DECRETO 248/1998, de 29 de septiembre, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión de las tasas y de los precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica; Sanidad; Transportes y Obras Publicas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 248/1998, de 29 de septiembre, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión de las tasas y de los precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos.

La Ley 13/1998, de 29 de mayo, viene a regular las Tasas y los Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos. No obstante, diversas cuestiones de su regulación son objeto de remisión a un desarrollo reglamentario posterior, concretamente las autoliquidaciones, y determinados aspectos de las Tasas (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos, en particular la figura de la repercusión, y (09.01) por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este sentido, este Decreto complementa determinados aspectos de la gestión de las tasas y de los precios públicos y desarrolla la Ley en las cuestiones que son objeto de remisión reglamentaria, citadas anteriormente.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública, de Sanidad y de Transportes y Obras Públicas, previa deliberación y aprobación del Consejo del Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de septiembre de 1998.

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1 ¿ Objeto.

Es objeto de este Decreto la regulación de determinados aspectos de la gestión de las tasas y de los precios públicos, en general, así como la gestión correspondiente a las Tasas (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos, en particular la figura de la repercusión, y (09.01) por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 ¿ Liquidación.
  1. - Liquidación de las tasas.

    La liquidación de las tasas será notificada a los sujetos pasivos, indicando:

    1. La norma jurídica que la regula.

    2. El Departamento y el órgano, ente u organismo autónomo que la expide.

    3. La identificación del sujeto pasivo.

    4. Clave y denominación de la tasa.

    5. Si procede, la base y el tipo.

    6. La cuota y, si procede, los elementos de la deuda tributaria.

    7. Los medios de impugnación, los plazos y los órganos ante los cuales se puede interponer, sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda formalizar cualquier otro recurso que considere oportuno.

    8. El lugar, el plazo y los medios de pago de la deuda tributaria.

  2. - Liquidación de los precios públicos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 181 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en los supuestos en que no se exija el pago anticipado del importe total o parcial de los precios públicos los justificantes de pago que se emitan en las liquidaciones de éstos tendrán los mismos efectos que la notificación, para lo cual deberán contener, adem¿s, las indicaciones siguientes:

    1. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hubieran de ejercitarse y plazo para interponerlos.

    2. Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda.

Artículo 3 ¿ Autoliquidaciones.
  1. - Se practicará autoliquidación por el sujeto pasivo en las siguientes tasas:

    1. Tasa (00.02) por servicios administrativos.

    2. Tasa (02.01) por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Profesiones Tituladas.

    3. Tasa (04.08) por expedición de Libros-registro del sector vitivinícola.

    4. Tasa (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos.

    5. Tasa (07.01) por actuaciones del Registro de Asociaciones y Federaciones deportivas.

  2. - En estos casos, el sujeto pasivo acompañará a la solicitud del servicio o actividad correspondiente el justificante del pago de la tasa, que se realizará mediante la cumplimentación del modelo de autoliquidación correspondiente y el ingreso de la deuda tributaria resultante en las entidades financieras colaboradoras o en la Tesorería general de la propia Administración General u organismo autónomo.

    No obstante, la autoliquidación de la Tasa (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el capítulo I del título segundo de este Decreto.

    3- Los órganos gestores, previa comprobación de la autoliquidación de las tasas, practicarán, si fuere procedente, la correspondiente liquidación complementaria.

Artículo 4 ¿ Pago de los precios públicos.

La forma y los plazos para el pago de los precios públicos se fijarán en cada caso en las Ordenes por las que se fijan las cuantías de los mismos.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 29

TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

CAPÍTULO I Artículos 5 a 18

TASA (06.02) POR INSPECCIÓN Y

CONTROL SANITARIO DE ANIMALES Y SUS

PRODUCTOS

Artículo 5 ¿ Repercusión de la tasa.
  1. - Los sujetos pasivos de la Tasa por inspección y control sanitario de animales y sus productos deberán repercutir íntegramente el importe de la tasa a quien solicite la prestación del servicio o para quien se realicen las operaciones gravadas, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Decreto, cualquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

  2. - Si quien solicite la prestación del servicio o para quien se realicen las operaciones gravadas por la Tasa ha adquirido, a su vez, el ganado en vivo a un tercero para su sacrificio, podrá exigir previamente a este último el importe de la tasa a abonar en concepto de control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 6 ¿ Requisitos formales de la repercusión.
  1. - La repercusión de la tasa deberá efectuarse mediante factura o documento análogo.

    A estos efectos la tasa repercutida deberá desglosarse separadamente por conceptos de cuotas de los servicios prestados.

  2. - Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión de la tasa, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Artículo 7 ¿ Requisitos temporales de la repercusión.

La repercusión de la tasa deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha del devengo.

Artículo 8 ¿ Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en las facturas.
  1. - La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de error de hecho o de derecho en la fijación de las mismas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o, finalmente, cuando queden sin efecto las operaciones gravadas por la tasa.

  2. - La rectificación se efectuará inmediatamente después de advertirse el error o producirse las demás circunstancias que se indican en el apartado anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó la tasa correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.

Artículo 9 ¿ Libro Registro de liquidación de cuotas.
  1. - Los titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece o almacenamiento de carnes frescas, obligados al pago de la tasa, deberán llevar, en debida forma, el Libro Registro de liquidación de las cuotas de la tasa en cada establecimiento, en el que se anotarán, con la debida separación, los diferentes conceptos de la liquidación de la tasa.

    Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro Registro.

  2. - En el Libro Registro se inscribirán una por una las distintas actividades prestadas a cada solicitante de la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, reflejando los distintos datos necesarios para la liquidación de la tasa de acuerdo con el modelo aprobado en este Decreto que se recoge en el anexo II.

  3. - Este Libro Registro deberá ser habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, a través de sus Direcciones Territoriales.

    No obstante, el Departamento de Sanidad podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución del Libro Registro mencionado en el apartado 1 anterior por otro sistema de registro diferente, siempre que responda a la organización administrativa y contable del sujeto pasivo y al mismo tiempo quede garantizada la comprobación de las obligaciones tributarias por la tasa. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.

Artículo 10 ¿ Requisitos formales.
  1. - El Libro Registro debe ser llevado, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones de las operaciones y cuotas.

    Las anotaciones de contenido económico deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.

  2. - Las páginas del Libro Registro deberán estar numeradas correlativamente.

Artículo 11 ¿ Plazos para las anotaciones registrales.

Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas cronológicamente en el Libro Registro, en...

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