DECRETO 146/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre las Asociaciones de Utilidad Pública y su Protectorado.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Agosto de 2008
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

La Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de las asociaciones de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco así como el fomento del asociacionismo mediante la proclamación de su valor social y la regulación del reconocimiento de utilidad pública de las asociaciones.

La citada Ley ha establecido una novedosa y detallada definición del concepto de asociación de utilidad pública con referencia expresa a los valores cuya realización justifica tal reconocimiento. Además, contiene una amplia descripción de los fines de interés general a que pueden dedicarse las asociaciones que pretenden ser declaradas de utilidad pública así como una precisa determinación de los requisitos que han de cumplir estas asociaciones, que en la normativa anteriormente vigente, la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, apenas había sido esbozada ni había sido objeto de desarrollo reglamentario.

El presente Reglamento tiene como objetivo dotar de mayor seguridad jurídica y clarificar las relaciones con el Protectorado de las asociaciones que pretenden su reconocimiento de utilidad pública así como las obligaciones que recaen una vez obtenido el mismo.

El Reglamento se estructura en cuatro capítulos. En el capítulo I se regulan el carácter, funciones y organización del Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública, una figura novedosa en el ámbito de las asociaciones que ha sido establecida por la Ley 7/2007, de 22 de junio.

En el capítulo II se establece el procedimiento que ha de seguirse para el reconocimiento de la utilidad pública, detallándose especialmente la documentación que debe acompañar la solicitud y regulándose con claridad las distintas formas de finalización de este procedimiento.

Se refiere el capítulo III a las relaciones entre las asociaciones de utilidad pública y el Protectorado, en particular a la obligación de rendir cuentas de sus actividades ante el Protectorado y al ejercicio, por parte de éste, de sus funciones de seguimiento a fin de comprobar el mantenimiento de los requisitos que fundamentaron el reconocimiento de utilidad pública o, en su caso, el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre estas asociaciones.

Finalmente, el capítulo IV se destina a regular el procedimiento de revocación de la utilidad pública expresando con claridad los supuestos que pueden dar lugar a tal revocación, y cuidando especialmente del respeto al principio de audiencia previa a la asociación afectada, habida cuenta del carácter desfavorable que tiene para ella este procedimiento.

En su virtud, en desarrollo de la disposición final primera de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de julio de 2008, DISPONGO:

Artículo único – Se aprueba el Reglamento sobre las Asociaciones de Utilidad Pública y su Protectorado, que se adjunta como anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL – Dotación de medios. Artículos 1 a 28

Para un adecuado ejercicio de sus funciones, el Protectorado estará dotado de los medios personales y materiales, especialmente informáticos y telemáticos, adecuados al volumen e importancia de la documentación que generan las asociaciones de utilidad pública. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que en esta materia contradigan o se opongan al presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, y, en particular, para realizar las adaptaciones que se consideren necesarias para adecuar los procedimientos de reconocimiento y revocación de la utilidad pública de las asociaciones a la normativa sobre la utilización por la Administración de la CAPV de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad administrativa, en sus relaciones con la ciudadanía y con el resto de Administraciones Públicas.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2008. El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, JOSEBA AZCÁRRAGA RODERO. ANEXO AL DECRETO 146/2008, DE 29 DE JULIO REGLAMENTO SOBRE LAS ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA Y SU PROTECTORADO CAPÍTULO I CARÁCTER, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL PROTECTORADO

Artículo 1 – Objeto del Reglamento.
  1. – El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública previsto en el artículo 46.1 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

  2. – Esta regulación comprende la determinación de las funciones y organización del Protectorado, el procedimiento de declaración y revocación de utilidad pública de las asociaciones, y las relaciones de las asociaciones de utilidad pública y el Protectorado.

Artículo 2 – Concepto y finalidad.

El Protectorado es el órgano administrativo que desempeña funciones de asesoramiento, apoyo técnico y seguimiento de las asociaciones de utilidad pública, y tiene como finalidad facilitar y promover el cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre estas asociaciones y asegurar el mantenimiento de los requisitos que fundamentaron su reconocimiento de utilidad pública.

Artículo 3 – Naturaleza y características.
  1. – El Protectorado tiene carácter administrativo y se configura como un servicio público para las asociaciones de utilidad pública así como para las personas y entidades, públicas o privadas, interesadas en relacionarse con este tipo de asociaciones.

  2. – El Protectorado tiene carácter gratuito y, en consecuencia, no se devengará tasa administrativa alguna por la prestación de sus servicios.

  3. – El Protectorado tiene carácter unitario para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4 – Adscripción.

El Protectorado está adscrito a la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

Artículo 5 – Funciones.
  1. – El Protectorado ejercerá las funciones que le asigna el artículo 46.2 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, así como aquéllas que le asignen otras normas legales o reglamentarias.

  2. – Los Departamentos con competencias en el ámbito sectorial en el que desarrollen sus actividades las asociaciones de utilidad pública deberán prestar al Protectorado la colaboración y asistencia que éste les requiera.

Artículo 6 – Competencias.
  1. – El Consejero o la Consejera del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social ejercerá las siguientes funciones:

    1. Propone al Consejo de Gobierno, conjuntamente con los Consejeros o Consejeras de los Departamentos que corresponda en función de la materia, el proyecto de Decreto de reconocimiento de la utilidad pública de una asociación, así como, en su caso, el de su revocación.

    2. Eleva al Consejo de Gobierno propuestas de disposiciones generales en materia de asociaciones de utilidad pública.

    3. Resuelve, mediante Orden, la desestimación de solicitudes de reconocimiento de utilidad pública.

  2. – El Encargado o Encargada del Protectorado examina los expedientes de reconocimiento y de revocación de utilidad pública y realiza un informe técnico de valoración que eleva al Director o Directora de Estudios y Régimen Jurídico. Así mismo, establece criterios comunes de interpretación normativa e imparte pautas de actuación al personal del Protectorado.

  3. – Las demás funciones que corresponden al Protectorado serán ejercidas por el Director o la Directora de Estudios y Régimen Jurídico. CAPÍTULO II RECONOCIMIENTO DE UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 7 – Inicio del procedimiento.
  1. – El procedimiento para obtener la declaración del reconocimiento de utilidad pública se iniciará mediante una solicitud dirigida al Protectorado, debidamente firmada por el Presidente o Presidenta de la asociación, en la que expresará su denominación exacta y los demás datos registrales.

  2. – La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

    1. Acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria, con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta...

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