DECRETO 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Seguridad
Rango de LeyDecreto

La Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Boletín Oficial del País Vasco núm. 3, de 7 de enero de 2016) regula los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos y espacios abiertos donde aquellos se celebren o realicen.

Por medio del presente Decreto se realiza el desarrollo reglamentario de dicha ley en aquellos aspectos en los que la propia ley remite a la colaboración reglamentaria, así como para clarificar y cohonestar la regulación legal con otras normas del ordenamiento vigente.

Se han valorado posibles soluciones alternativas, tanto de índole regulatoria, como no regulatoria, que permitiesen no abordar ningún desarrollo reglamentario sobre esta materia, pero finalmente se ha puesto de manifiesto que resulta necesario concretar reglamentariamente ciertos aspectos de la citada ley.

La ley se remite en diversas ocasiones al desarrollo reglamentario: para modificar el catálogo de establecimientos, espectáculos y actividades anexo a la propia ley; para definir cuáles sean los establecimientos de régimen especial por su afección más intensa a la convivencia ciudadana; la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho de reserva de admisión; las condiciones de la venta de entradas; el régimen de horarios; la calificación y graduación de acceso por edades por las personas organizadoras; las condiciones de las sesiones para menores de edad; la regulación de la habilitación del personal del control de acceso; la determinación de los supuestos en que sean exigibles servicios de seguridad, servicios higiénicos, sanitarios, etc. e igualmente en cuanto a la regulación del registro de sanciones y de las medidas reeducadoras voluntarias que sirvan para suspender la ejecución de sanciones leves.

El desarrollo reglamentario es indefectible en aquellos aspectos que lo requieren porque sin el mismo el propio mandato legal no adquiriría su plena virtualidad. Pero también es preciso en otros supuestos para disipar dudas interpretativas y para acomodar la normativa reglamentaria precedente a los principios de la nueva ley.

También se ha valorado proceder a la modificación parcial de algunos de los reglamentos todavía vigentes procedentes del desarrollo de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas. Sin embargo, dado el alcance de los cambios a introducir resulta aconsejable para mayor seguridad jurídica acometer la elaboración de un nuevo decreto.

No obstante, no se considera preciso proceder a reformular en su totalidad algunos de los reglamentos sectoriales o especiales surgidos del desarrollo de la anterior Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como los reglamentos de espectáculos taurinos o pirotécnicos, que pueden seguir teniendo su propia sustantividad sin grandes cambios y manteniendo la aplicación supletoria de la nueva regulación general. Algo similar puede suceder con la regulación reglamentaria de las hojas de reclamaciones o de los seguros obligatorios.

No puede considerarse como una alternativa no regulatoria adecuada la autorregulación del propio sector, ya que ello no se compadece con el mandato del legislador y los principios que inspiran esta ley. No obstante, en la regulación reglamentaria si tiene en cuenta el necesario equilibrio entre el principio de libertad y el principio de seguridad y convivencia a la hora de proceder a concretar las obligaciones en materia de condiciones de seguridad y otras exigibles a estas actividades.

El principal objetivo de acometer este desarrollo reglamentario es ofrecer una mayor seguridad jurídica en la aplicación de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, concretando preceptos de la citada ley.

La regulación reglamentaria se centra en complementar el mandato legal en aquellos supuestos en que la propia ley requiere de desarrollo reglamentario.

Se modifica el catálogo de actividades y establecimientos conforme al mandato legal y aun siendo reciente la aprobación de la ley, con el objetivo de evitar la enumeración de conceptos o nomenclatura tradicional pero poco utilizable para los tiempos actuales y futuros y procurar una clasificación más polivalente y flexible al tiempo que más descriptiva.

Se desarrollan algunos preceptos legales relativos a la definición de su ámbito de aplicación para facilitar su interpretación por ejemplo en lo relativo a la exclusión de las actividades privadas de carácter familiar o social o a actividades de índole empresarial o docente internas. Se contempla la definición y condiciones a las que deben sujetarse los establecimientos de régimen especial y se pormenorizan las condiciones de solidez, seguridad estructural e higiene exigibles en los lugares de celebración, así como las condiciones para la admisión y permanencia en los espectáculos y actividades recreativas, con especial atención a la protección de las personas menores de edad y otras condiciones relativas a la comodidad y convivencia pacífica durante el desarrollo de los eventos, imponiendo servicios de control de admisión, de seguridad o de acomodación a determinados eventos dependiendo de sus características y aforo.

Todo ello teniendo en consideración el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, como reconoce el artículo 30 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, y su Protocolo Facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

También se contempla la participación del voluntariado en la organización de espectáculos y actividades recreativas y se regulan las condiciones de venta de entradas y abonos y los derechos de las personas usuarias al respecto en lo que atañe al derecho de reembolso.

Por último se regula la inspección y control de los establecimientos y de la actividad, se configura el registro de sanciones al objeto de poder apreciar la reincidencia y se concretan los tipos de medidas reeducadoras a las que las personas espectadoras y usuarias sancionadas pueden voluntariamente acogerse como alternativa al cumplimiento de sanciones leves.

De la comparación de las obligaciones y servicios atribuibles a las entidades locales en la actualidad y los objetivos pretendidos por este decreto se observa que el núcleo de potestades atribuidas a los ayuntamientos ya se encontraban previamente asignadas a los mismos, razón por la cual no se altera el equilibrio financiero preexistente, ni es preciso recoger en un anexo específico la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los municipios.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de febrero de 2019,

Artículo 1 – Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo y complemento de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación.
  1. – El ámbito de aplicación del reglamento es el definido en el artículo 3 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y en el catálogo que figura como Anexo I de este decreto en sustitución del aprobado en la citada ley.

  2. – Se excluyen de tal ámbito las celebraciones y actividades a las que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en los términos previstos en dicha norma.

  3. – Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto las actividades laborales o docentes realizadas en centros de trabajo o de enseñanza, siempre que no excedan, por su naturaleza, contenido, horario y participantes de lo propio de la actividad empresarial o docente.

  4. – Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto las actividades organizadas en establecimientos multifuncionales de titularidad pública que se traten de servicios administrativos, servicios sociales, actividades de atención ciudadana; de carácter educativo, formativo no reglado o de aprendizaje deportivo. No se tendrá en cuenta la...

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