DECRETO 29/1989 de 14 de febrero, por el que se regula la constitución y funcionamiento de Clubes y Agrupaciones Deportivas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 29/1989 de 14 de febrero, por el que se regula la constitución y funcionamiento de Clubes y Agrupaciones Deportivas.

La Ley 5/1988, Ley de la Cultura Física y del Deporte del País Vasco, en su Título III, Capítulo I define los Clubes y las Agrupaciones

Deportivas como elementos básicos en la organización del deporte en el País Vasco.

La citada Ley. según se desprende de su exposición de motivos, ha perfilado las líneas maestras a las que debe responder la estructura organizativa de las asociaciones deportivas, contempladas desde la salvaguarda del derecho a la libre asociación que garantiza el vigente Ordenamiento Jurídico. Por ello, el presente Decreto afronta el mandato legal de desarrollo reglamentario de la estructura de estas Asociaciones Deportivas. A tal fin, en síntesis, se pretende: en primer lugar, garantizar el funcionamiento democrático, transparente y eficaz de estas Asociaciones Deportivas; en segundo lugar, combatir el excesivo intervencionismo que existía en este ámbito; y, por último, establecer un marco legal adecuado para que las citadas Asociaciones cumplan los fines para las que han sido creadas:

Con el mismo espíritu, se ha procedido a regular, por remisión legal expresa, el régimen electoral de Clubes y Agrupaciones Deportivas.

Este régimen se ha concebido desde el respeto a las diferentes alternativas de autoorganización que ofrecen los principios democráticos y para cuya elección están legitimados los miembros de las citadas Asociaciones.

Asímismo, el presente Decreto profundiza en la regulación de una nueva figura asociativa introducida por la Ley 5/l.988: la Agrupación

Deportiva, delimitando claramente el concepto legal de la misma y garantizando su pacifica incardinación en la estructura organizativa del deporte vasco.

En definitiva, quedan aseguradas las condiciones mínimas de funcionamiento democrático que por mandato legal debían garantizarse, a la par que se respeta el ámbito de autonomía necesario para adaptar la actividad de Clubes y Agrupaciones Deportivas a sus respectivas peculiaridades, y se configura una parte del marco juridíco idóneo para hacer posible el acceso de todos los ciudadanos vascos a la práctica del deporte en su más amplia acepción.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del

Consejo de Gobierna, en su sesión de fecha 14 de febrero de 1989.

DISPONGO: CAPlTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Son Clubes deportivos las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar sin ánimo de lucro y cuyo exclusivo objeto sea el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas, participando habitualmente en competiciones oficiales.
Artículo 2.- 1 Los Clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, modificación, extinción, organización y funcionamiento, por la Ley 5/1988, por las normas del presente Decreto y demás disposiciones de desarrollo de la

Ley, por sus Estatutos y Reglamentos específicos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus Asambleas Generales y demás órganos. 2. Serán igualmente de aplicación a los Clubes los Estatutos,

Reglamentos y Disposiciones de la Federación Territorial y de la

Federación Vasca de la modalidad a la que estuviesen adscritos con carácter principal. 3. Cuando los Clubes deportivos participen en competiciones, les serán de aplicación los Reglamentos y Disposiciones de competición de las Federaciones a las que se hubiesen adscrito a tal fin.

CAPITULO II CONSTITUCION, INSCRIPCION Y ESTATUTOS SECClON I Artículos 3 a 12

CONSTITUCION E INSCRIPCION DE CLUBES

Artículo 3

La constitución de un Club exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Suscripción, ante Notario, de Acta Fundacional, efectuada, como mínimo, por cinco personas naturales con capacidad de obrar, en la que conste su voluntad de asociarse sin ánimo de lucro con fines exclusivamente deportivos y para la participación habitual en competiciones oficiales. b) Elaboración de Estatutos por los que vaya a regirse el Club, redactados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 4.-- 1 El Club constituido conforme a los requisitos establecidos en el articulo anterior goza de personalidad jurídica; no obstante, deberá instar su inscripción en el Registro de

Asociaciones y Federaciones Deportivas del País Vasco. 2. La inscripción quedará supeditada a la presentación ante la

Dirección de Deportes del Acta Fundacional Notarial y de los

Estatutos, suscritos por las personas promotoras o por los representantes legales de las mismas.

