DECRETO 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorMedio Ambiente y Política Territorial; Seguridad
Rango de LeyDecreto

La Ley 4/2008, de 19 de junio, de reconocimiento y reparación a las víctimas del terrorismo, regula en su Título III un «sistema de protección y asistencia» interrelacionado pensado para atender todas y cada una de las necesidades de las víctimas de acciones terroristas.

Aún cuando la norma legal define y desarrolla las prestaciones que abarca tal sistema, en ocasiones difiere al desarrollo reglamentario cuestiones tales como la determinación de los límites económicos de las prestaciones o cuestiones de procedimiento y organización, que son las que el presente reglamento pretende desarrollar completando el régimen jurídico previsto en la propia Ley 4/2008, de 19 de junio.

Igualmente se aprovecha la norma para desarrollar algunas modalidades de asistencia, protección y reconocimiento a las víctimas del terrorismo previstas en la Ley 4/2008, de 19 de junio, que aunque formalmente no aparezcan contempladas en el Título de la Ley dedicado al sistema de protección y asistencia integral a las víctimas, si persiguen una misma finalidad, tal y como acontece con las medidas destinadas a la asistencia jurídica a las víctimas en los procesos jurisdiccionales.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Interior; de Educación, Universidades e Investigación; de Justicia y Administración Pública; de Vivienda, Obras Públicas y Transportes; de Empleo y Asuntos Sociales; y de Sanidad y Consumo, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y tras deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito.
  1. - Es objeto del presente Decreto el desarrollo del sistema de protección y asistencia integral a las víctimas previsto en el Título III de la Ley 4/2008, de 19 de junio, de reconocimiento y reparación a las víctimas del terrorismo, así como de otras medidas de protección y reconocimiento a las víctimas del terrorismo.

  2. - El sistema de protección y asistencia integral a las víctimas previsto en este Decreto regula las prestaciones y medidas administrativas destinadas a la reparación de los efectos dañosos de las acciones terroristas, tratando de garantizar la restitución completa de lo restituible y la asistencia integral a las víctimas en todos los aspectos necesarios para la recuperación de su vida social normalizada.

  3. - El ámbito de aplicación del sistema de protección y asistencia integral es el definido en el artículo 2 de la Ley 4/2008, de 19 de junio, correspondiendo los derechos y prestaciones a las víctimas directas de las acciones terroristas y a sus familiares o allegados en los términos que se expresan en cada caso.

  4. - Las prestaciones y ayudas contempladas en este Título son compatibles con cualesquiera otras ayudas que los interesados puedan recibir de otras administraciones, siempre que la suma de las mismas no suponga la superación del importe del daño, sobrefinanciación de la actividad a subvencionar o duplicación del contenido de la concreta modalidad de ayuda que se conceda.

Artículo 2 Principios.
  1. - La aplicación del sistema de asistencia integral atenderá prioritariamente a los siguientes principios y finalidades de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley 4/2008, de 19 de junio:

    1. Procurar, en la medida de lo posible, la devolución a la víctima a la situación anterior a la provocación del daño.

    2. Favorecer el restablecimiento de la libertad, identidad, vida familiar, social y política de la víctima.

    3. Promover el regreso de la víctima a su lugar de residencia y la reincorporación a su empleo en condiciones adecuadas o, en su caso, el cambio de residencia y una política favorable a su integración laboral.

    4. Garantizar la accesibilidad a las prestaciones del sistema de protección y asistencia con la máxima celeridad requerida por la situación de la víctima.

    5. Atender a los distintos ámbitos que afectan a la vida cotidiana de la víctima, para la creación de condiciones de bienestar que palien el daño ocasionado por el acto terrorista en estos ámbitos.

  2. - La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios siguientes:

    1. Principio de trato favorable a las víctimas, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y desigualdad en que puedan encontrarse, procurando que el procedimiento no dé lugar a nuevos procesos traumáticos.

