DECRETO 236/1986, de 21 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Portuarias.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPolitica Territorial y Transportes
Rango de LeyDecreto

DECRETO 236/1986, de 21 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Portuarias.

La evolución de las actividades pesqueras y de las industrias y servicios auxiliares de éstas han ido cambiando paulatinamente las estructuras portuarias, convirtiendo los puertos en centros industriales donde confluyen diversos sectores económicos generadores de movimientos hasta hace poco inexistentes. Unido a todo ello el crecimiento de otros sectores ajenos al pesquero, que confluyen en el ámbito portuario y la cada vez mayor presión de las ciudades sobre el puerto, en un intento de búsqueda de nuevos espacios libres, hace que sea necesario proceder a una regulación de las actividades que vienen llevándose a cabo en los reducidos ámbitos portuarios, a fin de racionalizar su funcionamiento y conseguir fijar los parámetros básicos de una futura industria portuaria moderna y competitiva.

Este Reglamento, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Puertos, establece las normas a que han de ajustarse las distintas operaciones que se llevan a cabo en las zonas portuarias, y recoge los medios coercitivos necesarios para salvaguardar el equilibrio que debe existir entre el ánimo de beneficio particular y la idea de servicio público que vértebra la política portuaria.

En su virtud y a propuesta del Consejero de Política Territorial y

Transportes, y previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno, en su reunión del día 21 de Octubre de 1986.

DISPONGO: CAPITULO I. AMBITO Y COMPETENCIAS

Artículo 1 Ambito de aplicación.

Este Reglamento es de aplicación en los puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y están sujetos al mismo las personas físicas o jurídicas, vehículos, buques, maquinaria, instalaciones, materiales y mercancías que se encuentren permanente o circunstancialmente en los citados puertos o instalaciones.

Artículo 2 Objeto.

El objeto del presente Reglamento es la ordenación de las actividades portuarias, el control del uso de las instalaciones y servicios, y la sanción de las infracciones que se produzcan.

Artículo 3 Autoridad portuaria.

Corresponde al Departamento de Política Territorial y Transportes la ordenación portuaria, la gestión y control de los servicios portuarios y, en definitiva, todo lo relacionado con las actividades que se desarrollen en los puertos e instalaciones portuarias competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4 Otras Autoridades.

Podrán actuar en la zona portuaria, sin necesidad de autorización expresa, las demás autoridades públicas en el ejercicio de competencias propias.

Artículo 5 Control de las actividades portuarias.

El control de las zonas portuarias y actividades que en ellas se desarrollen, serán ejercidas de forma inmediata por los Jefes de los

Servicios de Puertos, directamente o por medio del personal portuario.

El personal portuario, fijo o eventual, tiene como misión velar porque no sufran daño las obras, instalaciones, materiales o mercancías existentes en la zona portuaria, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento y las órdenes que les sean transmitidas por sus superiores, así como controlar los servicios prestados, mantener el orden en la zona portuaria y denunciar las irregularidades que adviertan.

CAPITULO II UTILIZACION DE SUPERFICIES Artículos 6 a 20
Artículo 6 Ocupaciones permanentes.

La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones de carácter permanente que supongan uso privativo de la. zona ocupada o condicionen de forma determinante el futuro portuario del espacio ocupado, estará sujeta a la oportuna concesión administrativa, que será tramitada de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 7 Ocupaciones Provisionales.

Cuando se trate de ocupaciones de carácter provisional o de aquéllas que no supongan uso privativo de la zona, las mismas estarán sujetas a previa autorización administrativa.

Artículo 8 Obras públicas.

Cuando Ayuntamientos u otras Instituciones Públicas ajenas a la autoridad portuaria pretendan realizar obras en la zona portuaria que vayan a ser destinadas al uso y/o servicio público y no causen perjuicio grave en las actividades portuarias presentes o futuras, ni a terceras personas, dichas obras deberán ser previamente autorizadas por el Consejero de Política Territorial y Transportes.

Artículo 9 Destino de las obras.

El resultado de las obras a que se refiere el artículo anterior quedará afecto al puerto, y la autoridad portuaria podrá, si así lo demandan las necesidades portuarias, destruir las obras realizadas o cambiarlas de destino. En cualquier caso, el mantenimiento o reparación de lo construido correrá a cargo de la Institución que realizó las obras, en caso contrario lo hará la Administración Portuaria a costa de aquélla.