Artículo 5.- 1 Dentro de los sesenta días siguientes al de la presentación, la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco procederá a inscribir el Club en el Registro, salvo que los promotores no reúnan los requisitos de capacidad precisos, que la solicitud de inscripción no cumpla los requisitos previstos en el articulo 4º, o que los

Estatutos contengan disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico, en cuyo caso denegará la inscripción mediante resolución motivada.

Si en dicho plazo no se dicta Resolución, se entenderá aprobada la inscripción por silencio administrativo positivo. 2. Si la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco apreciase en la documentación aportada cualquier vicio o defecto que pueda ser subsanado, deberá ponerlo en conocimiento de los interesados en un plazo inferior a treinta días, quedando interrumpido el plazo para proceder a la inscripción desde la fecha de notificación del requerimiento hasta la subsanación de los defectos.

Si, transcurridos seis meses desde que se efectuó el requerimiento, no se hubiere recibido respuesta al mismo, se procederá al archivo del expediente sin más trámites. 3. Las Resoluciones de la Dirección de Deportes en esta materia pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SECCION II ESTATUTOS Artículos 6 a 12
Artículo 6

Los Estatutos de los Clubes regularán como mínimo los extremos siguientes: a) La denominación del Club, y, en su caso, el símbolo que vaya a ser utilizado por el mismo. b) La modalidad deportiva a la que el Club estuviere adscrito con carácter principal, y las secciones deportivas con las que cuente. c) Las Federaciones a las que vaya a adscribirse. d) El domicilio social. e) Los requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de asociado. f) Los derechos y deberes de los asociados. g) Los órganos de representación, gobierno y administración y el sistema de provisión de los mismos. h) El régimen documental. i) El régimen económico. j) El régimen disciplinario. k) El procedimiento de reforma de Estatutos. I) Las causas de extinción del Club.

Artículo 7.- 1 Son elementos componentes de la denominación de un

Club: la referencia a la modalidad asociativa y el carácter deportivo, la modalidad deportiva, los nombres o calificativos distintivos y el patronímico. En ningún caso podrá dotarse a un Club de una denominación que coincida en todos sus elementos componentes con la de otro ya inscrito. Aún en el supuesto de que no todos los elementos de la denominación sean coincidentes, no se admitirá ninguna que pueda inducir a confusión o error.

Tampoco el símbolo del Club podrá ser igual al de cualquier otro ya inscrito en el Registro, ni tan semejante que pueda inducir a confusión o error. 2. La denominación no podrá contener, en todo o en parte, ningún nombre cuya titularidad corresponda a otra Entidad pública o privada, sin previa autorización de la misma.

Articulo 8 En ningún caso podrá establecerse el domicilio social en locales e instalaciones cuya titularidad corresponda a otra Entidad

Pública o Privada sin que conste la existencia de autorización previa.

Artículo 9.- 1 Todos los asociados de los Clubes son iguales en derechos y deberes

Los Estatutos garantizarán esta igualdad, sin que puedan contener disposición alguna que implique o provoque discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. Los asociados de los Clubes deportivos tendrán reconocidos estatutariamente, como mínimo, los siguientes derechos: a) Participar en la consecución de los fines específicos del Club, según lo establecido en la legislación vigente y en las disposiciones estatutarias, y exigir el cumplimiento de los mismos. b) Separarse libremente del Club. c) Conocer las actividades del Club y examinar su documentación. d) Expresar libremente sus opiniones en el seno del Club. e) Ser elector y elegible para los órganos de representación y gobierno, siempre que sea mayor de edad y tenga plena capacidad de obrar. Los miembros del Club menores de edad contarán...

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