DECRETO 13/2021, de 6 de marzo, del Lehendakari, de primera refundición en 2021 en un único texto y actualización de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyDecreto

Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se contemplan medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales. Por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, se prorrogó el citado estado de alarma, con una previsión inicial de extensión hasta el 9 de mayo de 2021.

En este contexto, el Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, del Lehendakari, así como sus modificaciones por Decretos 47/2020, 1/2021, 4/2021 y 7/2021, vino a determinar, en ejercicio de sus competencias, además de un pronunciamiento global, en anexo, con una actualización pormenorizada de las medidas específicas ya adoptadas en materia de salud pública, una nueva regulación de diversas medidas que, afectando a derechos fundamentales, tienen una previsión específica que enmarca su contenido esencial en la regulación del estado de alarma, posibilitando que la autoridad competente pueda establecer las modulaciones pertinentes, imprescindibles para hacer frente a la situación de crisis de salud pública y que resultan proporcionadas a su extrema gravedad, sin suponer la suspensión de derecho fundamental alguno, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.

La evaluación continua y seguimiento, con el fin de garantizar la permanente adecuación a la situación epidemiológica, ha deparado sucesivos pronunciamientos de readaptación de las medidas que se han ido tomando, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del Labi, todo ello a fin de preservar un deseado equilibrio entre la protección de la salud y nuestro progreso como sociedad.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar en calidad de autoridad competente delegada la determinación que se establece con eficacia durante el estado de alarma.

En su virtud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,

Artículo 1 – Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
  1. – Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Euskadi a las 22:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación a las 06:00 horas.

  2. – Al margen del límite horario, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

  1. Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

  2. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  3. Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

  4. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

  5. Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

  6. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

  7. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

  8. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

  9. Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 2 – Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  1. – Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la restricción de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Queda levantado cualquier otro confinamiento perimetral territorial interno a partir del presente Decreto.

  2. – En todo caso estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

    1. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    2. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

    3. Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

    4. Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

    5. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    6. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

    7. Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

    8. Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

    9. Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

    10. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    11. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

  3. – No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

  4. – A los efectos de este artículo, podrá ser un medio de acreditación la declaración responsable que constituye el documento firmado por la persona interesada en el que esta manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en este Decreto para justificar las excepciones a la limitación de movilidad. Esta declaración deberá precisar los requisitos que se pretenden acreditar en relación con el origen, destino y causa del desplazamiento. La inexactitud o falsedad de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar el desplazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Artículo 3 – Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
  1. – Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la limitación sobre la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, así como en espacios de uso privado, que sigue condicionada a que no supere el número máximo de cuatro personas, salvo que se trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público, o respecto a personas menores o dependientes. Se recomienda, en cualquier caso, evitar reuniones o encuentros de más de una unidad convivencial, especialmente, en espacios interiores.

  2. – Conforme establece el artículo 7.4 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, no estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales, educativas e institucionales, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Artículo 4 – Actualización y refundición en un único texto de las medidas específicas de prevención.

Se recogen en anexo al presente Decreto en un único texto todas las medidas específicas de salud pública que se mantienen en vigor.

Queda derogado el Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, del Lehendakari, de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como los sucesivos Decretos de modificación del mismo y cuantas normas y actos de igual o inferior rango que sean contrarios a lo establecido en este Decreto y en su anexo. Se exceptúa de su derogación, manteniéndose en suspenso en tanto no se determine otra cosa por los tribunales de justicia, la regulación concerniente a las reglas de cierre o apertura de los establecimientos de hostelería y restauración.

Las medidas referidas en el presente Decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos en el plazo de 20 días, sin perjuicio de que resulte procedente o necesaria cualquier readecuación con anterioridad a dicha fecha.

El presente Decreto surtirá efectos a partir de las 00:00 horas del día 9 de marzo de 2021.

  1. – Contra lo dispuesto en los artículos 1 a 3 del presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. – Contra lo dispuesto en el resto del presente Decreto y en particular contra lo dispuesto en...

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