Artículo 10 Tendidos y redes.

Las ocupaciones de suelo, vuelo o subsuelo mediante tendidos eléctricos o telefónicos y redes de saneamiento o abastecimiento de agua, estarán sujetas a previa autorización administrativa.

En todo caso se procurará que los citados tendidos y redes sean subterráneos.

Artículo 11 Régimen de concesiones y autorizaciones.

Las concesiones y autorizaciones se regirán por las condiciones establecidas en el acto de otorgamiento, lo dispuesto en el presente

Reglamento y demás normativa aplicable.

El otorgamiento de concesiones o autorizaciones no exime a sus titulares de la obtención de los permisos o licencias legalmente procedentes.

Artículo 12 Ocupaciones no autorizadas.

En el caso de instalaciones, edificaciones o cualquier otra implantación en la zona portuaria sin la correspondiente concesión o autorización administrativa, el Delegado Territorial ordenará la paralización de las obras y requerirá al interesado para que en el plazo de 15 días solicite la correspondiente concesión o autorización administrativa. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Si transcurrido el plazo señalado el interesado no hubiera solicitado la concesión o autorización correspondiente, o una vez tramitada la petición ésta fuera denegada, el Delegado Territorial ordenará la demolición de lo construido y el desalojo de la zona en el plazo que estime conveniente. Transcurrido dicho plaza sin que el interesado haya actuado, el Delegado Territorial, dispondrá directamente dicha demolición y desalojo a costa del interesado.

Artículo 13 Uso de concesiones y autorizaciones.

El concesionario o titular de la autorización no podrá realizar actividades distintas de las autorizadas; en caso contrario se procederá a la caducidad o revocación de la concesión o autorización.

No obstante, si la nueva actividad pretendida fuese similar a la primeramente autorizada, la Administración podrá si lo estima conveniente y no supone Perjuicio de terceros, autorizar el cambio de uso.

Artículo 14 Realización de obra nueva.

Cualquier obra nueva que no suponga ocupación de superficie que pretendan realizar los concesionarios o titulares de autorizaciones en sus instalaciones, deberá ser previamente autorizada por el

Delegado Territorial. En caso contrario éste podrá ordenar la demolición de lo construido a costa de aquéllos y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 15 Conservación de instalaciones.

Las instalaciones o edificaciones propiedad de concesionarios o titulares de autorizaciones deberán mantenerse en perfecto estado de conservación.

En este sentido, la Administración podrá requerir a éstos para que realicen las obras de conservación y mantenimiento que considere necesarias y, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, ejecutarlas a costa de aquéllos.

Artículo 16 Cesión de concesiones y autorizaciones

El titular de una concesión o autorización podrá ceder sus derechos a terceras personas previo cumplimiento de los requisitos que se le señalen en el pliego de condiciones del otorgamiento y previa conformidad de la.

Administración. La cesión efectuda sin el cunplimiento de estas condiciones comportará la caducidad o revocación de la concesión o autorización

Efectuada la cesión, el nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del transmitente.

Artículo 17 Inmuebles colindantes.

Los inmuebles lindantes con la zona portuaria estarán sujetos a las servidumbres legales por razón de dicha situación.

Cuando dichos inmuebles tengan acceso unicamente a través de la zona protuaria, dicho acceso estará sujeto a las normas de policía del puerto y a la ordenación general de éste.

Artículo 18 Limpieza

Está terminantemente prohibido abandonar restos, desperdicios o basuras en general, en la zona portuaria. Los restos procedentes-de obras en inmuebles, reparación de buques, manipulación de mercancías o cualesquiera otros, habrán de ser recogidos y evacuados por quienes los originen. Los infractores serán sancionados conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 19 Anuncios.

La fijación de anuncios, tanto publicitarios como informativos, estará sujeta a previa autorización del Delegado Territorial. En ningún caso se permitirán anuncios luminosos rojos o verdes intermitentes y ' visibles desde el mar, alcanzando esta prohibición a las luces o anuncios que se sitúen en las fachadas de inmuebles lindantes con la zona portuaria.

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