DECRETO 165/2018, de 20 de noviembre, sobre requisitos que deben cumplir las instalaciones desatendidas para suministro al por menor de combustibles y carburantes a vehículos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Desarrollo EconÓMico e Infraestructuras
Rango de LeyDecreto

El Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas regula las instalaciones para el suministro a vehículos. Asimismo, la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 (Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas), y el reciente Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «Instalaciones para suministro a vehículos» y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas.

En la ITC-MI-IP 04 se regulan, entre otras, las instalaciones desatendidas para el suministro de carburantes y/o combustibles líquidos y gaseosos a vehículos, entendiéndose por tales aquellas en las que no exista personal afecto a la instalación y el suministro al vehículo lo realiza la persona usuaria. A tales efectos, la normativa establece la obligación de que las mismas dispongan de equipos automáticos de extinción de incendios, un circuito cerrado de televisión (CCTV), así como que el cambio de régimen de instalación atendida a desatendida, deberá comunicarse previamente al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en su artículo 40 modifica el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios que, en su artículo 3, establece que los establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos. Por otra parte determina que, en estos casos, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas para el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.

En los últimos años, los cambios normativos antes citados junto con el encarecimiento del precio de las gasolinas y gasóleos de automoción, ha determinado la proliferación de este tipo de instalaciones, en un intento de reducir costes y ofrecer al público el mejor precio posible.

Resulta sin embargo evidente que si ya la venta de hidrocarburos a particulares es de por sí misma una actividad generadora de riesgo, este riesgo se incrementa en las instalaciones en las que es la persona usuaria quien manipula los surtidores para el abastecimiento de su vehículo, por lo que se hace necesario extremar las precauciones en materia de seguridad e incluso reformularlas cuando la propia naturaleza de las instalaciones impida o haga ineficaz las medidas de seguridad establecidas en la normativa existente.

Es preciso, asimismo, que en las instalaciones el uso que se da a las mismas y su mantenimiento estén controlados y vigilados con el propósito de garantizar la explotación segura de la actividad, dado el riesgo que presenta la manipulación y utilización de productos petrolíferos líquidos.

Por otra parte, resulta necesario también garantizar que las personas usuarias de estas instalaciones de venta al público de combustibles dispongan de una información suficiente sobre las características de dicho suministro, en aras a garantizar la correcta utilización del mismo y, en su caso, la reclamación por los daños ocasionados por una deficiente prestación del servicio, debiendo prestarse especial consideración al acceso a dichas instalaciones a las personas con discapacidad, de manera que se evite cualquier tipo de discriminación por este motivo, facilitando a este colectivo el acceso a las instalaciones, adaptando los equipos e instrumentos para su utilización por los mismos y garantizando su apropiada señalización.

En este sentido, con objeto de garantizar la accesibilidad conforme establecen el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y sus reglamentos de desarrollo, o la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad, se ha previsto para las nuevas Estaciones de Servicio en régimen desatendido la adaptación de una parte de las instalaciones de distribución de combustible para garantizar la citada accesibilidad.

Por ello, de acuerdo al Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación, en el Capítulo III de la presente disposición se definen las principales medidas de colocación de los diversos equipos.

Debe tenerse en cuenta que la legislación actual, concretamente el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «Instalaciones para suministro a vehículos» y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas, define el área de la Estación de Servicio a proteger en caso de incendio, basándose en un rectángulo donde se debe ubicar el vehículo para repostar; es decir, existe una gran dificultad para ubicar el mismo en dicho área, para que esté bajo la cobertura del sistema de extinción automática de incendios en caso de siniestro. Además, dichos sistemas de extinción de incendios no aparecen expresamente regulados en cuanto a la materia de gasolineras en el actual Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Instalación de Protección contra incendios; tampoco existe norma armonizada, ni existe Documento de Evaluación Europea que permita la comercialización de los mismos en el ámbito europeo. Por otra parte, las normas para su diseño, construcción y ensayos (Normas UNE EN 12416, Partes 1 y 2), disponen la adaptación de los equipos instalados y comercializados en un determinado plazo. Si bien con la entrada en vigor del Real Decreto 513/2017, el 12 de diciembre de 2017 se posibilitan las Evaluaciones Técnicas de Idoneidad, recogidas en este decreto.

Debe tenerse en cuenta que las Estaciones de Servicio se encuentran sometidas a las condiciones meteorológica de su ubicación, que afectan de forma notable al funcionamiento de los sistemas de automáticos de extinción de incendios, principalmente en lo que se refiere a dos factores fundamentales como son el viento y la temperatura. Es por ello, que se han tenido en cuenta los históricos de Euskalmet a la hora de fijar los requisitos para dichos sistemas.

En consecuencia, esta administración ha valorado con detenimiento la normativa comparada sobre seguridad en Estaciones de Servicio, así como las simulaciones de efectos en estaciones desatendidas por el fallo del sistema de extinción automática.

El Gobierno Vasco consciente del posible deterioro que en el ámbito de la seguridad y la atención a las personas usuarias puede conllevar este tipo de instalaciones desatendidas considera necesario desarrollar la normativa correspondiente a las instalaciones de dichos puntos de venta de combustible. Indicar que se excluyen de regulación en el presente Decreto las cooperativas que no suministren a terceras personas consumidoras en régimen de venta al por menor, por lo que al no darse cambio de depositario no tienen que cumplir con todos los requisitos de las instalaciones que suministran a terceros en régimen de venta.

Por último, se dedica un capítulo al denominado Libro de revisiones, pruebas e inspecciones en cualquier tipo de régimen de suministro, para la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2018,

Artículo 1 – Objeto.
  1. – Todas las instalaciones de venta de combustibles al por menor que funcionen en todo o parte de su horario en régimen desatendido deberán cumplir, para su puesta en funcionamiento, los requisitos indicados en el presente Decreto.

  2. – Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos las sociedades cooperativas que no suministren a terceras...

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