DECRETO 210/1990, de 30 de julio, sobre Ayudas a las Explotaciones Agrarias del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 210/1990, de 30 de julio, sobre Ayudas a las Explotaciones Agrarias del País Vasco.

Como consecuencia de la necesaria adaptación de los programas estructurales de la Administración Vasca en materia de agricultura a las directrices básicas de la política agraria comunitaria, derivada de la integración en la Comunidad Económica Europea, el Decreto 27/1988, de 16 de Febrero, vino a regular las ayudas a las explotaciones agrarias del País Vasco, en base a las competencias que tiene atribuidas esta Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de

Autonomía para el País Vasco.

Teniendo en cuenta que los objetivos contemplados en los programas de la Administración Vasca coinciden con los recogidos por el Reglamento (CEE) n.° 797í85, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, y ante las sucesivas modificaciones que ha sufrido este Reglamento, habiéndose producido la última por el

Reglamento (CEE) n.° 3808/ 89, del Consejo, de 12 de Diciembre, que introduce variaciones sustanciales, resulta necesario acometer una nueva regulación con el fin de adaptar los programas de esta

Administración a las nuevas directrices de la Política Agraria Comunitaria.

Por todo ello de establecen, de acuerdo con la ordenación general de la economía y la política agrícola común de la Comunidad Económica

Europea contenida en los Reglamentos (CEE) n.° 797/85 y 1118/ 88, las medidas de política agraria autonómica en relación con las explotaciones agrarias del País Vasco, dirigidas a obtener la óptima utilización de los recursos agrarios disponibles, la equiparación del nivel de vida del medio rural a su entorno, la producción a costes competitivos y el equilibrio con el medio natural. Dichas medidas se adoptan sobre la base de la experiencia obtenida durante los últimos años con los planes de ayudas al sector agrario establecidos por la

Administración vasca.

En su virtud, oídas las organizaciones profesionales del sector agrario, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de Julio de 1990,

DISPONGO:

CAPITULO I.- Objeto y fines Artículo 1
Artículo 1 Se establecen líneas de ayudas a las explotaciones agrarias relativas a:
  1. Ayudas acogidas a la acción común prevista en el Artículo I del

Reglamento (C.E.E.) n.° 797/85.

  1. Inversiones en las explotaciones agrarias e instalación de jóvenes agricultores, cuando ejerzan la agricultura como actividad principal. b) Inversiones en las explotaciones agrarias con actividades complementarias. c) Medidas en favor de las explotaciones agrarias, referentes a la introducción de una contabilidad, así como al establecimiento y funcionamiento de agrupaciones, servicios y otras acciones destinadas a diversas explotaciones. d) Medidas específicas en favor de la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas. e) Medidas tendentes a la protección del medio ambiente y a la salvaguardia del espacio natural, mediante prácticas de producción agrícola adecuadas. f) Adaptación de la formación profesional a las necesidades de una agricultura moderna, en relación con las medidas contempladas en las

    Ietras a) b) y c) 2. Ayudas nacionales financiadas con cargo a los presupuestos del

    País Vasco, establecidas con arreglo a las limitaciones contenidas en el artículo 8 del Reglamento (C.E.E.) n.« 797/85.

  2. Adquisición o ampliación de explotaciones. b) Inversiones para la mejora de estructura en las explotaciones agrarias, que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.º del presente Decreto. c) Otras ayudas nacionales. 3. Con estas líneas de ayudas se pretende apoyar a las explotaciones para que alcancen una dimensión adecuada, una mejor utilización de la tecnología. en definitiva, unos mejores planteamientos económicos y sociales, potenciando especialmente la incorporación de los jóvenes agricultores a la dirección de las explotaciones, así como la agrupación de empresarios.

CAPITULO II-- Condiciones generales Artículos 2 a 4
Artículo 2 Son condiciones generales de las ayudas las siguientes: 1