    2. Principio de celeridad, evitando trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas o prestaciones. En este sentido, no se requerirá aportación documental al interesado para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la administración actuante.

    3. Principio de inmediación, para lo cual se procurará que la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo constituya el cauce preferente de relación directa con las víctimas, de presentación de solicitudes y de intermediación con las instituciones gestoras de las distintas prestaciones y ayudas, que contempla el presente Decreto.

    4. Principio de colaboración interinstitucional y lealtad institucional.

Artículo 3 La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo.
  1. - La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Departamento de Interior es el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente para coordinar y, en su caso, tramitar y resolver las solicitudes de las prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la Ley 4/2008, de 19 de junio, de reconocimiento y reparación a las víctimas del terrorismo, correspondiéndole a tal efecto las atribuciones previstas en el artículo 25.1 de la misma.

  2. - La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo elaborará, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/2008, de 19 de junio, un protocolo de actuación inmediata que contemple tanto la asistencia psicológica como la información y orientación en relación con los derechos y beneficios establecidos en esa Ley y con aquellas otras normas que concedan algún tipo de beneficio a los afectados por las acciones terroristas.

  3. - La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo dispensa asistencia directa y personalizada a las víctimas con relación a las prestaciones, servicios y recursos integrantes del sistema de protección y asistencia integral; les facilita información de otros recursos existentes en otras Administraciones; procura su orientación en función de sus necesidades, asesorándolas sobre los trámites necesarios y su cumplimentación, y derivándolas, en su caso, a los órganos competentes.

  4. - Corresponde a la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo la tramitación y resolución de las solicitudes de prestaciones reparadoras y asistenciales previstas en los siguientes capítulos y apartados de este Decreto:

    1. Las actuaciones para el resarcimiento por daños materiales del Capítulo II;

    2. Las ayudas para prevención de daños materiales del Capítulo III;

    3. Las ayudas para la asistencia jurídica del Capítulo IV;

    4. Las ayudas económicas para la financiación de gastos por implante de prótesis contemplados en el artículo 22 y la financiación del tratamiento psicológico prestado por profesionales privados del artículo 23 y siguientes del Capítulo V.

    5. Las ayudas para sufragar otros gastos académicos contempladas en el artículo 29 del Capítulo VI.

    6. Las ayudas económicas para la financiación de los gastos de alquiler de vivienda provisional contempladas en el artículo 37.

  5. - Igualmente le corresponde la tramitación de los expedientes previstos en el Capítulo X de este Decreto.

  6. - La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo participará en la elaboración de los proyectos de disposiciones normativas, programas y planes de actuación que se elaboren por otros órganos del Gobierno Vasco relativos a las materias contenidas en los capítulos VI, VII, VIII y IX de este Decreto.

  7. - El reconocimiento de los beneficios y prestaciones reguladas en los capítulos V, VI, VII, VIII y IX requerirá de informe preceptivo de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo, que será vinculante respecto a la concurrencia de la condición de víctima o beneficiario.

  8. - La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo arbitrará las medidas precisas para procurar otras prestaciones y ayudas de carácter asistencial, tales como la asistencia psicosocial o el acompañamiento personal a los juicios penales, por medio de otras instituciones u organizaciones públicas o privadas.

  9. - La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo efectuará el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema integral de protección y asistencia a las víctimas del terrorismo.

    A tal fin elaborará un informe anual, para lo cual recopilará la información relativa a las actuaciones llevadas a cabo por los distintos Departamentos del Gobierno Vasco y otras instituciones en materias relacionada con la víctimas del terrorismo, en lo que se refiere a la investigación, sensibilización, prevención, atención, asistencia y recuperación de las víctimas, así como el resultado de su seguimiento y evaluación.

    Dicho informe se remitirá al Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo, así como al Consejo de Gobierno y al Parlamento Vasco.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 15

ACTUACIONES PARA EL RESARCIMIENTO POR DAÑOS MATERIALES

SECCIÓN PRIMERA Artículos 4 a 9

REQUISITOS...

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