DECRETO 20/2020, de 25 de febrero, de desarrollo del procedimiento para el reconocimiento y reparación de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos, producidas en un contexto de violencia de motivación política.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyDecreto

La Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre 1978 y 1999, que resultó modificada por la Ley 5/2019, de 4 de abril, de modificación de La Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre 1978 y 1999, regula la configuración de los derechos al reconocimiento y, en su caso, a la reparación de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos mencionadas.

Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 12/2016, de 28 de julio, la declaración de víctima implicará, en todo caso, el derecho al reconocimiento público de la condición de víctima y, en aquellos casos expresamente previstos en la misma, el derecho a la reparación, que comprenderá una compensación económica y, cuando proceda, una asistencia sanitaria para superar los daños sufridos como consecuencia de las vulneraciones de derechos humanos.

El procedimiento general para la declaración de los derechos reconocidos en la Ley 12/2016, de 28 de julio, se regula en su Capítulo IV.

Además, la Ley 12/2016, de 28 de julio, prevé su aplicación retroactiva a víctimas no amparadas por el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978, en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que cumplan todos los requisitos señalados en su artículo 2.2.

Asimismo, la Ley 5/2019, de 4 de abril, establece un plazo extraordinario de doce meses, para que se acojan a ella todas aquellas víctimas que, aun cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, no hubieran solicitado su reconocimiento y reparación o lo hubieran hecho fuera de plazo.

Finalmente, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 12/2016, de 28 de julio, determina que el Gobierno Vasco desarrollará mediante un reglamento los procedimientos que se establecerán para abordar los distintos supuestos que se le presenten en las solicitudes de reconocimiento de la condición de víctima, a fin de que las propuestas de resoluciones administrativas que adopte la Comisión de Valoración tengan plena seguridad jurídica.

En su virtud, a propuesta del Lehendakari, habiendo sido previamente emitidos los informes correspondientes, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de febrero de 2020,

Artículo 1 – Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo del procedimiento a seguir en los distintos supuestos que pueden plantearse al amparo de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos producidas en un contexto de violencia de motivación política, en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999, todo ello para que las resoluciones administrativas que se dicten en el seno de estos procedimientos gocen de plenas garantías jurídicas.

Artículo 2 – Clasificación de supuestos.

De conformidad con lo establecido en la Ley 12/2016, de 28 de julio, ante la Comisión de Valoración podrán exponerse para su análisis los siguientes supuestos:

  1. Víctimas de vulneraciones de derechos humanos producidas en contextos de violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1999:

    1. – Víctimas fallecidas como consecuencia de la vulneración de los derechos humanos.

    2. – Víctimas con lesiones permanentes causadas por la vulneración de los derechos humanos que han derivado en algún grado de incapacidad permanente.

    3. – Víctimas con lesiones permanentes de carácter no invalidante causadas por la vulneración de los derechos humanos.

    4. – Víctimas que padecieron maltrato grave y lesiones de carácter no permanente.

  2. Víctimas de vulneraciones de derechos humanos producidas en contextos de violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 28 de diciembre de 1978:

    1. – Víctimas no amparadas por el Decreto 107/2012, de 12 de junio, que cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 2.2 de la Ley 12/2016, de 28 de julio, que se sub-clasificarán de conformidad con lo determinado en el apartado a) precedente.

    2. – Víctimas no reconocidas en aplicación del Decreto 107/2012, de 12 de junio, por no haber solicitado su reconocimiento y reparación o por haberlo hecho fuera de plazo, que se sub-clasificarán, asimismo, de conformidad con lo establecido en el apartado a) de este artículo.

Artículo 3 – Procedimiento.

El procedimiento para la declaración de los derechos reconocidos en la Ley 12/2016, de 28 de julio, en todos los supuestos señalados en el artículo anterior, es el establecido en el Capítulo IV de la referida Ley, si bien en la fase de instrucción la Comisión de Valoración deberá además actuar de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos siguientes del presente Decreto.

Artículo 4 – Comisión de Valoración.
  1. – La Comisión de Valoración, cuya composición y funcionamiento están regulados en el Capítulo V de la Ley 12/2016, de 28 de julio, se encargará de valorar las solicitudes presentadas y proponer de forma motivada su inadmisión o, cuando proceda, la declaración de la condición de víctima.

  2. – El funcionamiento de la Comisión de Valoración deberá cumplir con las previsiones recogidas en la sección III del Capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  3. – Las funciones de la Comisión de Valoración que determina la citada Ley 12/2016, de 28 de julio, se desenvolverán siempre en condiciones que permitan garantizar, en todo momento, en relación con el conocimiento de los hechos que se acrediten a través de las solicitudes presentadas ante la misma, la no intromisión ni invasión bajo cualquier perspectiva, de la función jurisdiccional que se reserva a los Jueces y Tribunales por el artículo 117 de la Constitución.

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