DECRETO 183/2011, de 26 de julio, por el que se califican como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, los dólmenes de tierras bajas, que se hallan en el Territorio Histórico de Álava.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 3 de mayo de 2010, publicada en BOPV n.º 96, de 24 de mayo, se procedió a la incoación y a la apertura del trámite de información pública y audiencia a los interesados del expediente para la declaración de los dólmenes de tierras bajas relacionados en el anexo I, que se hallan en el Territorio Histórico de Álava, como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental. Posteriormente, se tuvo conocimiento de la aparición de un nuevo dolmen, que se decidió incluir en el expediente tras su examen por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural. Para ello, mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 11 de junio de 2010, publicada en BOPV n.º 149, de 4 de agosto, se abrió un nuevo periodo de información pública y audiencia para ampliar la delimitación del Conjunto introduciendo el dolmen de «El Montecillo» (Villabuena de Álava).

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, presentó escrito de alegaciones la Diputación Foral de Álava.

La Diputación no considera adecuada la denominación «de tierras bajas» porque no todo el grupo se ajusta a esa realidad, ya que no todos se ubican en fondos de valle ni zonas bajas y algunos se localizan en zonas elevadas de laderas o al pie de monte de cadenas montañosas. Cabe señalar en este punto que el grupo ha sido definido como tal por la bibliografía, que presenta una clara diferenciación con respecto al grupo de monumentos megalíticos instalados en la alta montaña, comparten ubicación en zonas no elevadas y, en ningún caso, su posición es destacable dentro del entorno en el que se instalan.

Tampoco estima adecuada la consideración del grupo como Conjunto Monumental ya que el único aspecto común que presentan es el de ser dólmenes de carácter funerario, por lo que no habría que dejar fuera el resto de monumentos megalíticos que pudieran presentar características similares si fueran objeto de excavación. Cabe contestar a esta alegación que los yacimientos incluidos en el expediente presentan una tipología común, formada por una cámara funeraria, con o sin corredor, con monumentales túmulos cubriéndoles, donde se practican ritos funerarios de carácter colectivo a lo largo de un periodo cronológico amplio, que va desde el IV milenio a.C. hasta mediados del s. II a.C.

La Diputación no está de acuerdo con la inclusión en la resolución de requisitos de obligado cumplimiento que condicionen el futuro Plan de Dólmenes a desarrollar por la Diputación en ejercicio de sus competencias, que predeterminen su desarrollo y condicionen sus posibles resultados finales. Entre los aspectos a no incluir señalan: la obligación de establecer un perímetro físico visible, el establecimiento de dos zonas de protección diferenciadas dentro del ámbito de delimitación de cada dolmen, la ubicación de aparcamientos, paneles, papeleras, bancos..., el interés de construir alguna pequeña instalación que centralice la información procedente de las investigaciones arqueológicas y la prohibición de replantación de nuevo arbolado y la tala del existente.

La necesidad de establecer un límite físico visible se justifica por la dificultad para los profanos en la materia para reconocer hasta dónde llega el perímetro de los yacimientos, y evitar así actuaciones que en modo alguno contribuyen a la conservación de los mismos, tales como la plantación de árboles, cultivos, etc.

Se han establecido dos zonas de protección en aquellos casos donde parecía evidente la diferenciación entre el área ocupada estrictamente por el yacimiento funerario y el entorno más inmediato, no así en los casos donde los límites deban ser investigados, optando por un área de protección más amplia. El motivo es que el régimen de usos es diferente para ambas zonas.

En lo relativo a la ubicación de los lugares de aparcamiento en la resolución no existen determinaciones al respecto, sino que se remite a su posterior estudio y articulación en el instrumento previsto en ella. La única obligación recogida es la de que deberán ordenarse, preferiblemente al margen de los yacimientos, en emplazamientos que permitan contemplar con distancia el lugar donde se levantó el santuario funerario y su paisaje.

