácter básico no discutido de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, se procedió a trasladar a la normativa de esta Comunidad Autónoma la modificación del Estado, lo que se materializó mediante la Ley 7/2012, de 23 de abril de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior.

En el ámbito de la inscripción registral de las industrias en el País Vasco, la Ley 7/2012, de 23 de abril modificó los artículos 4 y 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La modificación de los citados artículos, establece un nuevo escenario para el inicio de la actividad de las industrias.

Con carácter general, para el inicio y funcionamiento de las actividades industriales, así como para sus modificaciones, no será necesario que las industrias soliciten autorización previa al inicio de actividad, ni que estén inscritas en el Registro Industrial con carácter previo a éste (salvo cuando concurran «condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad suficientemente motivadas y así se establezca por Ley»). Por tanto solo será necesario para el inicio de la actividad industrial, salvo excepciones ya explicitadas, que presenten a la Administración, con carácter previo al inicio de ésta, una declaración responsable o comunicación previa en la que manifieste, bajo su responsabilidad: que cumple los requisitos establecidos en las normas que le sean de aplicación para acceder al reconocimiento de su derecho a ejercer la actividad para la que presenta la declaración o comunicación; que dispone de la documentación que lo acredite, que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo en el que siga ejerciendo la actividad para la que presentó la declaración y que facilitará a la autoridad competente para el control de su actividad, toda la información que sea necesaria.

Indicar también, que la modificación del artículo 4 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, cambia la denominación del registro, pasando a denominarse «Registro Industrial», lo que hasta dicha modificación se designaba como «Registro de Establecimientos Industriales».

El Registro Industrial pasa de ser constitutivo a tener carácter no constitutivo, ya que no será necesaria, salvo las excepciones que marquen determinadas leyes específicas, la inscripción en el Registro Industrial para poder ejercer la actividad. Pasa a ser una herramienta de la propia Administración para disponer de la información necesaria sobre las actividades industriales y de servicios en el País Vasco y sobre la seguridad industrial.

Por todo ello, ha sido necesario adaptar el sistema hasta ahora existente, lo que supone un gran cambio en la manera de iniciar la actividad por parte de las industrias, así como una sustancial modificación en la función del Registro.

El Registro Industrial tendrá carácter informativo, se nutrirá de la información contenida en las declaraciones responsables, las comunicaciones previas o, en su caso las autorizaciones, que los empresarios presenten. Además, el Registro se adapta a las nuevas posibilidades que ofrece la tramitación telemática, con el fin de incorporarla como instrumento que haga más ágil y eficaz el cumplimiento de las finalidades y objetivos propios del presente Decreto.

Por otro lado, es necesario tener en cuenta, dado su carácter básico, el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, que tiene carácter informativo y ámbito estatal. En este registro se integra, entre otras cuestiones, la información sobre la actividad industrial de todo el Estado. Para ello, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, darán traslado al citado Registro Integrado Industrial de determinados datos contenidos en el Real Decreto. El cumplimiento de este mandato está recogido en la presente norma.

La presente norma se estructura en cinco Capítulos, el Capítulo I recoge las disposiciones generales, el Capítulo II el régimen general de inicio y funcionamiento de las actividades industriales, el Capítulo III la organización y funcionamiento del Registro Industrial y el Capítulo IV el régimen sancionador. La parte final de la norma consta de una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales. La entrada en vigor de la norma se pospone a los 30 días naturales desde su publicación.

El Departamento competente en materia de industrias ha elaborado el presente Decreto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Para la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las organizaciones más representativas del sector afectado, disponiendo así mismo de todos los informes preceptivos y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de marzo de 2015,

Artículo 1 – Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen de inicio de las actividades industriales y de la organización y funcionamiento del Registro Industrial.

Artículo 2 – Definiciones.

A efectos del presente Decreto, se entiende de la manera que figura a continuación, las siguientes definiciones:

  1. – Actividades industriales: son las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales y el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos utilizados.

  2. – Instalación de industrias: la implantación de bienes de equipo, con las infraestructuras e instalaciones complementarias precisas, que origine un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

  3. – Bienes de equipo: Bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio de las industrias manufactureras y de procesos. Participan de manera directa y permanente en la actividad productora, transformando las materias primas en productos elaborados o semielaborados.

  4. – Modificaciones o variaciones significativas de los datos de industrias ya instaladas. Se consideran los supuestos siguientes:

    1. Cambio de titularidad o de denominación social o de forma jurídica del titular de la industria: Modificación de la titularidad de la industria en relación a la figura en la ficha registral, o el cambio de la denominación o razón social, o cambio en la forma jurídica de la industria.

    2. Traslado: el cambio de emplazamiento de la industria con o sin...

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