DECRETO 14/2000, de 25 de enero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 14/2000, de 25 de enero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago.

Mediante Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre, por el que se declara conjunto histórico-artístico el Camino de Santiago y se crea su Patronato (publicado en el BOE n.º 215, de 7 de septiembre de 1962), se protege lo que en su artículo primero determina "....comprendiéndose en esta declaración los lugares, edificios y parajes conocidos y determinados actualmente y todos aquellos otros que en lo sucesivo se fijen y delimiten por el Patronato que se crea por este mismo Decreto".

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, los bienes sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca declarados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley de interés cultural, pasarán a considerarse como bienes culturales calificados, en los términos previstos en la citada Ley.

La Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12 establece los extremos que entrañará la calificación de un bien, a fin de identificar de forma concreta un bien y de dotarle de la protección estricta y necesaria, destacándose así la inclusión en el expediente de la descripción del bien, de su delimitación y del régimen de protección correspondiente, entre otros.

El Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre, plantea problemas de identificación del bien, pues existe una prevista indefinición de la misma de cara al futuro, así como no se describen pormenorizadamente los elementos que la componen en el momento de, creando, de este modo, inseguridad al respecto. La Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, prevé también una mayor concreción en la identificación de los bienes protegidos.

Así, para dar cumplimiento a lo preceptuado la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco en su artículo 12, y para dar fin a la situación de indefinición generada por el Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre, se dicta la Orden de 15 de junio de 1993, del Consejero de Cultura, por la que se incoa expediente para la identificación y delimitación de la ruta y entorno afectados por el Camino de Santiago en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi (publicada en el BOPV n.º 129 de 9 de julio de 1993, BOB n.º 159 de 13 de julio de 1993, BOTHA n.º 78 de 14 de julio de 1993, BOG n.º 134 de 16 de julio de 1993 y BOE n.º 198, de 19 de agosto de 1993).

No obstante lo anterior, el Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, órgano creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco informó favorablemente la ampliación de la determinación del Camino de Santiago a los Cascos correspondientes a los municipios de Mutriku y Errenteria, así como a la descripción, delimitación y régimen de protección que constaban en el expediente en razón de la Orden de 21 de junio de 1994, del Consejero de Cultura, por la que se modificaba la delimitación y se abría período de Información Pública del expediente de calificación como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental del Camino de Santiago (publicada en el BOPV n.º 120 de 24 de junio de 1994, en el BOB n.º 128 de 6 de julio de 1994, en el BOG n.º 125 de 4 de julio de 1994 y en el BOTHA n.º 75 de 1 de julio de 1994).

Mediante Resolución de 25 de marzo de 1994, del Viceconsejero de Cultura, relativa al Puente de Zubimusu dentro del expediente que se sigue para la calificación del Conjunto Monumental del Camino de Santiago en su trazado por Euskadi se declara la tramitación particularizada del citado elemento dentro del expediente del conjunto y la urgente tramitación de dicha pieza por separado, determinando un régimen de protección particularizado. Dicha tramitación tras las alegaciones realizadas por los Ayuntamientos de Zizurkil y Villabona, y tras tratarse el tema en la sesión 4/1994 de 21 de junio en el Consejo Asesor del Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, no ha vuelto a retomarse.

Con posterioridad se dictó la Resolución de 11 de septiembre de 1995, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se abrió un nuevo período de Información Pública de la parte correspondiente al Casco Histórico de Alegría-Dulantzi que obra en el expediente para la incorporación a la declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Camino de Santiago de las prescripciones contenidas en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Por último, a fecha de 18 de noviembre de 1999, se da entrada en el Registro del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco a un escrito remitido por D. Javier Castro Montoya, en nombre y representación de la Asociación Ostolaza para Fomento de la Enseñanza y la Cultura de Deba, en el que denuncia la mora respecto de la tramitación del expediente de protección que se sigue al Camino de Santiago a su paso por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca. La Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco en su artículo 11.4 dispone que una vez denunciada la mora de un expediente de calificación no resuelto en el plazo de 12 meses, la Administración habrá de resolverlo expresamente en un plazo de tres meses a contar a partir de su presentación, pues en caso contrario el expediente quedará caducado.

En cumplimiento del correspondiente procedimiento, se ha dado entrada a diversos escritos de alegaciones, presentados por los Ayuntamientos de Lezo, Asparrena, Villabona, Zizurkil, San Millán, Usurbil, Alegría-Dulantzi, Ordizia, Portugalete, Zegama y la Asociación de Amigos de los Caminos de Santiago de Bizkaia, admitiéndose todos ellos a trámite en base a la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco y a la normativa sobre procedimiento en vigentes en la actualidad.

El contenido del escrito de dichas alegaciones es variado, así hay alegaciones que se refieren al trazado del Camino de Santiago, solicitudes de inclusión de nuevos elementos como afectados o vinculados al expediente e incluso la petición de corrección de un error en la ubicación de un elemento afecto al citado expediente. Por otra parte, también existen escritos cuyo contenido se asemeja más a solicitudes de información sobre, por ejemplo, el régimen de concurrencia de licencias derivado de esta protección y la afección a la titularidad de derechos reales, así como escritos que plantean cuestiones interpretativas sobre los efectos jurídicos derivados de los Planes Especiales informados por el Departamento de Cultura que estén en vigor y se contravengan con el Régimen de Protección del expediente en cuestión. Respecto a alegaciones referentes a Cascos afectos, es reseñable la alegación presentada por el Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi que estima el régimen propuesto como demasiado rígido y propone modificaciones concretas.

Valoradas dichas alegaciones, salvo la solicitud de corrección de un error en la ubicación de la cruz de Beroquia, que en lugar de hallarse en el municipio de San Millán se halla en Zalduondo y la alegación presentada por el Ayuntamiento de Villabona de incluir la ermita de la Santa Cruz de Amasa, cuya ausencia de la Orden de 21 de junio de 1994 se presume que es un error también, ninguna otra se ha tomado en consideración en base a los informes obrantes en el expediente.

No obstante la contestación particularizada a cada caso, en referencia a las alegaciones sobre el trazado del camino indicar que como consecuencia de los criterios para la determinación física del concepto del Camino de Santiago se establecieron dos itinerarios de carácter histórico, con un trazado único cada uno: el de la costa y el del interior. De dichos itinerarios se definió su trazado realizando una selección entre las diversas opciones viarias en virtud del criterio de continuidad, vinculación al hecho jacobeo de hitos monumentales o viarios, tras estudios realizados ya para el año 1993, para la identificación de los mencionados trazados y que se basaron en datos documentales, bibliográficos, restos materiales, etc...

En cuanto a las alegaciones sobre la solicitud de inclusión de elementos afectos al expediente, la solicitud del Ayuntamiento de Asparrena no se toma en consideración porque los elementos propuestos para su protección en este expediente, no se tuvieron en cuenta tan siquiera para su estudio previo, por ser poco significativos, de escasa vinculación al Camino o de factura posterior al S. XVIII.

El régimen de licencias habrá de adecuarse, por otro lado, a lo dispuesto en la Ley 7/1990 en sus artículos 28 y siguientes y se expresa que la protección se otorga salvando el derecho de propiedad. Respecto a los efectos de los Planes referidos a expedientes de protección declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1990, habrán de ser revisados, en su caso, una vez se resuelva el presente expediente y en lugar de estar a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Patrimonio Cultural, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en sus artículos 12.2, 28 y siguientes, por lo que el planeamiento municipal habrá de adecuarse al Régimen de Protección del expediente de protección. Mientras tanto habrá tenido que aplicarse lo dispuesto en el...

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