DECRETO 23/2021, de 7 de mayo, del Lehendakari, sobre medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyDecreto

Con el presente Decreto se contemplan medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus COVID-19, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales.

Hay que tener en cuenta que los graves riesgos a los que nos referimos proceden del fenómeno del contagio de las personas por la transmisión vírica producida gracias al contacto social, pero sin duda es preciso añadir a ello que la progresión exponencial del riesgo se produce en última instancia, y por supuesto más allá de la estricta morbilidad, por el desenlace progresivo de pérdida de sostenibilidad y de deterioro al que se somete al conjunto de la actividad asistencial del sistema sanitario.

Todas estas condiciones deben combatirse con instrumentos y soluciones de comportamiento humano, individual y colectivo, que requieren del control y la intervención por las autoridades, a las que tradicionalmente se ha habilitado explícitamente desde el ordenamiento jurídico en todo tipo de facetas. Es, sin embargo, el modelo de intervención pública una disciplina que se ha visto sorprendida por la virulencia y las características propias de la COVID-19, lo que ha hecho necesario acudir durante un tiempo a la opción más intensa que supone la declaración extraordinaria del estado de alarma, causado por la emergencia sanitaria, para volver paulatinamente al modelo ordinario previsto en las leyes generales, estatales y autonómicas, sabiendo que en cierto modo todas ellas emanan de la previsión inicial hecha en la Ley orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública.

De este modo, durante un tiempo ha sido posible administrar el amplio soporte normativo que confería la regulación del estado de alarma, declarado mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, y con extensión hasta el 9 de mayo de 2021, pero teniendo en cuenta que iba a llegar el momento de iniciar otras opciones, a fin de combinar siempre medidas específicas de prevención respecto a las actividades sociales, con modulaciones que se dirigen más a los comportamientos individuales, posibilitando afecciones sobre el modo y el estatus ordinario de ejercicio de algunos derechos fundamentales y libertades públicas que más inciden en el modus operandi de la pandemia y, en cualquier caso, antes y ahora, sin caer en la suspensión de su disfrute, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.

Por otra parte, más allá del soporte también normativo que ofrece el conjunto de la legislación ordinaria, tanto estatal como autonómica, se integran los pronunciamientos y actuaciones coordinadas en materia de salud pública que se han gestionado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, todos ellos habilitantes de cada una de las medidas que contiene este Decreto.

En dicho contexto, sucesivos Decretos del Lehendakari han determinado pronunciamientos que se enmarcan, con intensidad plural y casi siempre circunstanciada por la situación epidemiológica, en la misión de proteger la salud pública y de preservar en definitiva a la población de los riesgos graves a los que nos somete la pandemia de la COVID-19.

El objetivo que persigue este Decreto se sustancia mediante un mantenimiento importante de las medidas que hasta ahora se encontraban vigentes, procedentes del Decreto 13/2021, de 6 de marzo, modificado por Decreto 16/2021, de 26 de marzo. Sobre esta base, se incorporan modulaciones y ajustes de las medidas en vigor agregándose otras específicas de cara principalmente a la estación del verano, todo ello, sin perjuicio del tiempo de vigencia del propio Decreto, que no permiten vislumbrar las actuales incertidumbres de carácter general.

De modo complementario a la función prescriptiva del Decreto, siguen teniendo relevancia crucial medidas que, habiendo estado en vigor durante el estado de alarma y no pudiéndose establecer en este momento con carácter normativo, son consideradas por los expertos de la comisión científico-técnica que asesora al Labi como contribuciones de alto valor preventivo. En este sentido, adquiere, por ello ahora, carácter de recomendación dirigida al conjunto de la sociedad el criterio de reducción de la movilidad y la interacción social; particularmente plasmado en la limitación de agrupación de personas y movilidad nocturna. Todo ello para contribuir a rebajar al máximo posible la trasmisión del virus.

La evaluación continua y seguimiento, con el fin de garantizar la permanente adecuación a la situación epidemiológica, ha deparado sucesivos pronunciamientos de readaptación de las medidas que se han ido tomando, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del Labi, todo ello a fin de preservar un deseado equilibrio entre la protección de la salud y nuestro progreso como sociedad.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar este Decreto tanto desde su condición de órgano responsable de la dirección de la planificación en materia de protección civil, lo que deriva de la declaración de la emergencia sanitaria y de salud pública vigente en Euskadi, como desde la perspectiva jurídica de una estricta avocación de las facultades que el ordenamiento atribuye a las autoridades sanitarias.

En su virtud, atendiendo a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,

Artículo 1 – Medidas generales y de prevención.
  1. – Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

  2. – Mientras dure la emergencia sanitaria, con carácter general se establece una distancia mínima interpersonal de 1,5 metros en los lugares públicos, con especial atención a los recintos cerrados. Asimismo, se procurará intensificar el lavado de manos con solución hidro-alcohólica o agua y jabón. Se determina finalmente que la ventilación, preferiblemente natural y mantenida, constituya una medida de compromiso individual para todos los lugares de convivencia y contacto social para toda la ciudadanía, sin perjuicio de su aplicación en todos los establecimientos y locales de uso público.

  3. – Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años, con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre, como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas. El uso adecuado de la mascarilla deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido. El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

    En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, se excluye dicha obligación del uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. En caso contrario, se deberá usar la misma.

    Asimismo, en los centros de trabajo el uso de la mascarilla será obligatorio, excepto en aquellos casos en los que, atendiendo a la tipología o condiciones particulares de trabajo, los servicios de salud laboral desaconsejen su uso.

    En el desarrollo de cualquier actividad deportiva será preceptivo el uso de mascarilla. Únicamente, queda exceptuado su uso en espacios naturales, en entornos urbanos periféricos sin concurrencia de viandantes, en piscinas, en entrenamiento y competición de equipos inmersos en competición profesional o semi-profesional y en los momentos extraordinarios de actividad física intensa en exteriores.

    No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas sí será obligatorio el uso de mascarilla.

    Es absolutamente obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6 años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos legales de exención previstos en este Decreto. No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio. La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberá igualmente portar mascarilla durante el servicio.

  4. – La obligación de uso de la mascarilla contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. En tales casos, cuando...

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