DECRETO 500/1995, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los botiquines.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 500/1995, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los botiquines.

La exposición de motivos de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, fija, como meta fundamental de la misma, garantizar a todos los ciudadanos una adecuada y homogénea atención farmacéutica.

Así mismo, la propia Ley determina que la cobertura de la atención farmacéutica en los municipios de menos de 800 habitantes debe realizarse a través de los botiquines.

Interrelacionando ambos párrafos, podemos concluir que desde el botiquín se debe prestar, al igual que desde la oficina de farmacia, una adecuada atención farmacéutica, consistente fundamentalmente en: - Que el acceso al medicamento sea ágil y rápido. - Que los botiquines estén razonablemente distribuidos. - Que el medicamento se dispense con las debidas garantías de control e información al usuario. - Que el botiquín está dotado de los medios materiales y humanos necesarios a tales fines.

El cumplimiento de estos objetivos hace que se conciba al botiquín, no como un espacio físico que actúa como apéndice de una oficina de farmacia, sino como un garante de la atención farmacéutica a través de un plan de actuación previamente diseñado y cuyo responsable será en todo caso el titular de la oficina de farmacia a la que se vincule el botiquín.

En base a lo expuesto, se ha considerado necesario involucrar al Ayuntamiento correspondiente a los efectos, no sólo de impulsar la instalación de un botiquín sino de participar en la concreción y evaluación del plan de actuación farmacéutica de ese municipio.

Por otro lado, el artículo 25 de la citada Ley 11/1994, de 17 de junio, ha considerado conveniente que la atención a determinados colectivos de población que, por razones de lejanía, dificultades de comunicación o concentración temporal de residentes, no estén percibiendo una atención farmacéutica adecuada, pueda ser también cubierta a través de la figura del botiquín.

En este sentido, el Decreto plantea también que sea el ayuntamiento correspondiente quien active el mecanismo para la instalación de un botiquín tras analizar detalladamente la situación del colectivo en cuestión.

En cuanto a las causas de extinción de la autorización de un botiquín en favor de un farmacéutico determinado, además de la voluntad del farmacéutico en cuestión, se contempla el incumplimiento del plan de actuación farmacéutica y el cambio en la titularidad de la oficina de farmacia a la que está vinculado el botiquín, de tal modo que la responsabilidad sobre el botiquín no varíe por el mismo mecanismo que la oficina de farmacia a la que esté vinculado, procediéndose, en estos casos, a convocar de nuevo la autorización del botiquín.

Por todo ello, de conformidad con los artículo 25 y 33 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación

Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y las

Asociaciones Profesionales de Farmacéuticos, y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 28 de noviembre de 1995,

DISPONGO:

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1

Botiquines 1.- Se entiende por botiquín el establecimiento sanitario, vinculado a una oficina de farmacia, a través del cual se garantiza la atención farmacéutica, previamente definida en un plan de actuación, a una colectividad determinada. 2.- A través del botiquín se desarrollarán las siguientes funciones: a) dispensación, por un farmacéutico, de medicamentos y de aquellos productos sanitarios que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad. b) Conservación y custodia de medicamentos y de productos sanitarios. c) Información, consejo e instrucción a los usuarios sobre la correcta utilización de los medicamentos, así como el seguimiento de los tratamientos. 3.- Tanto la adquisición de los medicamentos y productos sanitarios como la vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas se llevarán a cabo desde la oficina de farmacia a la que el botiquín esté vinculado.

Artículo 2

Vinculación de los botiquines 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, se puede autorizar la instalación de un botiquín en los siguientes casos: a) - En los municipios de menos de 800 habitantes, que no dispongan de oficina de farmacia. b) - En aquellos municipios de más de 800 habitantes que, aún estando dotados de oficina de farmacia, tengan zonas o barrios que, por razones de lejanía, dificultades de comunicación respecto del establecimiento más próximo o concentración temporal de residentes, hagan aconsejable la existencia de este tipo de establecimiento o servicio sanitario de atención farmacéutica. 2.- En el supuesto previsto en el apartado a), los botiquines estarán vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica.

En los supuestos previstos en el apartado b), los botiquines estarán vinculados a una oficina de farmacia del mismo municipio. 3.- Se podrá autorizar la vinculación de más de un botiquín a una misma oficina de farmacia.

Artículo 3 Tipos de botiquines

Los botiquines que se autoricen al amparo del presente

Decreto tendrán la consideración de permanentes excepto los que se autoricen por razón de concentración de población, que tendrán el carácter temporal que se determine en la resolución de autorización.

Artículo 4

Requisitos técnico-sanitarios de los botiquines 1.- El local que ocupe el botiquín dispondrá de una superficie útil mínima de 12 metros cuadrados en el que deberán diferenciarse las zonas de atención al usuario y de almacenamiento. 2.- La zona de atención al usuario tendrá acceso directo y libre desde la vía pública. 3.- El botiquín deberá estar dotado de los elementos necesarios para la custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios que puedan requerir unas medidas específicas.

Artículo 5 Señalización del local 1.- En la fachada del botiquín habrá un rótulo donde figure la palabra «Botiquín», o en euskera «Botikina». 2.- Así mismo, junto a la puerta de entrada figurará en nombre del farmacéutico responsable del mismo y la dirección de la oficina de farmacia a la que está vinculado.
CAPITULO II Artículos 6 a 11

Procedimiento para la determinación de la procedencia de la instalación del botiquín

Artículo 6

Iniciación del expediente. 1.- Previamente a la iniciación del procedimiento para la autorización de un botiquín, el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria deberá resolver sobre la procedencia o no de su instalación. 2.- Dicha resolución podrá dictarse: a) A instancia del Ayuntamiento o Entidad Local competente del lugar donde se pretenda instalar el botiquín. b) De oficio, por la propia Administración Sanitaria 3.- El supuesto previsto en el punto b) del apartado anterior únicamente podrá darse en los casos de municipios de menos de 800 habitantes sin oficina de farmacia en los que...

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