LEY 19/1983, de 6 de Octubre, por la que se convalida el Decreto-Ley 2/1983, de 12 de Setiembre, sobre medidas urgentes en materia de viviendas de protección oficial, con motivo de las lluvias catastróficas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyLey

LEY 19/1983, de 6 de Octubre, por la que se convalida el Decreto-Ley 2/1983, de 12 de Setiembre, sobre medidas urgentes en materia de viviendas de protección oficial, con motivo de las lluvias catastróficas.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 19/1983, de 6 de Octubre, por la que se convalida el

Decreto-Ley 2/1983, de 12 de Setiembre, sobre medidas urgentes en materia de viviendas de protección oficial con motivo de las lluvias catastróficas. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a seis de Octubre de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

Con ocasión de las ingentes Iluvias recientemente producidas en la

Comunidad Autónoma del País Vasco, que han dado lugar a la

Declaración de Zona Catastrófica mediante el Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de Setiembre, numerosas familias residentes en los municipios afectados han quedado sin vivienda, dando origen a una situación de extrema necesidad y angustia que exige la adopción por parte de la

Administra· ción de urgentes medidas para la pronta resolución de esta situación.

Habida cuenta de la asunción de competencias en materia de Vivienda por el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la. transferencia de servicios en dicha materia a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del Real Decreto-Ley 3.006/1981, de 27 de Noviembre, y en uso de las facultades atribuidas por la Ley 17/83, de 8 de Setiembre, del

Parlamento Vasco, y previa deliberación en la reunión celebrada por el Consejo de Gobierno el día 12 de Setiembre de 1983,

DISPONGO:

Artículo 1 El Departamento de Politicía Territorial y

Transportes procederá, por sus propios medios, a precintar y autorizar mediante resolución del Consejo de dicho Departamento la ocupación temporal de todas aquellas viviendas propiedad de la

Comunidad Autónoma que infrinjan las disposiciones vigentes en cuanto al uso y destino de las mismas, con independencia de iniciar o, en su caso, continuar el correspondiente expediente de desahucio conforme a los artículos 138 y 142 del Decreto 2.114/1968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre

Viviendas de Protección Oficial.

Artículo 2

Las Viviendas de Protección Oficial que por Ley han de dedicarse a residencia habitual y permanente, ubicadas en los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco afectados por las recientes Iluvias, podrán ser objeto de contratos temporales de arrendamiento por un mínimo de 2 años y sin beneficio de prórroga legal forzosa para el arrendatario, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el arrendador inscriba en el registro creado por el.

Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno

Vasco, y en el plazo de quince días desde la publicación del presente

Decreto-Ley, la condición de Vivienda de Protección.Oficial, de su titularidad, que se encuentra desocupada y en condiciones suficientes de habitabilidad. b) Que el arrendatario haya sido propietario, inquilino o usufructuario de una vivienda que, por motivo único y exclusivo de las lluvias, hubiera resultado destruida o en condiciones de no habitabilidad. c) Que el arrendatario sea residente habitual de cualquiera de los municipios afectados.

Artículo 3.-1 Las Viviendas de Protección Oficial que permanezcan desocupadas, salvo justa causa, y no se hallen inscritas en el registro de vivienda creado conforme al artículo 2 del presente

Decreto-Ley, serán objeto de sanción por infracción muy grave del régimen legal de Viviendas de Protección

Oficial a tenor del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de Octubre, y disposiciones de desarrollo. 2. A aquellos expedientes sancionadores incoados en base al párrafo primero del presente artículo se les aplicará el procedimiento de urgencia en virtud de lo previsto en el artículo 58 de la Ley de

Procedimiento Administrativo, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de instancias y recursos.

Artículo 4 Los arrendatarios de las Viviendas de Protección Oficial que reúnan las condiciones establecidas en el presente Decreto-Ley, podrán acogerse a las subvenciones en alquiler de viviendas que por el Gobierno Vasco se articulen:
Artículo 5 El Consejero de Política Territorial y Transportes podrá adquirir Viviendas de Protección Oficial y prefabricadas para aquellas personas que carezcan de vivienda o no reúnan las condiciones de habitabilidad, sin necesidad de expediente previo de contratación, dando cuenta inmediata al Consejo del Gobierno.

Se faculta al Consejero de Política Territorial y Transportes para suscribir, con el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Convenios de colaboración.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Materias:

AYUDAS;

INUNDACIONES;

VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL

Referencias Anteriores

Convalida DECRETO LEY 198300002 de 12/09/1983 publicado con fecha 15/09/1983

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