DECRETO 1/2018, de 9 de enero, sobre la admisión y la escolarización del alumnado, tanto en centros públicos dependientes del Departamento competente en materia de educación, como en centros privados concertados, en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional Básica, de Grado Medio y de Grado Superior, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en los Centros Públicos de Titularidad Municipal que impartan Formación Profesional Básica.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de EducaciÓN
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece las normas básicas de aplicación para la admisión de alumnado en los centros públicos y privados concertados. Corresponde a las Administraciones educativas regular el procedimiento y los criterios de admisión, respetando los criterios prioritarios establecidos en la Ley Orgánica anteriormente citada.

Por otra parte, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, en su artículo 13, garantiza el derecho de acceso a los centros docentes en el marco de la planificación que se determine. Señala, asimismo, que reglamentariamente se regulará la admisión de alumnado para los casos en los que no existan plazas suficientes en cada centro, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación en la regulación ni en el ejercicio de la admisión.

La Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las familias establece en su artículo 19, medidas específicas de apoyo a las familias en el ámbito de la educación considerando que las familias numerosas tendrán un trato preferente en la puntuación en el régimen de admisión en centros públicos y privados concertados, de conformidad con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Educación respecto a otros criterios prioritarios de admisión. Asimismo, se contemplan de modo específico los casos en los que la solicitud de escolarización a lo largo del curso venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

Por su parte, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha modificado en su disposición final sexta el apartado 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La citada modificación introduce un nuevo criterio prioritario dentro del proceso de admisión que es la situación de acogimiento familiar del alumnado.

El Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica tiene como objeto el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración, por medios electrónicos, para acceder a los servicios públicos y para la tramitación de los procedimientos administrativos, así como, desplegar el resto de los derechos reconocidos en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Por todo ello, la necesidad de adaptar la normativa a lo anteriormente indicado, e incorporar una regulación específica de la admisión del alumnado fuera del periodo ordinario a fin de dar adecuada cobertura a la escolarización a lo largo de todo el año, hace precisa la modificación del Decreto 35/2008, de 4 de marzo. El presente Decreto garantiza la admisión del alumnado sin más limitaciones que las que derivan de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones académicas exigidas para el acceso. Sólo para el supuesto de que no existan plazas suficientes, se desarrollan los criterios de admisión previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 13 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, al objeto de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la enseñanza sostenida con fondos públicos.

Asimismo mediante el presente Decreto se regula por primera vez la escolarización del alumnado que se incorpora al sistema educativo vasco fuera de los plazos establecidos para el proceso ordinario de admisión. La cada vez mayor movilidad de la población está generando nuevas necesidades de escolarización de alumnado a lo largo del curso, necesidades a las que resulta necesario dar una respuesta inmediata, sin que sea posible esperar a la realización de los procesos anuales de admisión. Con la regulación que se incorpora en este Decreto se pretende garantizar el derecho a la educación de cualquier persona desde el momento en el que solicita su incorporación a nuestro sistema educativo.

En la tramitación del presente Decreto se ha oído a las diferentes organizaciones representativas de los sectores afectados y se ha conocido el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, una vez realizados los trámites previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de enero de 2018,

Artículo 1 – Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reguladoras del procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos dependientes del Departamento competente en materia de educación y en los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que imparten las enseñanzas de las siguientes etapas:

– Educación Infantil (a partir del tercer curso del primer ciclo)

– Educación Primaria.

– Educación Secundaria Obligatoria.

– Bachillerato.

– Formación Profesional Básica.

– Formación Profesional de Grado Medio.

– Formación Profesional de Grado Superior.

Así mismo, se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Decreto los centros públicos de titularidad municipal que impartan formación profesional básica.

Artículo 2 – Garantía de escolarización.
  1. – Todos los alumnos y alumnas tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice la formación en las siguientes etapas de la enseñanza:

    – Segundo Ciclo de la Educación Infantil.

    – Educación Primaria.

    – Educación Secundaria Obligatoria.

  2. – Los padres, madres, tutores, tutoras u otras personas o instituciones que tengan la tutela o la patria potestad del alumno o alumna, y las propias alumnas o alumnos cuando sean mayores de edad o estén legalmente emancipados, podrán elegir centro docente entre la oferta de los centros objeto de este Decreto, en el marco de la planificación realizada por el Departamento competente en materia de educación y en las condiciones establecidas por este Decreto y normativa que lo desarrolle.

  3. – Cuando una alumna o alumno solicite en el proceso ordinario de admisión plaza en alguno de los centros objeto de este Decreto en el que existan puestos escolares suficientes para atender la demanda, deberá ser admitido en el mismo siempre que cumpla los requisitos exigidos en la legislación vigente para cursar los estudios que solicita.

  4. – Cuando el número de puestos escolares ofertados en alguno de los centros objeto de este Decreto sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por lo establecido en el presente Decreto y normas que lo desarrollen.

  5. – Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la etapa y nivel al que se pretende acceder.

  6. – Salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado, los centros objeto de este Decreto están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos y alumnas hasta el final de la enseñanza obligatoria, siempre y cuando el centro imparta la enseñanza, nivel y modelo lingüístico correspondiente.

Artículo 3 – Prohibición de criterios discriminatorios y pruebas.
  1. – En la admisión del alumnado no podrán establecerse, en ningún caso, criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  2. – En los centros docentes y etapas de enseñanza en los que es de aplicación este Decreto no podrá condicionarse la admisión al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en los mismos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente para los Ciclos Formativos de Formación Profesional del sistema educativo.

Artículo 4 – Documento de Identificación Educativa del alumnado.

A todo el alumnado que se...

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