DECRETO 219/1990, de 30 de julio, por el que se regula el almacenamiento de combustibles y carburantes líquidos en las instalaciones de venta y suministro a terceros, así como en las de uso propio, ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se establecen las condiciones técnicas de las mismas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 219/1990, de 30 de julio, por el que se regula el almacenamiento de combustibles y carburantes líquidos en las instalaciones de venta y suministro a terceros, así como en las de uso propio, ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se establecen las condiciones técnicas de las mismas.

Por Real Decreto 645/88, de 24 de Junio, se aprobó el Reglamento para el suministro y·venta de gasolinas y gasóleos de automoción. En dicho

Reglamento se regula lo que se ha dado en llamar «red paralela» o red de estaciones de servicio fuera del ámbito del Monopolio de

Petróleos. Estas instalaciones podrán suministrar productos de cualquiera de los operadores autorizados, siempre y cuando, esté asegurado el cumplimiento de las características exigidas.

Por otra parte, en el Real Decreto-Ley 4/88 se reducen a la mitad las distancias que, hasta ese momento, era necesario mantener entre estaciones.

El contenido de ambos textos supone la posibilidad de que aumente en gran medida el número de solicitudes para instalaciones de este tipo, las cuales han de disponer, para entrar en funcionamiento, del acta de puesta en marcha otorgada por el órgano administrativo competente en materia de industria, tal y como se dispone en el apartado 3 del artículo 13 del Decreto 645/88 y que en el caso de la Comunidad

Autónoma del País Vasco son las Delegaciones Territoriales de Industria.

En el Decreto 645/88, no se indican las características técnicas de estas instalaciones, ni de los mate riales y· elementos que las componen, debiendo remitirse al Decreto de 25 de Enero de 1936, que aprobó el Reglamento a que se han de someter las instalaciones de la industria petrolífera, y que, lógicamente dada su antigüedad, no contempla una serie de condiciones que la experiencia y el desarrollo tecnológico actual han mostrado como necesarias en este tipo de instalaciones con objeto de aumentar su seguridad.

De esta forma se estima la necesidad de elaborar un texto reglamentario que tenga por objeto asegurar la calidad de los productos, establecer el procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones, recopilar en un solo documento la normativa técnica y establecer revisiones periódicas en las instalaciones para suministro y venta de gasolinas y gasóleos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de Julio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1 Ambito de aplicación. 1

Las normas recogidas en el presente Decreto serán de aplicación a las instalaciones para suministro y venta de gasolinas y gasóleos a terceros, así como a las de uso propio no domésticas que contengan dichos combustibles, ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. El Anexo I será de aplicación a las instalaciones para suministro y venta de gasolinas y gasóleos a terceros, que se autoricen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. 3. El Anexo II será de aplicación a las instalaciones para suministro y· venta de gasolinas y·gasóleos a terceros, así como a las de uso propio no domésticas que contengan dichos combustibles y que se autoricen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. 4. Los Anexos IlI y IV serán de aplicación a todas las instalaciones para suministro y·venta de gasolinas y gasóleos a terceros, así como a todas las instalaciones para uso propio no domésticas que contengan dichos combustibles.

Artículo 2 Presentación de instancias y proyectos. 1

Antes del inicio de las obras para la construcción de cualquiera de las instalaciones descritas en el artículo anterior, el titular presentará en la correspondiente Delegación Territorial de Industria del Departamento de Industria y Comercio, instancia por duplicado en la que se hará constar: 1.1 Nombre del peticionario de la instalación 1.2 Empresa instaladora que ejecutará la obra. 1.3 Nombre del técnico titulado encargado de la dirección de la obra. 1.4 Solicitud de autorización y aprobación del Proyecto. 2. Juntamente con Ia instancia se presentará: 2.1 Solicitud de inscripción en el Registro Industrial. 2.2 Certificado de inscripción provisional en PI Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción del Ministerio de Industria y Energía, creado por el Real.

