DECRETO 157/2012, de 24 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Oñati (Gipuzkoa), y se establece su régimen de protección.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

Mediante Resolución de 7 de noviembre de 1980 de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, publicada en el BOE n.º 292, de 5 de diciembre, se incoó expediente de declaración de conjunto histórico-artístico a favor de la villa de Oñati (Gipuzkoa), publicándose también el ámbito de delimitación del mismo.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En ejercicio de estas competencias, y con el fin de actualizar el ámbito de delimitación publicado en su momento e incluir un régimen de protección adecuado, inexistente en el momento de su publicación, se procede mediante Resolución de 4 de julio de 2011 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 149 del 8 de agosto, a impulsar la tramitación del expediente abriendo un periodo de información pública y audiencia a los interesados para la declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor del Casco Histórico de Oñati (Gipuzkoa).

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados presentaron alegaciones el ayuntamiento de Oñati, y los siguientes particulares: Juan Manuel Leturia Arrazola, Javier Galarza Arrazola, Antón Elorza Aiastui, Miguel Angel Zabaleta Jaio, José Zurutuza Elorza, Felipe Gorosmendi Eguiguren, Justo Ros Olalde, Carlos Astigarraga Mugarza, Jesús Iñurritegui Altuna y M.ª Antonia Lizarralde Madinabeitia.

Las alegaciones del ayuntamiento de Oñati se refieren al ámbito de delimitación del Casco Histórico, al régimen de protección y a los criterios de conservación.

En cuanto al ámbito de delimitación, el ayuntamiento alega que dispone de un Plan Especial de Rehabilitación Integrada del Casco Histórico (PERICH) aprobado por la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Gobierno Vasco, por el que se declaró el Casco como Área de Rehabilitación Integrada. La delimitación propuesta en la resolución de impulso difiere de la del PERICH. El ayuntamiento considera que esa ampliación resulta indecuada por diversas razones.

En primer lugar, considera que se han incluido en el ámbito de delimitación asentamientos de nueva creación que nunca han constituido núcleo histórico y corresponden a la creación de nuevas calles y ensanches realizados a partir del año 1958 (zona Euskadi Etorbidea y Etxaluze, zona de Portu Kalea y edificio Arrue). Cree que la única justificación para abarcar estas zonas es incluir el conjunto de Bidaurreta dentro del Casco Histórico, del que nunca ha formado parte. Según el ayuntamiento, la inclusión de ese ámbito distorsiona el verdadero Casco Histórico de la villa y considera que la protección del conjunto de Bidaurreta quedaría garantizada con la aprobación de un régimen de protección singular para el mismo.

En segundo lugar, alega que se han incluido áreas colindantes al Casco Histórico que han experimentado operaciones de sustitución integrales (Mendiko Kalea, J. Moiua Kalea, Martzelino Zelaia Kalea, Arantzazuko Ama Kalea, M. Aozaratza Kalea y Ultzegin Kalea) cuyo único elemento de interés que podría mantenerse razonablemente en la actualidad, se corresponde con las alineaciones originales, extremo que queda garantizado con el ordenamiento urbanístico vigente.

En lo referente al ámbito de delimitación, decir que el ámbito propuesto recoge tanto los elementos patrimoniales característicos como el núcleo histórico considerando sus zonas más primitivas, así como su evolución, hasta constituir su trazado.

Respecto a los asentamientos de nueva creación, se reconoce que el Casco Histórico de Oñati, como muchos otros, contiene asentamientos de este tipo que se traducen en intervenciones más o menos desafortunadas desarrolladas a partir de mediados del siglo XX en adelante y que son fruto de la evolución continua del Casco. Sin embargo, este hecho no resulta motivo suficiente para desligar zonas claramente pertenecientes al Casco como Portu Kalea o Mendiko Kalea.

Respecto al conjunto de Bidaurreta, responder que es en el Renacimiento cuando se estabilizan los pequeños núcleos dispersos existentes hasta el momento, constituyéndose la trama urbana de Oñati. En esa época se erigen edificios tales como el monasterio de Bidaurreta, la torre Lazarraga, los claustros de la iglesia de San Miguel, el mausoleo del obispo Mercado de Zuazola y la universidad. En consecuencia, a pesar de no lindar con el Casco, no se estima oportuno desvincular el conjunto de Bidaurreta del mismo. Sin embargo, como se indica en las alegaciones, en los terrenos ubicados entre el final de Kale Barria y el conjunto mencionado se han realizado intervenciones posteriores que no responden a la tipología del Casco y teniendo en cuenta que no se protege edificio alguno de la mencionada zona, se estima parcialmente la alegación.

