DECRETO 166/2018, de 20 de noviembre, de modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Salud
Rango de LeyDecreto

El Decreto 202/2004, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco fue publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 221 de 18 de noviembre de 2004 y dictado en virtud de la competencia que le reconoce a la Comunidad Autónoma de Euskadi el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco en cuanto a desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Regula aspectos fundamentales de la sanidad mortuoria adaptando la normativa en vigor en dicha materia contenida básicamente en la normativa estatal constituida por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio; por los artículos 24, 25 y 42.3.e) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como las referencias contenidas en los artículos 1, 3 y 14 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, a la situación epidemiológica y los riesgos sanitarios de la época, así como a los cambios en los usos y costumbres sociales en torno a la muerte y avances técnicos operados en la prestación de servicios por las empresas funerarias.

En la actualidad, dentro del ámbito de la sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, teniendo como máxima la salvaguarda de la salud pública y ante el contexto de enfermedades infecciosas emergentes que han surgido en los últimos años y los potenciales riesgos biológicos asociados a nuevos virus y zoonosis, se aconseja simplificar el listado de enfermedades infecciosas transmitidas por agentes patógenos cuya presencia califica a los cadáveres como grupo I, incluidas en el Anexo I del Decreto 202/2004, citado, respetando el reducto básico (personas fallecidas por infecciones de carbunco, cólera y ébola), posibilitando que las autoridades sanitarias adopten las medidas específicas cuando circunstancias epidemiológicas o de salud pública lo hagan necesario.

Además, no se justifica seguir manteniendo la incineración como destino final obligatorio de los cadáveres cuya causa de muerte sea alguna de las enfermedades infecciosas del Grupo I, pudiendo optar en adelante, tanto por la incineración como por el enterramiento, sin detrimento de la salud pública y respetando la voluntad y derechos de la...

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