DECRETO 2/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba la Declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Orduña (Bizkaia), y se fija su régimen de protección.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 2/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba la Declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Orduña (Bizkaia), y se fija su régimen de protección.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16. de la Constitución y a través del artículo 10.19. del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, así como el cumplimiento de las normas y de las obligaciones que estableció el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación mediante Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.

En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución de 8 de marzo de 1993, del Viceconsejero de Cultura, publicada en el BOPV núm. 66, de 7 de abril, y en el B.O.B. núm. 93, de 26 de abril, se incoa el expediente de Calificación, como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Orduña, conforme a la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, órgano consultivo en la materia de Patrimonio Cultural, reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y creado por el Decreto 284/1990, de 23 de octubre, informó favorablemente, en su sesión 10/1994, celebrada el día 7 de octubre, el Régimen de Protección otorgado al Casco Histórico de Orduña.

El expediente se somete a los correspondientes trámites de Información Pública y de Audiencia a los Interesados, mediante Resolución de 14 de mayo de 1996, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV núm. 106, de 4 de junio, y en el B.O.B. núm. 144, de 24 de julio, a tenor del artículo 11.3. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, para que los interesados conozcan el mismo y presenten cuantas alegaciones estimen oportunas. El Ayuntamiento de Orduña presenta un escrito de alegaciones.

El inmueble «La Aduana» se halla incluido en el Listado 1, de los elementos de Protección Especial, lo cual otorga al mismo un régimen protector muy severo, que limita los usos posibles y la rehabilitación del elemento; el Régimen de Protección no limita los usos salvo en función de que se garantice la conservación del inmueble, ni perjudica la rehabilitación del mismo, al facultar actuaciones además de la reposición a su estado original del edificio.

Se plantea la introducción de nuevas tecnologías, referido a la instalación de un ascensor, en algunos inmuebles incluidos en el Listado 2, de los elementos de Protección Media, en concreto, en la Casa Consistorial; el Régimen de Protección nunca ha pretendido ser un obstáculo a la inclusión de tales instalaciones, por lo que, se estima la alegación y se modifica la redacción del artículo 13.5.d., para permitirla expresamente.

Se han incluido en el Listado 3, de los elementos de Protección Básica, dos inmuebles, los núms. 1 y 3 del Barrio de San Miguel, que se hallan Fuera de Ordenación y que, tras su derribo, permitirán la apertura de un camino de ronda; no cabe admitir la demolición gratuita de los inmuebles, definidos como los núms. 1 y 3 del Arrabal de Bizkaia, ya que este hecho y la creación del camino de ronda proyectado dejarían descolgada la parte existente del arrabal, descontextualizando el mismo de la trama urbana.

Se alude a algunas precisiones en referencia al artículo 16, de los Elementos Sustituibles. La posibilidad de anexionar dos parcelas para crear una nueva edificación se considera restrictiva en el Régimen de Protección, ya que en el Avance del Plan Especial de Rehabilitación se prevé la creación de frentes de fachada de 12 metros, con una posibilidad genérica de agregación de parcelas; plantea la no necesidad de conservar el muro medianero, al estimar que el mismo nunca ha existido; cree que la lectura en la composición de las fachadas de las parcelas tradicionales es una condición retrógrada. Los estudios del Urbanismo Medieval consultados definen el ancho original del lote gótico en ocho metros, sobre el cual se han practicado divisiones, que conciben frentes muy reducidos; aquellos que sean menores de 4 metros son, en general, asimilables, con la parcela contigua y sólo con una. Si existe muro medianero, el mismo ha de ser conservado; allí donde no exista, no procede exigir la conservación. La imagen es una de las características propias del Casco Histórico de Orduña, que es importante preservar.

Alega en cuanto a las alturas en la sustitución de los inmuebles, que son de Planta Baja + 2, con una excepción, a su entender, difícil de interpretar; el Avance del P.E.R. posibilita la construcción de Planta Baja + 2 + Bajocubierta, permitiendo el uso de la misma. La excepción es clara, al indicar expresamente que se permiten inmuebles de Planta Baja + 3, únicamente en Foru Plaza. El Régimen de Protección no limita el uso Bajocubierta, aunque el reflejo en fachada de la misma no cabe.

Se propone la permisión de los volúmenes sobresalientes sobre los faldones de cubierta, denominados «Txoritokis», para la iluminación y la ventilación de las plantas ubicadas bajo la cubierta. En el Casco Histórico de Orduña se ha de permitir la lectura continua de los planos de los faldones de cubierta; existen productos de carpintería que posibilitan la entrada de luces y la ventilación sin que se haya de romper el ritmo de las cubiertas.

Se limita la ejecución de miradores a aquellos inmuebles cuyos frentes de fachada den a Foru Plaza, exclusivamente: el Ayuntamiento de Orduña plantea que se posibiliten en las calles adyacentes a otros espacios abiertos; asimismo, solicita que se permita la excepcional construcción de edificios resueltos en materiales no tradicionales, tales como el acero y el cristal. La Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco ve incoherente posibilitar la realización de miradores en las zonas aludidas. Los nuevos edificios han de adecuarse al entorno, para la puesta en valor del Conjunto Monumental, debiendo emplazarse los elementos innovadores en otro entorno más propicio.

Se cuestiona el modelo de protección de la Muralla; la misma se ha de preservar, en ningún momento se plantea su desaparición. Respecto a los restos que se hallan en el subsuelo, una intervención arqueológica determinará su valor y la necesidad de su mantenimiento.

El ancho genérico de las cárcavas será de tres metros: el Ayuntamiento insta que la primera crujía de los frentes a cantón quede exenta de tal condición. Salvo contadas excepciones, que no son originales, ninguna de las cárcavas deja de tener continuidad hasta el cantón, por su carácter público y por la necesidad de comunicación, por lo que no cabe estimar tal apreciación.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1. y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 14 de enero de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Declarar el Casco Histórico de Orduña, como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2 ¿ Proceder a la Descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3 ¿ Establecer, como Delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4 ¿ Aprobar el Régimen de Protección del Casco Histórico de Orduña, que se establece en el Anexo III del presente Decreto, en el cual se incluye la relación de los Bienes considerados de singular relevancia.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.¿ Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Casco Histórico de Orduña en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.¿ Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará al Ayuntamiento de Orduña y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia.

Tercera.¿ Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Orduña para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.¿ Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto...

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