La solicitud ha de presentarse antes de iniciarse la inversión prevista. 2. Para la valoración de las inversiones a efectos de ayuda se fijarán módulos respecto al valor de adquisiciones, costes de construcción. y relación maquinaria superficie, con arreglo a los criterios generales establecidos. La capacidad de las instalaciones se adecuará al censo o dimensión, en su caso, de la explotación o al que se prevea definitivo en el plan de mejora. 3. El costo de los proyectos o estudios técnicos de considerará como una inversión auxiliable. 4. Los solicitantes deberán cumplir las normas vigentes en materia de sanidad vegetal y animal y realizar las campañas de saneamiento correspondientes. En explotaciones ganaderas tanto el ganado que se encuentre en la explotación corno el que se vaya a introducir deberá estar saneado. 5. Será preciso para todo tipo de construcciones e instalaciones ajustarse a la legislación urbanística y obtener la correspondiente licencia municipal.. 6. Se requerirá estar inscrito en los registros de exploraciones y actividades oficialmente establecidos y en especial en el correspondiente a explotaciones familiares agrarias, determinándose por el Departamento de Agricultura y Pesca las circunstancias que habrán de constar a tal efecto, en coordinación con las disposiciones estatales sobre la materia. 7. El peticionario deberá residir en la Comunidad Autónoma Vasca y las inversiones en edificios e instalaciones se ubicarán en ésta. 8. Los beneficiarios deberán contratar un seguro de las construcciones e instalaciones realizadas en los casos en que expresamente les sea requerido. 9. Los beneficiarios se comprometerán a llevar una contabilidad simplificada que registre los ingresos y gastos con facturas justificativas y que establezca un balance anual relativo al estado de activos y pasivos de la explotación.

La aplicación de este requisito estará sujeta a las exenciones introducidas para las Zonas de Agricultura de Montaña por el punto 1.º del Artículo 2 del Reglamento (C.E.E.) n.º 797/85.

Artículo 3 Son condiciones generales para acceder a las ayudas a explotaciones cuyos titulares ejercen la agricultura corno actividad principal.
  1. Del Beneficiario: 1. Exportaciones familiares: - La parte de la renta procedente de la explotación agraria será igual o superior al 50% de la renta global del agricultor y el tiempo de trabajo dedicado a las actividades externas a la explotación deberá ser inferior a la mitad del tiempo de trabajo, total del agricultor. - Los trabajos de la explotación serán realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada, en su caso. supere en cómputo anual a la familiar en jornadas efectivas. - A excepción de las inversiones en vivienda, el beneficiario deberá tener menos de 60 años cumplidos en el momento de presentar la solicitud y no rebasar la edad de 65 años al cumplirse el último año de amortización del préstamo, pudiendo acomodarse los plazos de amortización a esta circunstancia. - El beneficiario deberá figurar de alta en el Régimen Especial

    Agrario de la Seguridad Social. 2. Acceso de jóvenes agricultores a la titularidad de la explotación. - Tener menos de 40 años en el momento de realizar la solicitud y acceder a la titularidad de una explotación agraria a través de pacto sucesorio con arreglo a la Ley 49/1981 u otras formas que se ajusten a la legalidad vigente. - Que su actividad principal sea la agraria, o, habiéndose instalado como agricultor de dedicación parcial, la agricultura pase a ser su actividad principal en el plan de mejora. - El acceso del joven agricultor a la titularidad de la explotación se realizará en calidad de jefe de la misma, considerándose a estos efectos el acceso a la responsabilidad o corresponsabilidad civil y fiscal de la gestión de la explotación y del conjunto de bienes y'

    derechos que la constituyen. El documento que lo formalice será elevado a escritura pública. - Que posea una cualificación profesional satisfactoria en el momento de su instalación o la adquiera, a más tardar 2 años después, conforme lo dispuesto en el apartado B. - Que la explotación requiera un volumen de trabajo equivalente, como mínimo, a una UTH que, deberá alcanzarse a más tardar 2 años después de la instalación. Al objeto de comprobar el volumen de trabajo, se establecerán módulos de acuerdo con las producciones y las zonas de ubicación de las explotaciones. 3. Agrupaciones: - En el caso de agrupaciones legalmente constituidas, la totalidad de sus miembros deberán reunir los requisitos de titular de explotación familiar o de .joven que accede a la titularidad, en calidad de jefe de explotación, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el apartada anterior.

  2. De carácter general: - El solicitante presentará un plan de mejora que contemple la situación de partida, la mejora propuesta y la situación final prevista en los aspectos técnicos y económicos, así como el planteamiento financiero. La orientación del plan se ajustará a los criterios de política agraria establecidos por la Administración

    Vasca. La concesión de ayudas a las inversiones podrá ser excluida o limitada cuando las inversiones en cuestión tengan como resultado aumentar en la explotación la producción de artículos que no encuentren salidas normales en las mercados. - El número de planes por beneficiario que se podrá aceptar durante un período de 6 años se limitará a 2. - A través de...

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