DECRETO 517/1995, de 19 de diciembre, por el que se articulan diversas medidas provisionales para la continuidad del proceso de normalización lingüística de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica; Cultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 517/1995, de 19 de diciembre, por el que se articulan diversas medidas provisionales para la continuidad del proceso de normalización lingüística de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En desarrollo del artículo 14 la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de

Normalización del Uso del Euskera, y del Título V de la Ley 6/1989 de la

Función Pública Vasca, se dictaron diversas normas reguladoras de la planificación de la normalización lingüística de las Administraciones

Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, al objeto de cumplir con el mandato estatutario de cooficialidad lingüística del euskera y salvaguardar los derechos lingüísticos de los ciudadanos. El Decreto 224/1989, de 17 de octubre por el que se regula la planificación de la normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca y el Decreto 238/1993, de 3 de agosto, por el que se articulan diversas medidas para la aplicación del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas han determinado las líneas maestras del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones

Públicas Vascas. Finalizado el primer periodo del proceso de planificación de la normalización lingüística de las Administraciones Públicas de la

Comunidad Autónoma el 30 de julio de 1995, la Viceconsejería de Política

Lingüística ha elevado ya al Consejo del Gobierno su informe de evaluación, de cuyo estudio, análisis y contraste resultará en su día el establecimiento de las determinaciones correspondientes al segundo periodo de planificación. En tanto no se establezcan las determinaciones correspondientes al referido periodo y se dé comienzo al mismo, procede articular diversas medidas para garantizar la continuidad del proceso y dotar al mismo de la necesaria seguridad jurídica fijando el régimen que debe regir el período transitorio entre el primer y segundo periodo de planificación. En su virtud, visto el informe que en cumplimiento del artículo 8.b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio ha emitido el Consejo Vasco de la Función Pública, a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda y

Administración Pública y de la Consejera de Cultura, y...

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