Se procede a estimar la alegación referida al Edificio Arrue, J. Moiua Kalea, Arantzazuko Ama Kalea, M. Aozaratza Kalea y Ultzegin Kalea por englobar antiguos arrabales hoy día desvirtuados por las intervenciones realizadas.

Sobre el régimen de protección, el ayuntamiento argumenta que el vigente PERICH, que incluye la mayor parte del conjunto monumental, contiene un nivel de protección más detallado y exigente que el propuesto y solicita su sustitución por aquél.

Frente a la pretensión del ayuntamiento de sustituir el régimen de protección previsto por el del PERICH, cabe decir que, a la vista de la legislación aplicable (artículo 28 de la Ley 3/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco), es el planeamiento urbanístico el que se debe ajustar al régimen de protección y no al revés.

Por último, el ayuntamiento realiza diversas consideraciones sobre los criterios de conservación. En primer lugar, respecto a la mampostería, sostiene que el criterio que se ha utilizado tanto en la confección de los listados de protección parcial como en el de ejecución de obras de reforma y sustitución, consistente en la conservación o recuperación de los frentes de fachada de planta baja de la mampostería vista en todos los inmuebles, se encuentra en total oposición con el mantenido en el PERICH. Sugiere, en segundo lugar, eliminar el cómputo de una altura al espacio bajocubierta con altura libre superior a 1,20 metros.

A continuación solicita revisar la anchura libre de parcela de 4 metros a fin de autorizar su agrupación con parcela contigua para garantizar aspectos como la accesibilidad y la viabilidad constructiva.

Finaliza lo relativo a esta alegación con algunas peticiones referidas a la inclusión o eliminación de determinados elementos en los listados del Capítulo V.

Respecto a la mampostería vista, decir que a la vista del artículo 8 sobre obras de reforma y sustitución del Régimen de Protección, letras j) y m), debe ser conservado el aparejo o en su caso recuperado en todos los frentes de plantas bajas que cuenten este tipo de aparejo en la preexistencia, o lo que es lo mismo, no deben ser demolidos. Respecto a su acabado se determina ejecutarlo con piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos. Además, permitirán la lectura del zócalo del inmueble diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.

Respecto a la solicitud de eliminar el cómputo de una altura al espacio bajocubierta con altura libre superior a 1,20 metros, se estima la alegación por considerar adecuado que sea el planeamiento quien realice un examen más exhaustivo de la cuestión, dotando de una nueva redacción al artículo 8 letra b) del Régimen de Protección.

En cuanto a las parcelaciones del artículo 6, decir que son fruto de un análisis que no se reduce a la preservación física de los valores del Casco Histórico reflejados en su trama (parcelación y estructura urbana), sino que considera su revalorización, es decir, la preservación de la función útil a la sociedad sin desvirtuar su naturaleza. La particular estructuración del Casco Histórico constituye un bien único e irremplazable que requiere las medidas de conservación recogidas en el artículo mencionado. En consecuencia, se desestima la alegación.

Se procede, por último, a subsanar los errores detectados en los listados del Capítulo V.

Antton Elorza Aiastui, Juan Manuel Leturia Arrazola y Javier Galarza Arrazola presentan alegaciones, respectivamente, sobre el palacio Baruena, la casa-palacio Elorriaga y la casa Irala o Galarza, elementos todos ellos sometidos a protección especial, y solicitan que pasen a protección media.

En general, cabe responder que el valor de los inmuebles mencionados reside en las características singulares que constan en los informes técnicos del expediente y que no presentan modificaciones desde el momento de su valoración. Se desestima, por tanto, la alegación al considerar adecuado el nivel de protección propuesto para cada uno de los elementos.

Jesús Iñurritegi Altuna presenta alegaciones respecto a la parcela libre de edificación sita en la casa de Kale Zaharra n.º 47, respecto a la edificación y parcela libre de edificación de Kale Zaharra n.º 43 y respecto a la edificación sita en Arantzazuko Ama n.º 17.

Respecto a la casa n.º 47 de Kale Zaharra considera que al estar incluida en el nivel de protección morfológico se imposibilita, de facto, la edificación en su parte trasera por aplicación...

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