RESOLUCION de 4 de julio de 1997, del Director de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro y publicación del Convenio Colectivo de 'ENSEÑANZA PRIVADA DE EUSKADI'.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Economia, Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

RESOLUCION de 4 de julio de 1997, del Director de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro y publicación del Convenio Colectivo de "ENSEÑANZA PRIVADA DE EUSKADI".

Expediente C.C.O.C. 8600145.

Visto el expediente referenciado, relativo al Convenio Colectivo de «Enseñanza Privada de Euskadi», y

Resultando: Que con fecha 2 de julio de 1997 tuvo entrada en esta Dirección de Trabajo y Seguridad Social el texto del Convenio Colectivo citado, suscrito el 25 de junio de 1996 por la Comisión Negociadora del mismo, cuyo ámbito territorial comprende la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la documentación consistente en las actas de constitución de la Mesa Negociadora y de firma del Convenio.

Considerando: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo y la Orden de 3 de noviembre de 1982 que lo desarrolla, así como el Decreto 141/1995, de 7 de febrero, por el que se establece la Estructura Orgánica del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes, procede el registro y publicación del citado Convenio Colectivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, el Director de Trabajo y Seguridad Social,

RESUELVE:

  1. ¿ Ordenar su inscripción en el Órgano Central del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi, con notificación a la Comisión Negociadora.

  2. ¿ Disponer su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de julio de 1997.

El Director de Trabajo y Seguridad Social,

FIDEL MARTÍNEZ RUIZ.

CONVENIO COLECTIVO

ENSEÑANZA PRIVADA DE EUSKADI 1997.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 89
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

ÁMBITOS

Artículo 1 ¿ Ámbito territorial.

El presente Convenio se aplicará en los Territorios históricos de Araba, Gipuzkoa y Bizkaia.

Artículo 2 ¿ Ámbito funcional.

Quedan afectados por este Convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas:

  1. Educación Infantil, 2.º Ciclo.

  2. Educación Primaria.

  3. Enseñanzas Medias (BUP/COU/FP I y II/REM/ESO/M.P.II y III/Ciclos formativos de grado medio y superior).

  4. Aulas de Educación Especial.

  5. Educación Permanente de Adultos.

  6. Centros de Enseñanzas Especializadas tales como:

    ¿ Centros autorizados de Enseñanza Musical y Escuelas de Música.

    ¿ Euskaltegis.

    ¿ Idiomas.

  7. Centros de Educación Especial.

  8. Colegios Mayores y Menores, Residencias de estudiantes, Residencias Juveniles y los Centros de Protección, Reforma, Seguridad y Apoyo de Menores que estén expresamente calificados así según la legislación vigente.

  9. Centros Sociales.

  10. Los centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros que impartan enseñanzas homologadas a cualesquiera de las enumeradas en los apartados a) a h).

    Los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial.

    Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los centros reconocidos como ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos.

Artículo 3 ¿ Ámbito Personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal que preste sus servicios por cuenta ajena, en régimen de contrato de trabajo, en un centro de enseñanza.

Quedan excluidos del presente Convenio, el personal comprendido en el artículo 2.1 de la ley 8/1980 de 10 de Marzo (Estatuto de los Trabajadores) y los que desempeñen labores de director-gerente, administrador y equivalentes.

Artículo 4 ¿ Ámbito temporal.

Con independencia de la fecha con que sea firmado por las partes o del día que aparezca publicado en el BOPV el Convenio iniciará su vigencia el día 1 de enero de 1997 abarcando su período de duración hasta el 31 de diciembre de 1997, período que, no obstante, se entenderá prorrogado expresa, temporal y accidentalmente hasta la entrada en vigor del Convenio correspondiente al año 1998.

Los efectos económicos de este Convenio se aplicarán desde el 1 de enero de 1997.

CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

DENUNCIA, REVISIÓN Y PRORROGA

DEL CONVENIO

Artículo 5 ¿ Prórroga.

El presente Convenio se prorrogará de año en año a partir del 31 de diciembre de 1997 por la tácita, si no mediara expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes representativas con antelación, al menos, de 2 meses al término de su vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6 ¿ Denuncia.

Denunciado en forma y tiempo tal el Convenio, las partes firmantes se comprometen a constituir la Comisión Negociadora del siguiente Convenio en un plazo no superior a un mes anterior a la fecha del vencimiento del Convenio o de la prórroga.

CAPÍTULO III Artículo 7

DISCIPLINA Y ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Artículo 7 ¿ Organización del trabajo.

