DECRETO 34/2001, de 20 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en relación con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior; Industria, Comercio y Turismo; Sanidad; Ordenacion del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 34/2001, de 20 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en relación con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

El Decreto 107/1992, de 5 de mayo, por el que se determinan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en relación con la prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales y la Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, de 6 de noviembre de 1995, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades, regulaban hasta la fecha de hoy la prevención de accidentes graves en los que intervienen determinadas sustancias peligrosas en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dicha normativa entroncaba con la Directiva 82/501/CEE, del Consejo, de 24 de junio, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, así como sus modificaciones por las Directivas 87/216/CEE y 88/610/CEE, de 19 de marzo y de 24 de noviembre, respectivamente, y el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, modificado por el Real Decreto 952/1990, de 29 de julio.

Dicha normativa se complementa con la normativa de protección civil, encabezada en el ámbito de la Comunidad Autónoma por la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias y desarrollada por el Decreto 163/1997, de 24 de junio, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil de Euskadi, «Larrialdiei aurregiteko bidea-LABI» y se regulan los mecanismos de integración del sistema vasco de atención de emergencias; así como en el ámbito del Estado español, por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de Protección Civil, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1990, por el que se aprueba la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.

En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa citada, se han elaborado y puesto en funcionamiento los planes de emergencia de las empresas e instalaciones que en el territorio de la Comunidad Autónoma resultaban afectadas por las citadas normas.

La normativa europea referenciada ha sido modificada con la aprobación de la Directiva 96/82/CE, del Consejo, de 9 de diciembre, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, que amplía su ámbito e incluye algunos aspectos ausentes en la Directiva original, a fin de mejorar la gestión de los riesgos y de los accidentes. Entre otras novedades plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la planificación urbanística. La nueva Directiva ha hecho precisa la aprobación por el Estado español del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, que ha venido a sustituir a los citados Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, e igualmente ha de incidir en la regulación autonómica sobre la materia. A fin de posibilitar una correcta ordenación de los establecimientos contemplados en el Real Decreto 1254/1999, los Ayuntamientos deberán recoger en su planeamiento las afecciones que se derivan de los mismos.

La presente disposición trata de adaptar la normativa autonómica a lo dispuesto en la nueva normativa antedicha.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Interior, de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 20 de febrero de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.

Es objeto del presente Decreto la determinación de las funciones que corresponden a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación a las medidas de prevención y actuación ante accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 2 ¿ Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
  1. ¿ Corresponde al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Dirección con competencia en Seguridad Industrial, el ejercicio de las siguientes funciones:

    1. Recibir de los industriales la notificación , así como el resto de informaciones y datos a que se refiere el articulo 6 del Real Decreto 1254/1999.

    2. Recibir de los industriales el informe de seguridad a que se refiere el art. 9 del Real Decreto 1254/1999, evaluarlo por si o requiriendo para ello la colaboración de organismos de control acreditados, así como pronunciarse, una vez evaluado el informe de seguridad, en el plazo máximo de 6 meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, bien comunicando al industrial sus conclusiones, bien prohibiendo la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate.

    3. Solicitar la revisión o actualización del informe de seguridad cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimiento técnicos sobre seguridad.

    4. Ser informado por el industrial, de manera detallada y con carácter previo, de las modificaciones a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 1254/1999.

    5. Limitar la información exigida en el informe de seguridad, de conformidad con los criterios del anexo IV del Real Decreto 1254/1999, cuando se demuestre, previa solicitud del industrial, que determinadas sustancias existentes en el establecimiento o parte del mismo no presenta peligro significativo de accidente grave.

    6. Determinar los establecimientos o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la proximidad entre dichos establecimientos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas, así como establecer protocolos de comunicación que aseguren que dichos establecimientos realizan lo especificado en el art. 8.2 del Real Decreto 1254/1999.

    7. Exigir a los industriales de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 1254/1999, que elaboren y le remitan determinados aspectos del informe de seguridad.

    8. Exigir a los industriales la modificación del Plan de Emergencia Interior en los casos en los que sea requerido por parte de la Dirección de Atención de Emergencias.

    9. Recibir los planes de emergencia interior, así como la información precisa para elaborar los planes de emergencia exterior a que se refiere el articulo 11.3 del Real Decreto 1254/1999.

    10. Remitir a la Dirección de Atención de Emergencias del Departamento de Interior la notificación del industrial, el plan de emergencia interior del establecimiento y el informe de seguridad, así como sus modificaciones o cualquier otra información precisa para la elaboración de los planes de emergencia, una vez comprobada su adecuación a los criterios de la Directriz básica del riesgo químico y del resto de normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

    11. Poner a disposición de las autoridades competentes en materia de...

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