Decreto 645/ 88, de 24 de Junio. 2.3 Proyecto general de la instalación suscrito por el técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que conste: 2.3.1 Memoria explicativa 2.3.2 Anexos correspondientes a: - Almacenamiento de combustibles - Protección catódica - Redes de tuberías. - Instalación eléctrica - Aparatos surtidores. - Sistemas de seguridad contra incendios. 2.3.3 Homologaciones de los distintos elementos de la instalación, certificación de la calidad del material de los depósitos y pruebas realizadas en ellos. 2.3.4 Planos, que incluirán como mínimo: - Plano de situación. - Plano general de la instalación y su entorno. - Planos de detalle correspondientes a cada uno de los Anexos. 2.3.5 Presupuesto. 2.3.6 Pliego de condiciones facultativas. 2.3.7 Instrucciones de utilización y_ funcionamiento. 3. Uno de los ejemplares del proyecto presentado será devuelto, con el sello de registro de entrada, en el momento mismo de su presentación, debiendo ser conservado por el peticionario. 4. La Dirección de Administración Industrial resolverá la solicitud de autorización y aprobación.

Artículo 3 Comienzo y ejecución de las obras. 1

El peticionario de la instalación podrá dar comienzo a las obras, si en el plazo máximo de 60 días no recae Resolución expresa denegatoria o requerimiento de subsanación de defectos por parte del órgano competente a partir de la fecha de presentación del proyecto. 2. Terminadas las obras, la empresa instaladora procederá a la realización de las pruebas reglamentarias, haciéndose constar el resultado de las mismas en la correspondiente acta firmada por el.

Director de Obra y el instalador autorizado.

Artículo 4 Puesta en servicio de la instalación. 1

Para la puesta en servicio de la instalación se exigirá la presentación, en la Delegación Territorial de Industria correspondiente, de los documentos siguientes: - Certificado General y certificado de cada uno de los anexos exigidos en el artículo 2.º, apartado 2.3.2, suscritos por el.

Director de Obra, en los que consten que la instalación se ha realizado y concluido de acuerdo con el proyecto presentado y que, tanto la propia instalación, como sus materiales, componentes y equipos se ajustan a las disposiciones vigentes. - Resultados de las pruebas y ensayos efectuados, y·certificación de que el relleno de arena queda en perfecto estado. 2. Con toda esta documentación y efectuadas cuantas inspecciones considere necesarias el órgano territorial en el período de construcción. la Dirección de Administración Industrial del

Departamento de Industria y Comercio, emitirá el acta de puesta en marcha que constituirá la autorización para el funcionamiento de la instalación.

Artículo 5 Revisiones y· pruebas periódicas

Todas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente.

Decreto serán sometidas a revisiones periódicas que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 106/90, de 10 de Abril, habrán de ser realizadas por la Sociedad «Servicios Públicos Industriales y de

Seguridad, S.A./Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, S.A.».

Los periodos de revisión y la forma de realizarlas se especifican en el Anexo IV del presente texto reglamentario.

La estanqueidad de los depósitos será controlada por medio de una prueba hidrostática de carácter periódico, en la forma prevista en el

Anexo III Artículo 6
Artículo 6 Libro de Estaciones de Servicio. 1

Todos los puntos de venta de combustibles y· carburantes líquidos dispondrán de un Libro de Estaciones de Servicio registrado por la.

Delegación Territorial de Industria correspondiente, en el que los

Instaladores autorizados en Productos Petrolíferos anotarán las reparaciones que se efectúen, el estado general observado en dichas instalaciones y los resultados de las inspecciones efectuadas en las mismas. 2. Se anotará en dicho Libro cuando se observe presencia de combustible en el tubo-buzo (Anexo II), citándose la fecha y poniéndose la anomalía en conocimiento de la Delegación Territorial correspondiente a la mayor brevedad posible. 3. El titular de la instalación será el responsable de la custodia del Libro, que deberá encontrarse a disposición de los...

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