En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto al interés de construir alguna pequeña instalación que centralice la información, ya que la resolución se remite también al futuro instrumento de estudio que completará el régimen de protección, sin decir cuantas deban ser e insistiendo únicamente en la necesidad de contextualizar los yacimientos para una mejor comprensión del conjunto.

La prohibición de arbolado y cultivo recogida en el régimen de protección está referida al área ocupada por el propio yacimiento y se justifica por la necesidad de que las raíces no se desarrollen en el propio túmulo perjudicando la estructura del monumento y su conservación.

La Diputación realiza algunas matizaciones referidas a la descripción de los dólmenes que son aceptadas y se procede a su eliminación o adición, según los casos, para una más clara identificación y descripción de los mismos.

Respecto al trámite de información pública previsto en la resolución de incoación entiende la Diputación que debería ir acompañado posteriormente por el trámite de audiencia, que a su vez sería inmediatamente anterior a la redacción de la propuesta de resolución del procedimiento de calificación. A este respecto cabe contestar que en la resolución de incoación se abre un periodo de información pública para efectuar alegaciones y se concede audiencia a la Diputación Foral de Álava y a los ayuntamientos afectados por la calificación y, al tratarse de un Conjunto Monumental, se procede a su publicación en los Boletines correspondientes sustituyendo a la notificación a los propietarios afectados, tal y como se prevé en el artículo 11.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Por otro lado, los trámites de audiencia e información pública de los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pueden, en virtud del artículo 75 del mismo texto legal, acordarse en un solo acto ya que, por su naturaleza, admiten ser impulsados simultáneamente y no es obligado su cumplimiento sucesivo.

La Diputación considera que la mención que se hace en el Régimen de Protección de la articulación de un Plan previo a la puesta en valor del conjunto y a la autorización de las actividades que tengan lugar en éste no se encuentran exigidas por la ley, ni que el mencionado Plan deba ser informado favorablemente por el Gobierno Vasco. Concluye que el Gobierno Vasco deberá limitarse a especificar sucintamente las actuaciones que podrán realizarse y las que queden prohibidas, en el sentido de usos y actividades de los propietarios de los terrenos afectados, dejando a los Territorios Históricos el desarrollo normativo y la ejecución de la materia.

En el presente caso, si bien existen usos que se manifiestan claramente contrarios a la preservación de estos yacimientos y que contribuyen a dar una imagen falsa de los mismos, razón por la que se señalan de forma específica como usos prohibidos o elementos discordantes en el conjunto a eliminar, en buena medida el régimen de protección, para que sea más adecuado a las necesidades del conjunto, precisa de posponer algunas determinaciones a la articulación del mencionado Plan. Sin embargo, este Plan o documento previo de estudio y ordenación del conjunto, no se dice en el régimen de protección que deba ser realizado por la Diputación Foral de Álava, puesto que sin invadir las competencias de otras instituciones, podría ser realizado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. No obstante, y siguiendo el espíritu del artículo 4.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que señala la obligación de colaborar estrechamente las Administraciones públicas de la CAV, en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del patrimonio cultural, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua, este aspecto que pudiera haber sido acotado y dejado en manos del Gobierno Vasco se deja sin concretar intencionadamente, pudiendo ser tanto la Administración Foral como el Gobierno Vasco los que lleven esta iniciativa a buen término, o ambas al unísono, dado que ambas están implicadas en esta complicada y de gran responsabilidad tarea de preservar para el futuro nuestro Patrimonio Cultural. En cualquier caso, lo que en modo alguno puede dejar de hacer el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco es, caso de ser la Diputación de Álava la que lleve a cabo este Plan que establezca los pilares para asegurar la protección y difusión del conjunto, deshacerse de la responsabilidad que le toca, debiendo informar aquello que estime necesario.

Por último la Diputación Foral de Álava alega que el apartado 4 del artículo 5 del Régimen General de Usos y Actividades atribuye al Departamento de Cultura la autorización expresa de otros usos y actividades que no supongan remoción del terreno ni la...

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