ORDEN de 30 de mayo de 2011, del Consejero de Interior, por la que se establece el procedimiento de concesión y pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, regula, en su artículo 27, la percepción de una ayuda económica destinada a las mujeres víctimas de violencia de género que se sitúen en un determinado nivel de rentas y respecto de las que se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y otras circunstancias sociales, tendrán especiales dificultades para obtener un empleo. El reconocimiento de este derecho subjetivo pretende asegurar uno de los principios rectores de la citada ley Orgánica, cual es garantizar medios económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.

Mediante Orden de 29 de noviembre de 2007 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y Orden de 3 de marzo de 2010 del Consejero de Interior, se desarrolló esta ayuda económica, estableciendo los requisitos y condiciones exigidas para la concesión de estas ayudas. La experiencia adquirida en la aplicación de estas regulaciones ha puesto de manifiesta la necesidad de introducir algunas modificaciones, entre las cuales procede destacar la de establecer la compatibilidad de estas ayudas con la percepción de cualquier otra otorgada por administraciones públicas o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades, así como por entidades privadas, siempre que no sea requisito para su obtención ser víctima de violencia de género. Ello, con el objetivo principal de no penalizar a las mujeres que siendo víctimas de violencia de género requieran también ayudas orientadas a complementar un bajo nivel de ingresos.

Por lo expuesto,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El objeto de la presente Orden es regular el procedimiento de concesión y pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Artículo 2 Requisitos de las beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda todas aquellas mujeres víctimas de violencia de género que, a la fecha de solicitud de la ayuda, reúnan los siguientes requisitos:

  1. Estar empadronada a la fecha de solicitud, en la Comunidad Autónoma del País Vasco con una antigüedad de seis meses. Esta condición no será necesaria si la mujer ha estado con anterioridad empadronada en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Carecer de rentas que, en cómputo mensual, superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

  3. Tener especiales dificultades para obtener un empleo, que se acreditará a través de informe emitido por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

  4. No haber percibido esta ayuda, establecida al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, con anterioridad, ni en la Comunidad Autónoma Vasca, ni en ninguna otra comunidad del Estado.

  5. Acreditar la situación de violencia de género de la forma prevista en el artículo siguiente, no habiendo transcurrido más de un año entre la entrada en vigor de las medidas de protección y la fecha de solicitud de esta ayuda.

  6. No convivir con el agresor.

En el caso de que en el certificado de empadronamiento presentado figurara también el agresor, será suficiente a estos efectos, la presentación de la solicitud de su baja en el mismo, aunque no se haya resuelto todavía.

Artículo 3 Acreditación de la situación de violencia de género.

La situación de violencia de género que da lugar al reconocimiento del derecho de la ayuda económica regulada en esta Orden se acreditará por alguno de los siguientes medios:

  1. Sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género, en la que se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima.

  2. Orden de protección a favor de la víctima en vigor a la fecha de la solicitud.

  3. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la denunciante es víctima de violencia de género en tanto se dicta la orden de protección.

Artículo 4 Determinación de rentas.
  1. - A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas, únicamente se tendrán en cuenta las rentas o ingresos de que disponga o pueda disponer la solicitante de la ayuda, sin que se computen a estos efectos las rentas o ingresos de otras personas miembros de la unidad familiar que convivan con la víctima.

  2. - Si la solicitante de la ayuda tuviera responsabilidades familiares, se entenderá que cumple el requisito de carencia de rentas cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, no supera el 75% del salario mínimo interprofesional.

  3. - Se considerarán rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer la víctima de violencia de género, o las personas a su cargo, derivados del trabajo y del capital mobiliario o inmobiliario, incluyendo los incrementos de patrimonio, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo/hija o menor acogido a cargo.

  4. - Las rentas que no procedan del trabajo y que se perciban con una periodicidad superior al mes se computarán a estos efectos prorrateándose mensualmente.

  5. - En todo lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos.

Artículo 5 Informe de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo elaborará el informe a que se refiere el artículo 2.c) de la presente Orden, en el que deberá hacer constar que la mujer solicitante de esta ayuda, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, no va a mejorar de forma sustancial su empleabilidad por su participación en los programas de empleo específicos establecidos para su inserción profesional.

A tal efecto, en la elaboración del itinerario personal de inserción laboral, se valorará cada uno de los factores mencionados en el apartado anterior y la incidencia conjunta de los mismos en la capacidad de inserción profesional de la víctima y sobre la mejora de su empleabilidad. En la apreciación de la edad, se tendrá en cuenta aquellas edades de las que Lanbide, de acuerdo con su experiencia, pueda inferir la dificultad para la inserción laboral. Por lo que se refiere a las circunstancias relativas a la preparación general o especializada de la víctima, se estimará, fundamentalmente, aquellos supuestos de total falta de escolarización o, en su caso, de analfabetismo funcional. En la valoración de las circunstancias sociales se atenderán las relacionadas con la situación de violencia sufrida y su repercusión en la participación o aprovechamiento de los programas de inserción, con el grado de minusvalía reconocido, así como cualesquiera otras que, a juicio de Lanbide, puedan incidir en la empleabilidad de la víctima.

Artículo 6 Responsabilidades familiares.
  1. - Existirán responsabilidades familiares cuando la beneficiaria tenga a su cargo, al menos, a un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el que conviva. No se considerarán a cargo los y las familiares con rentas de cualquier naturaleza, superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

  2. - Las responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento de la solicitud, excepto en el supuesto de hijos e hijas que nazcan dentro de los trescientos días siguientes. En este supuesto, se procederá a revisar la cuantía de la ayuda percibida para adecuarla a la cantidad que le hubiera correspondido si, a la fecha de la solicitud, hubieran concurrido esas responsabilidades.

  3. - Se entenderá, no obstante que también existe convivencia cuando ésta se encuentre interrumpida por motivos derivados de la situación de violencia de género.

  4. - No será necesario el requisito de la convivencia...

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