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica de la entidad titular del centro y se ajustarán a lo previsto en las disposiciones vigentes aplicables a los centros de enseñanza privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO IV Artículos 8 a 11

COMISIÓN INTERPRETATIVA MIXTA

Artículo 8 ¿ Constitución.

Se constituirá una Comisión Interpretativa Mixta para la interpretación, la mediación, el arbitraje y el seguimiento de lo establecido en el presente Convenio, siendo sus resoluciones vinculantes, debiéndose levantar acta de las reuniones, archivar y registrar los asuntos tratados.

Artículo 9 ¿ Integrantes.

La comisión estará integrada por 6 miembros de las asociaciones y entidades patronales y otros 6 miembros en representación de los sindicatos. Se entiende que las asociaciones patronales y los sindicatos son única y exclusivamente los que suscriban el Convenio y que unas y otros tendrán como mínimo, un puesto en la comisión.

Artículo 10 ¿ Funciones.

Serán funciones de esta comisión:

  1. Interpretar lo acordado en este Convenio.

  2. Todas aquellas otras que se señalen en el presente Convenio.

Artículo 11 ¿ Funcionamiento.

La comisión elaborará su propio reglamento de funcionamiento teniendo en cuenta los principios siguientes:

  1. ¿ La constitución de la comisión se hará dentro de los 8 días naturales siguientes a la firma del presente Convenio.

  2. ¿ Actuarán como presidente y secretario los miembros de la comisión que se elijan dentro de ella.

  3. ¿ Para la validez de los acuerdos se considerará constituida la comisión con la presencia de, al menos, 4 miembros de cada parte, siempre que a su vez representen como mínimo el 50% de los votos de cada parte.

  4. ¿ Los acuerdos serán tomados por voto cualificado y en función de la representatividad oficial de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos la aprobación del 50%, tanto de la parte empresarial como de la representación de los trabajadores.

  5. ¿ Será el presidente de la mesa quien haga las convocatorias de la comisión o, en su defecto, cualquiera de ambas partes.

  6. ¿ El secretario se encargará de comunicar las decisiones.

TITULO II Artículos 12 a 22

DEL PERSONAL

CAPÍTULO I Artículos 12 a 14

CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 12 ¿

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, de conformidad con su titulación y el trabajo desarrollado en el centro, se clasificará en dos grupos:

* Grupo 1: Personal docente.

* Grupo 2: Personal no docente.

Grupo 1: Personal docente.

1.1.¿ Educación Infantil 2.º Ciclo y Primaria:

1.1.1.¿ Profesor.

1.2.¿ 1.º Ciclo de ESO.

1.2.1.¿ Profesor.

1.3.¿ 2.º Ciclo de ESO, BUP , COU y Bachillerato.

1.3.1.¿ Profesor titular.

1.3.2.¿ Profesor adjunto, agregado o auxiliar.

1.4.¿ FP l y FPE de grado medio:

1.4.1.¿ Profesor titular.

1.4.2.¿ Profesor adjunto o agregado.

1.4.3.¿ Profesor especialista.

1.5.¿ FP ll, FPE de grado superior y Ciclos Formativos de grado medio y grado superior:

1.5.1.¿ Profesor titular.

1.5.2.¿ Profesor adjunto o agregado.

1.5.3.¿ Profesor especialista.

1.6.¿ Educación Especial:

1.6.1.¿ Profesor con especialidad.

1.7.¿ Educación Permanente de Adultos:

1.7.1.¿ Profesor titular.

1.7.2.¿ Profesor adjunto o agregado.

1.8.¿ Otro Personal:

1.8.1.¿ Prof. específicos: euskera, música, educ. física, idiomas extranjeros.

1.8.2.¿ Orientador educativo.

1.8.3.¿ Profesor de actividades educativas extracurriculares.

1.8.4.¿ Instructor.

1.8.5.¿ Monitor.

1.8.6.¿ Educador.

1.9.¿ Categorías funcionales-temporales:

1.9.1.¿ Director.

1.9.2.¿ Subdirector.

1.9.3.¿ Jefe de estudios.

1.9.4.¿ Jefe de departamento, Jefe de seminario, Coordinador de ciclo o de área.

Las categorías funcionales-temporales del personal docente así como su jornada y complemento salarial específico, se mantendrán en tanto dure dicha función.

Grupo 2: Personal no docente.

2.1.¿ Personal titulado no docente:

2.1.1.¿ Titulados superiores: Licenciados en pedagogía, medicina, derecho ... etc. Capellán, Director espiritual, Bibliotecario, etc.

2.1.2.¿ Titulados medios: Diplomados en enfermería, Trabajo social, Educación social, etc. Asistente social, Logopeda, Fisioterapeuta, Animador socio-educativo, etc.

2.1.3.¿...

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