DECRETO 18/1987, de 17 de Febrero, por el que se da nueva redacción a los artículos 1, 4, 8.e), 8.d) y Disposición Adicional del anterior Decreto 240/1986 de 11 de Noviembre, por el que se establece el procedimiento de concesión de emisoras de radiodifusión en ondas métricas con frecuencia modulada.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 18/1987, de 17 de Febrero, por el que se da nueva redacción a los artículos 1, 4, 8.e), 8.d) y Disposición Adicional del anterior Decreto 240/1986 de 11 de Noviembre, por el que se establece el procedimiento de concesión de emisoras de radiodifusión en ondas métricas con frecuencia modulada.

Tras la entrada en vigor del Decreto 240/1986 de 11 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de concesión de emisoras de radiodifusión en ondas métricas con frecuencia modulada, el Gobierno ha considerado que la introducción de algunas puntualizaciones en ciertos párrafos del mismo, contribuye a clarificar y mejorar el texto del citado Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno celebrado el día 17 de febrero de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.- 5

e da nueva redacción a los artículos 1; 4; 8.B) y 8.E), todos ellos del Decreto 240/1986, de 11 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de concesión de emisoras de Radiodifusión en Ondas Métricas con.

Frecuencia Modulada, quedando en la forma que a continuación se determina:

Artículo 1° El presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de Emisoras de Radiodifusión en Ondas

Métricas con Frecuencia Moduladas, en base a aquellas frecuencias y potencias asignadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4° El Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de

Cultura y Turismo reservará prioritariamente las frecuencias y potencias requeridas en favor de Radio Euskadi y Radio Vitoria, para permitir la mayor cobertura posible del Territorio de la Comunidad

Autónoma Vasca.

Artículo 8.B

).- La amplitud de cobertura de la emisión. Tendrán preferencia aquellas solicitudes que planteen formas de cobertura territorial más amplias, Por conexión en cadena, dentro de la.

Comunidad Autónoma.

Artículo 8 E): Utilización de la infraestructura en que se apoya la

Red Oficial de Comunicaciones del Gobierno Vasco u otra preexistente.

Artículo 2 Se añade un tercer párrafo a la Disposición Adicional, que dice: 3

Se autoriza al...

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