DECRETO 274/1983, de 19 de Diciembre, por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco 1984.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 274/1983, de 19 de Diciembre, por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco 1984.

En virtud de la Disposición Final Primera de la Ley 28/1983, de 25 de

Noviembre, de Elecciones al Parlamento Vasco, se habilita al Gobierno

Vasco para el desarrollo de lo previsto en la mencionada Ley.

Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco es preciso fijar los modelos de urnas, cabinas, papeletas electorales, sobres y demás documentación electoral, así como las condiciones de impresión y confección de los mencionados impresos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de Diciembre de 1983,

DISPONGO:

Artículo 1 1 Cada Mesa electoral dispondrá de una urna, que podrá ser, indistintamente, la de tapa color trasparente o sepia, así como de una cabina en la que podrán introducirse las papeletas de votación en los sobres. 2

Las urnas y cabinas a utilizar en las elecciones al Parlamento.

Vasco serán las que se determinan en los Anexos 1 ° y 2 ° del R.D. 876/1977, de 15 de Abril (B.O.E. n.° 102 de 29 de Abril de 1977), todo ello sin perjuicio de las modificaciones introducidas en los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 1 del R.D. 3.075/1978, de 29 de

Diciembre (B.O.E. n° 1, de 1 de Enero de 1979). 3. Las urnas, una vez montadas y precintadas, serán entregadas a los

Presidentes de las Mesas a través del funcionario que desempeñe las tareas vinculadas a la Administración Electoral en el Ayuntamiento. 4. Las cabinas una vez montadas se pondrán a disposición de los

Presidentes de las Mesas, a través del funcionario que desempeñe las tareas vinculadas a la Administración Electoral en el Ayuntamiento.

Artículo 2 1 Las papeletas de votación contendrán las indicaciones expresadas en el artículo 94 de la Ley 28/1983, de 25 de Noviembre, de

Elecciones al Parlamento Vasco, y se ajustarán a las características y condiciones de impresión señaladas en el Anexo 1. 2. Serán facilitadas por el Servicio Electoral del Departamento de

Interior del Gobierno Vasco a las Juntas Electores de Zona, que las entregarán contra recibo a los Presidentes de las Mesas electorales. 3. En ningún caso las papeletas recibidas por los Presidentes podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a cada Mesa electoral.

El Servicio Electoral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco podrá facilitar en la medida de sus posibilidades y de forma totalmente gratuita a los representantes de los Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones, Agrupaciones electorales con candidaturas proclamadas, una cantidad de papeletas de votación del orden del 30 % del Censo Electoral de cada circunscripción electoral.

Artículo 3 1 Los sobres de votación, dentro de los cuales deberá introducirse una sola papeleta electoral del mismo color que el sobre, se ajustarán igualmente a las características y condiciones de confección señaladas en el Anexo 2. 2

Del mismo modo que las papeletas, los sobres serán facilitados por el Servicio Electoral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a las Juntas Electorales de Zona, que los entregarán contra recibo a los Presidentes de las Mesas electorales. 3. En ningún caso, el número de sobres de votación recibidos por los.

Presidentes de las Mesas podrán serlo en cuantía inferior a la resultante del doble de los electores correspondientes a cada Mesa electoral.

Artículo 4
  1. Se aprueban los modelos de impresos que se señalan en los Anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, declarándose la obligatoriedad de su empleo y utilización en todos los trámites y operaciones del proceso electoral. 2. En casos excepcionales, las Juntas Electorales competentes podrán autorizar, por razones de eficacia, el empleo de otros formatos o modelos, incluso de documentos expedidos a mano, con la suficiente claridad, o a máquina en papel común. En todo caso, la admisión del escrito quedará condicionada a que se cumplan las exigencias legales sobre su contenido. 3. Todos los impresos incluidos en los Anexos del apartado 1 de este artículo, tendrán carácter oficial y serán facilitados a su debido tiempo por el Servicio Electoral del Departamento de Interior del

Gobierno Vasco, a los Presidentes de las Juntas Electorales de los

Territorios Históricos y de las de Zona, para su posterior distribución a las Mesas electorales.

Artículo 5

Dentro del Período de Campaña de propaganda electoral, los Partidos

Políticos, Federaciones, Coaliciones, Agrupaciones electorales podrán imprimir y repartir entre los electores papeletas de votación, que se ajustarán a lo que en el presente Decreto se dispone. Dichas papeletas no podrán, en ningún caso, ofrecerse en los Colegios

Electorales...

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