DECRETO 117/2018, de 24 de julio, de la inspección técnica de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Medio Ambiente, PlanificaciÓN Territorial y Vivienda
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía del País Vasco determina en su artículo 10.31 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

En el ejercicio de dicha competencia, por el Parlamento Vasco se procedió a la aprobación de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, que teniendo en cuenta que más del 70% del total del parque edificado existente cuenta con una antigüedad superior a los 30 años, contempla entre los principios rectores de la política de vivienda en Euskadi la orientación de las intervenciones en la construcción de nuevas viviendas protegidas y alojamientos dotacionales y de rehabilitación o reforma, hacia la mejora de sus condiciones de habitabilidad, funcionalidad y seguridad, con especial consideración hacia su accesibilidad, uso eficiente de los recursos naturales y sostenibilidad social, financiera y medioambiental.

En este marco, el artículo 52 de la mencionada Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, determina que la acreditación de la adecuación de los edificios de uso predominantemente residencial a las exigencias de calidad que en cada momento se exijan se realizará mediante inspecciones técnicas realizadas por técnico competente. Señala que reglamentariamente se determinará la antigüedad de los edificios que se encuentran sometidos a la citada inspección técnica, así como el contenido y plazo de reiteración de la misma.

Además, el citado precepto crea el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que deberán ser inscritas las inspecciones que se realicen, previendo también el desarrollo reglamentario de su contenido y funciones.

Este decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente los preceptos de la citada ley así como clarificar la normativa anteriormente aprobada en esta materia a la luz de la experiencia y conocimientos adquiridos en su aplicación. Esta norma trata de regular de manera plena y racional el modo de elaboración de las inspecciones técnicas de los edificios de uso predominantemente residencial así como las exigencias que las mismas habrán de reunir.

Por tanto, esta norma es necesaria y proporcional puesto que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias para garantizar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la toma de decisiones de las personas y empresas.

El decreto consta de una parte expositiva, veinticuatro artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos.

El Capítulo I establece, bajo la rúbrica de disposiciones generales, el objeto del presente Decreto, el ámbito de aplicación del mismo y las definiciones. En relación con el objeto se incorpora, además de lo anteriormente señalado, el deber de las personas propietarias de los edificios de disponer del Plan de Uso y Mantenimiento del edificio, documento que tiene por objeto que las personas propietarias de los edificios que por su antigüedad no se encuentran obligados a disponer de un Libro Edificio dispongan de una información mínima respecto a las operaciones que deben realizar para el correcto mantenimiento de su edificio.

El Capítulo II regula el alcance y objetivos de la inspección técnica de los edificios, así como el contenido y las actuaciones que comprende la misma. Consiste, principalmente, en la elaboración de un informe a partir de una inspección visual de los elementos comunes del edificio realizada por las personas habilitadas al efecto. El objetivo de ese informe consiste en dar a conocer cuáles son las lesiones y deterioros que sufre la edificación, evaluar los daños en función de su gravedad, y elaborar un plan de intervención, en su caso, llegando a identificar y clasificar el tipo de intervención entre los cinco grados que se proponen.

El Capítulo III se refiere a las personas que intervienen en la realización de la inspección técnica de los edificios, esto es, las personas obligadas a realizar dichas inspecciones que son las personas propietarias de los edificios, y a las personas que bien como profesionales independientes o bien integradas en entidades que, previa petición de la propiedad del edificio, se encuentran habilitadas para realizar dichas inspecciones.

El Capítulo IV fija el plazo para la presentación de la inspección técnica de los edificios ante el ayuntamiento correspondiente y los efectos derivados de la inspección técnica de los edificios, disponiendo las obligaciones derivadas para la propiedad y la labor de los ayuntamientos en orden a su cumplimiento.

El Capítulo V regula el Plan de Uso y Mantenimiento que posibilitará conocer las reparaciones necesarias para la puesta a punto del edificio, así como la definición de un procedimiento programado de mantenimiento y conservación del edificio a impulsar por las y los propietarios. La disposición de este documento habrá de acreditarse ante el ayuntamiento correspondiente en el plazo de tres meses tras la presentación ante la autoridad local del informe de la inspección técnica de los edificios o, en su caso, junto al Certificado de Subsanación.

El Capítulo VI establece que corresponde a los ayuntamientos efectuar el seguimiento y gestión de las actuaciones, según el grado de intervención exigido, que se deriven de las inspecciones en las que se señale la necesidad de acometer, obras de reparación, conservación o rehabilitación.

Finalmente, el Capítulo VII regula el Registro de Inspección Técnica de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi como base que contendrá los datos necesarios para identificar el inmueble, incluyendo además de la dirección postal, las coordenadas Universal Tranverse Mercator (en adelante UTM) del portal, la fecha de construcción del edificio, los datos que se consideren relevantes para su caracterización, y la relación de inspecciones realizadas junto con el contenido del informe y el dictamen resultante.

En las Disposiciones Adicionales se establece que los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, deberán realizar la inspección técnica de los edificios con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda, independientemente de la edad del edificio. Asimismo, se contempla la posibilidad de realizar convenios con colegios y asociaciones profesionales.

La Disposición Transitoria señala la periodicidad de los informes de inspección técnica de los edificios que se han presentado ante los ayuntamientos en el momento de la entrada en vigor de la presente norma.

La Disposición Derogatoria Única deroga el Decreto 241/2012, de 21 de noviembre, por el que se regula la inspección técnica de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las Disposiciones Finales regulan la modificación del Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda a fin de que contemple de forma correcta la denominación del Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi; la facultad para aprobar normas de desarrollo del Decreto, así como para adaptar sus anexos cuando por disposición legal o por avances en los campos científicos o tecnológicos sea necesario, y la entrada en vigor de la norma.

Los anexos contemplan los requisitos que deben cumplir las personas que se encuentran habilitadas para realizar la inspección técnica de los edificios y el modelo de comunicación que se debe suscribir para acreditar que se dispone del Plan de Uso y Mantenimiento.

Por último, se debe señalar que la formulación y tramitación de este Decreto se ha sujetado a lo señalado en los artículos 19 a 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como a las directrices para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres aprobadas por...

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