DECRETO 330/1994, de 28 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 330/1994, de 28 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material.

El artículo 88.1 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de

Elecciones al Parlamento Vasco, establece que el

Gobierno Vasco determinará mediante Decreto los modelos oficiales de urnas y cabinas, así como las características y condiciones de impresión y confección de las papeletas electorales, sobres y demás documentación electoral a utilizar en el proceso electoral autonómico.

Asimismo, el presente Decreto desarrolla el contenido de lo señalado en el artículo 90.1 de la vigente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, determinando el procedimiento de entrega del citado material electoral, garantizándose por el Departamento de Interior la disponibilidad del mismo.

Por último, la presente norma reglamentaria incorpora en sus anexos correspondientes, los modelos de actas electorales según lo dispone el artículo 2.c del

Decreto 250/1993, sobre desarrollo de la normativa electoral aplicable a las elecciones al Parlamento Vasco y la Orden del Departamento de Interior de 9 de mayo de 1994, sobre la publicación de los referidos modelos de actas electorales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno, en su reunión de 28 de julio de 1994.

DISPONGO:

Artículo 1.- 1 Cada Mesa electoral dispondrá de una urna, que podrá ser, de cualquier color o tonalidad, así como de una cabina ó en su defecto de un recinto reservado, en el que el votante, si lo desea, podrá seleccionar la papeleta electoral e introducirla en el sobre de votación

Junto a la cabina electoral habrá una mesa con el número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura. 2.- El resto de las características de las urnas y cabinas a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco serán las que se determinan en los anexos 1. y 2. del.

Real Decreto 421/1991, de 5 de abril (BOE n.º 83, de 6 de abril de 1991). 3.- Las urnas, una vez montadas y precintadas, serán entregadas a los Presidentes de las Mesas, a través del

funcionario que desempeñe las tareas vinculadas a la

Administración Electoral en el Ayuntamiento respectivo.

Los precintos consistirán en un cierre que impida la apertura de la urna sin conocimiento de los miembros de la Mesa y de los Interventores y Apoderados. En caso de ruptura o deterioro del precinto, el día de la votación, el Presidente de la Mesa deberá asegurar el cierre de la urna mediante la utilización de cualquier elemento que tenga a su disposición. 4.- Las cabinas una vez montadas se pondrán a disposición de los Presidentes de las Mesas, a través del funcionario que desempeñe las tareas vinculadas a la Administración

Electoral en el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 2.- 1 Las papeletas de votación contendrán las indicaciones expresadas en el artículo 91 de la

Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, y se ajustarán al modelo oficial, con las características y condiciones de impresión señaladas en el anexo 1 del presente Decreto. 2.- Con el fin de confeccionar correctamente las papeletas oficiales de votación, las candidaturas entregarán, al Departamento de Interior del Gobierno Vasco, su símbolo o logotipo de identificación oficial, en papel o en fotolito, en blanco y negro, que será el que figure en las papeletas de votación. Asimismo, las Juntas Electorales de Territorio Histórico remitirán al Departamento de Interior una fotocopia del escrito de presentación de cada candidatura. 3.- Las papeletas contendrán únicamente los nombres de los candidatos proclamados por las Juntas Electorales de los Territorios Históricos sin incluir los suplentes. 4.- De conformidad con lo previsto en los artículos 88.2 y 89.1 de la vigente Ley de Elecciones al Parlamento

Vasco, las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de las papeletas electorales y verificarán las papeletas confeccionadas por los grupos políticos que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 3.- 1 Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán por la Dirección de Procesos Electorales y Documentación del Departamento de Interior del

Gobierno Vasco, a las Delegaciones de la Oficina del

Censo Electoral en el País Vasco. 2.- Las restantes papeletas de votación serán facilitadas en número suficiente por la Dirección de Procesos

Electorales y Documentación del Departamento de

Interior del Gobierno Vasco a las Juntas Electorales de

Zona, que las harán llegar a las Mesas electorales.

Artículo 4.- 1 Los sobres de votación, se ajustarán al modelo oficial, con las características y condiciones de confección señaladas en el anexo 2 del presente

Decreto. 2.- Del mismo modo que las papeletas, los sobres serán facilitados en número suficiente por la Dirección de Procesos Electorales y Documentación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral y a las Juntas

Electorales de Zona, las cuales los harán llegar a las

Mesas electorales.

Artículo 5.- 1 Se aprueban los modelos de impresos que se señalan en los anexos 3, 4, 5, 6 y 7, así como los modelos de los impresos mod

EHDM/ 8.4 a 8/11 y el mod. EHEG/ 9.5 del presente Decreto, declarándose la obligatoriedad de su empleo y utilización en todos los trámites y operaciones del proceso electoral. 2.- En aras a facilitar las tareas electorales de forma automatizada, los modelos de impresos incluidos en el anexo 4 del presente Decreto, podrán ser confeccionados en un formato diferente al oficial por el organismo competente, siempre que se respete el contenido establecido en el presente Decreto. 3.- Excepcionalmente, las Juntas Electorales competentes podrán autorizar, el empleo de otros formatos o modelos, incluso de documentos expedidos a mano, con la suficiente claridad. En todo caso, la admisión del impreso quedará condicionada a que se cumplan las exigencias legales y reglamentarias sobre su contenido. 4.- Los impresos incluidos en los anexos 3, 4, 5, 8 y 9 del presente Decreto, serán facilitados por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, a las Juntas.

Electorales de los Territorios Históricos y a las de Zona, para su posterior distribución a las Mesas Electorales.

Asimismo, los impresos incluidos en los anexos 6 y 7, serán entregados a las Delegaciones Provinciales de la

Oficina del Censo Electoral en el País Vasco, y a los demás organismos competentes en su utilización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los modelos oficiales de actas de constitución (Mod.

EHDM/8.1), de escrutinio (Mod. EHDM/8.2) y de sesión (Mod. EHDM/8.3) de las Mesas electorales y los modelos de actas de constitución (Mod. EHEG/9.1), de escrutinio general (Mod. EHEG/9.2) y de sesión (Mod.

EHEG/9.3) de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, así como el acta de proclamación de electos (Mod. EHEG/9.4), aprobados por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma Vasca, en cumplimiento de lo establecido en la letra c, del artículo 2 del Decreto 250/1993, de 13 de agosto, se incorporan en los anexos 8 y 9 del presente Decreto, siendo obligado su empleo y utilización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto del Gobierno Vasco 201/1990, de 24 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de julio de 1994.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Interior,

JUAN M. ATUTXA MENDIOLA.

CARACTERÍSTICAS DE LOS...

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