DECRETO 207/2014, de 21 de octubre, de regulación del ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Seguridad
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Euskadi es competente para el control de las actividades del sector de la seguridad privada que se realicen en esta Comunidad Autónoma de conformidad con el Estatuto de Autonomía y lo dispuesto en la nueva Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada. La Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi se hace eco de dichas competencias y su conexión con las políticas de seguridad pública.

Con el fin de ordenar el ejercicio de dichas atribuciones en su momento se dictó el Decreto 309/1996, de 24 de diciembre, de acuerdo con las atribuciones que le confería la normativa vigente en aquel momento.

No obstante, la reciente aprobación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, ha modificado sustancialmente el régimen aplicable a dicho sector de actividad, incidiendo en la regulación que contemplaba el citado Decreto 309/1996, de 24 de diciembre, lo cual obliga a su revisión.

Tal revisión es precisa tanto porque la nueva ley configura nuevos quehaceres y controles a cargo de la Administración vasca, como porque obliga a la creación de un nuevo Registro de Seguridad Privada de Euskadi, como instrumento indispensable para el ejercicio adecuado de las competencias a desarrollar en esta materia por la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En consecuencia, mediante el presente Decreto se pone al día la configuración de los mecanismos de gestión de las competencias y atribuciones propias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada, así como se determinan los órganos del Departamento de Seguridad a los que corresponde ejercitarlas, teniendo en cuenta el nuevo marco legal que afecta al sector.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de octubre de 2014,

Articulo 1 – Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación del ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Euskadi en aplicación de la normativa estatal sobre seguridad privada.

Artículo 2 – Empresas de seguridad, despachos de detectives, centros de formación y centrales de alarmas de uso propio.
  1. – En el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma, corresponde al órgano directivo del Departamento competente en seguridad pública que determine su Decreto de estructura orgánica y funcional:

    1. Autorizar, o, en su caso, recibir la declaración responsable habilitante, la constitución de las empresas de seguridad privada y sus delegaciones, cuando tengan su domicilio en la comunidad autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

    2. Recibir la declaración responsable de apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, cuando tengan su domicilio en la comunidad autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

    3. Recibir la declaración responsable de los centros de formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autónoma.

    4. Autorizar las centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad situados en la comunidad autónoma.

    5. Inscribir de oficio en el Registro de Seguridad Privada de Euskadi, en los casos comprendidos en los párrafos anteriores, las empresas de seguridad y sus delegaciones; los despachos de detectives y sus sucursales; los centros formación del personal de seguridad privada, y las centrales receptoras de uso propio, así como el resto de datos registrales, sus modificaciones y la cancelación de la inscripción.

  2. – El aval o seguro de caución que deban constituir en los casos previstos en los artículos 19.1.f) y 24.2.f) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, se hará a disposición del órgano al que se refiere el párrafo primero. En caso de constituirse la garantía en forma de aval el mismo se depositará en la Tesorería General del País Vasco.

  3. – El órgano al que se refieren los párrafos anteriores es competente para recibir la documentación y comunicaciones que, de conformidad con la normativa estatal de seguridad privada, deban las empresas de seguridad y despachos de detectives presentar a la Administración vasca, tales como:

    1. La comunicación de la fecha de comienzo de las actividades.

    2. Las comunicaciones previstas en los artículos 21.1.c) y 25.1.h) de la Ley 5/2014, de 4 de abril.

    3. El informe sobre las actividades y el resumen de las cuentas anuales de las empresas de seguridad privada, al que hace referencia el artículo 21.1.e) de la Ley 5/2014, de 4 de abril.

    4. La memoria anual de actividades del año precedente de los despachos de detectives a la que hace referencia el artículo 25.1.i) de la Ley 5/2014, de 4 de abril.

    5. Cualquier otra documentación o comunicación que deban presentar conforme a la normativa estatal de seguridad privada.

Artículo 3 – Actividades y servicios de seguridad privada.
  1. – En el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma corresponde al órgano directivo del Departamento competente en seguridad pública que determine su Decreto de estructura orgánica y funcional, resolver las autorizaciones de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la Comunidad Autónoma en los casos legalmente previstos. En particular le corresponde:

    1. Autorizar la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego en los supuestos o circunstancias previstos en el artículo 40.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.

    2. Autorizar los servicios de vigilancia y protección contemplados en el artículo 41.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.

    3. Autorizar los servicios de protección personal previstos en el artículo 43 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    4. Autorizar el uso de cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público conforme al artículo 42.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.

    5. Cualesquiera otras autorizaciones o exenciones relativas a la prestación de actividades y servicios de seguridad privada en el territorio de la Comunidad autónoma previstas en la normativa estatal sobre seguridad privada.

  2. – Para la autorización de servicios de protección personal podrá recabarse informe de la Ertzaintza, teniendo en cuenta los lugares donde tenga que realizarse el servicio solicitado. La autorización, y todos los datos relativos a ella, que sean necesarios para su efectivo control, previstos por la normativa estatal sobre seguridad privada, se comunicarán a las correspondientes unidades de la Ertzaintza.

  3. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, corresponde al Consejero o Consejera del Departamento competente en seguridad pública decidir, dentro de las competencias autonómicas, sobre la prestación de servicios de vigilancia y protección en los supuestos previstos en el artículo 41.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.

Artículo 4 – Medidas de seguridad.
  1. – En relación con las medidas de seguridad obligatorias a adoptar por empresas de seguridad y despachos de detectives y por establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios sitos en la comunidad autónoma le corresponde al órgano directivo del Departamento competente en seguridad pública que determine su Decreto de estructura orgánica y funcional lo siguiente:

    1. Autorizar los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios sitos en la comunidad autónoma que estén obligados a adoptar medidas de seguridad cuando sea necesario de conformidad con las previsiones de la normativa estatal sobre seguridad privada.

    2. Imponer a usuarios de seguridad privada y empresas de seguridad la obligatoriedad de situar al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad, cuando sea necesario de conformidad con las previsiones de la normativa estatal sobre seguridad privada.

    3. Exigir la existencia de un jefe de seguridad específico para algunas de las actividades de seguridad.

    4. Recibir las comunicaciones de creación de departamentos de seguridad por empresas y entidades no obligadas a ello.

    5. Determinar de la obligatoriedad de la prestación de servicios de depósito de seguridad en los casos previstos en los artículos 5.1.c) y 5.1.d), en atención al artículo 44 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.

    6. Recibir la comunicación del transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, con la antelación y en los supuestos previstos en la normativa estatal sobre seguridad privada, con el fin de que las correspondientes unidades de la Ertzaintza puedan hacer la correspondiente supervisión.

    7. Determinar con carácter general la protección de vehículos no blindados en los casos previstos en la...

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