DECRETO 188/2018, de 26 de diciembre, sobre los programas de carácter humanitario que tienen por objeto el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

Los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a España están regulados en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, aprobado en virtud del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (Reglamento de Extranjería), y, en concreto, en sus artículos 187 y 188.

El artículo 187 desarrolla los requisitos mínimos que deben reunir los desplazamientos temporales realizados en el marco de programas de carácter humanitario, promovidos y financiados por las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, y que tengan por objeto estancias temporales con fines de tratamiento médico o disfrute de vacaciones.

A tal efecto, para poder llevarse a cabo los citados desplazamientos, el mismo artículo 187 exige informe favorable del Subdelegado o de la Subdelegada del Gobierno o, en su caso, del Delegado o de la Delegada del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer las personas extranjeras menores de edad; exigiendo, a su vez, y con carácter previo a dicho informe, la emisión de otro informe por parte del órgano autonómico competente en materia de protección de menores que se pronuncie sobre el programa.

Y, por su parte, el artículo 188 se centra en los desplazamientos temporales que tengan por objeto estancias temporales con fines de escolarización, resultándole de aplicación, asimismo, el procedimiento previsto en el artículo anterior.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el marco competencial en materia de infancia previsto en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, y, en particular, en el artículo 104, las administraciones públicas competentes para actuar en materia de protección a la infancia y adolescencia son las Diputaciones Forales, cuando las personas menores de edad se encuentran en situación de desprotección grave o de desamparo.

Y, al Gobierno Vasco le corresponde, entre otras funciones, el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de infancia y adolescencia.

Por otro lado, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, determina que corresponde a estos últimos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes, entre otras, en materia de asistencia social (artículo 7.c.1) y de política infantil (artículo 7.c.2).

Asimismo, en el marco de los presupuestos normativos anteriores, hay que tener en cuenta la primacía del interés superior de la persona menor de edad, reconocida formalmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LOPJM), y que ha sido objeto de concreción específica y de un desarrollo pormenorizado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Dicho reconocimiento conlleva que «Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado»

En consonancia con lo anterior, el artículo 11.2 de la LOPJM –en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia– consagra, de forma expresa, como uno de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con las personas menores de edad la supremacía de su interés superior.

A la vista de todo lo expuesto, se considera necesario regular no solo los requisitos y condiciones que deben reunir los programas que pretendan el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino también el procedimiento de actuación que debe seguirse a fin de evaluar y verificar la adecuación o no del programa a los fines pretendidos por el mismo.

Regulación esta que parte de la consideración indiscutible de que los programas que pretenden el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad revisten, en todo caso, un carácter humanitario, y no constituyen, en ningún caso, y bajo ninguna circunstancia, una medida de acogimiento familiar o una modalidad de desarrollo de dicha medida. Todo ello, a fin de dotar de la máxima seguridad jurídica a las personas extranjeras menores de edad que, en el marco de dichos programas, se desplazan a la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a sus familias, y garantizar el arraigo y el mantenimiento de la relación y de la vinculación de los niños, las niñas y adolescentes desplazados con su país de origen y con su propia familia. Y, en consecuencia, contribuir a la mejora de las garantías dirigidas a prevenir cualquier práctica ilícita contraria al ordenamiento jurídico relativo al sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Por todo ello, el objeto que persigue este Decreto, que se dicta en ejercicio de la competencia legislativa en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco, es el desarrollo en un único texto normativo, que resultará de aplicación para el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del marco normativo básico y común que resultará de aplicación a los programas de carácter humanitario que pretendan el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la mencionada Comunidad Autónoma, así como al informe autonómico que debe emitirse sobre los mismos, con carácter previo al informe de la Subdelegación del Gobierno correspondiente.

Partiendo de la premisa anterior, el presente Decreto determina los distintos requisitos, de carácter técnico, que deben reunir los programas humanitarios de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad, y los cuales variarán atendiendo a los fines que se persigan con el desplazamiento. Y, asimismo, establece las condiciones que resultan exigibles para un desarrollo adecuado de los mismos. Todo ello, en orden a garantizar la primacía del interés superior de las personas extranjeras menores de edad que participen en dichos programas, y la protección de sus derechos.

En todo caso, cabe destacar que los requisitos y las condiciones que se contemplan han sido establecidas teniendo en cuenta la importante experiencia que acumulan las Diputaciones Forales en la evaluación y valoración de este tipo de programas, y de las propias personas o familias que forman parte de los mismos a fin de ejercer la guarda de las personas menores de edad que se desplazan a la Comunidad Autónoma del País Vasco, o que, incluso, los promueven en aquellos casos en los que la legislación estatal lo posibilita.

Y, de otro lado, regula el procedimiento de actuación, común a los tres Territorios Históricos, que deberán seguir las Diputaciones Forales para la emisión del informe que el artículo 187 del Reglamento de Extranjería atribuye a las entidades públicas competentes en materia de protección de menores en cada una de las Comunidades Autónomas.

Esto último, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.3.a) y b) de la Ley 27/1983, en virtud del cual los Órganos Forales de los Territorios Históricos tendrán...

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