DECRETO 62/2007, de 17 de abril, de ayudas a los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en el sector agropecuario.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyDecreto

La Ley 5/1996, de 18 octubre, de servicios sociales, establece en su artículo 3 que el sistema de los servicios sociales es responsabilidad de los poderes públicos, quienes deberán promover los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan la promoción de dichos servicios. Así mismo insta a los poderes públicos a contar, para la prestación de los servicios sociales, con la iniciativa privada, a efectos subsidiarios de la iniciativa pública, por la que corresponde a los poderes públicos fomentar la participación de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en materia de servicios sociales. Los servicios sociales, indica la ley, se aplicarán de forma prioritaria, a la prevención de las causas que producen la marginación o limitan el desarrollo de una vida autónoma.

En los últimos años la demanda de trabajadores para llevar a cabo tareas de las campañas de temporada en el sector agropecuario vasco no puede ser atendida con la población del mismo municipio donde se debe realizarse la actividad, siendo necesaria la contratación de personas foráneas a los citados municipios para realizar trabajos de temporada, personas que durante el tiempo que dura su prestación de servicios deben alojarse en el mismo lugar donde trabajan, siendo obligación de los poderes públicos velar y garantizar que las personas trabajadoras de temporada sean alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas.

En este contexto y conocedores de la problemática que anualmente se produce y que aumenta paulatinamente, y de la obligación del Gobierno Vasco de ser garante de las condiciones de vida y alojamiento de las personas trabajadoras de temporada que presten sus servicios en el País Vasco, se elabora el Plan Integral de Atención a los Trabajadores Temporeros 2004-2007, aprobado por la Mesa Interinstitucional de Trabajo Temporero presidida por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación el 30 de junio 2004, que recoge entre su objetivos iniciar actuaciones dirigidas a incrementar y mejorar la red de alojamientos colectivos públicos y privados para personas temporeras y garantizar unas condiciones laborales y de alojamiento digno y orientado a la integración de los trabajadores de temporada durante su estancia en nuestro país, así como establecer la posibilidad de ayudas y subvenciones en materia de creación y/o mantenimiento de alojamientos comunitarios para temporeros.

Respecto del primero de los objetivos se ha iniciado su cumplimiento mediante la aprobación y publicación del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos, cuyo objeto es establecer los requisitos mínimos que habrán de cumplir todos los inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Para el cumplimiento del segundo de los objetivos, el establecimiento de líneas de ayuda para la habilitación o acondicionamiento de locales de alojamiento en explotaciones y promover la creación y acondicionamiento de locales de alojamiento en explotaciones individuales, es por lo que ha sido necesario la creación de la presente norma que regula el programa subvencional destinado a la construcción, acondicionamiento o mejora de alojamiento para trabajadores temporeros.

En su virtud a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con el sector interesado, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 17 de abril de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1 – Objeto.
  1. – Es objeto del presente Decreto establecer y regular el régimen de ayudas a la construcción, acondicionamiento, mejora o equipamiento de los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – Las subvenciones del presente Decreto tienen el carácter de "ayudas de mínimis" de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006, de la Comisión de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de mínimis.

Artículo 2 – Actividades subvencionables.
  1. – Serán subvencionables las inversiones o gastos realizados en los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, consistentes en todos o algunos de los siguientes conceptos:

    – Construcción.

    – Habilitación.

    – Reforma.

    – Ampliación.

    – Acondicionamiento.

    – Mejora.

    – Equipamiento.

  2. – Así mismo serán subvencionables los gastos de honorarios de arquitectos e ingenieros relacionados con las inversiones o gastos indicados en el párrafo anterior.

  3. – Las inversiones y gastos podrán ser de carácter anual o plurianual. No obstante la duración de los proyectos no podrá ser superior a dos ejercicios presupuestarios, empezando a contar por el ejercicio en el que se solicita y concede la ayuda.

    No obstante, previa solicitud motivada del beneficiario y mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral, se podrá conceder una prorroga, sin que en ningún caso el plazo de la ejecución de la inversión, incluida la prorroga pueda ser superior a dos ejercicios presupuestarios.

Artículo 3 – Personas beneficiarias.

Podrán beneficiarse de las ayudas previstas en el presente Decreto, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias, o con cualquier otro título jurídico, de inmuebles, que construyan, acondicionen o mejoren los alojamientos y equipamientos para destinarlos a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que cumplan lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 4 – Requisitos.

Las personas solicitantes de la ayuda, en el momento de la solicitud, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Los alojamientos donde se acometan las inversiones o gastos subvencionables, habrán de localizarse en los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Disponer de una memoria descriptiva de la inversión o gasto a acometer en el que se incluya la previsión de los plazos de ejecución, localización, financiación, así como un presupuesto debidamente detallado, junto con el proyecto de obra, licencia y permiso municipal en caso que sea necesario, debiéndose adaptar el proyecto a las disposiciones específicas que sobre alojamientos estén en vigor.

  3. No haber recibido "ayudas de mínimis" que excedan de 200.000 euros en el período de los dos ejercicios fiscales anteriores a la presentación de la solicitud de ayuda y durante el ejercicio fiscal en el que se presenta la solicitud.

  4. Estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

  5. Haber terminado cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

  6. No encontrarse sancionada penal ni administrativamente con la perdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni se halle incursa en prohibición legal alguna que la inhabilite para ello, con inclusión de las que se hayan producido por discriminación de sexo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y no estar incurso en ningún procedimiento sancionador como consecuencia del incumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 5 – Cuantía y compatibilidad de las ayudas.
  1. – La cuantía de la ayuda a conceder a los beneficiarios no podrá exceder del 50% de la inversión y del gasto subvencionable; del 60% en el caso de que las inversiones o gastos subvencionables sean realizadas por Jóvenes Agricultores en los cinco años siguientes a su instalación; y del 80% de las inversiones y gastos subvencionables cuando sean realizadas por las entidades locales.

  2. – En todos los supuestos se respetará el límite máximo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006, de la Comisión de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las "ayudas de mínimis", sin superar los 200.000 euros por beneficiario en el período de tres ejercicios fiscales.

  3. – Las ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas o por entidades privadas que tengan el mismo fin que el recogido en el presente Decreto, serán compatibles en cuanto no superen en su conjunto los límites establecidos en el mismo. No obstante, no serán compatibles con otras ayudas concedidas por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación para los mismos fines. En caso de superarse dichos límites, la ayuda concedida en...

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