ORDEN de 5 de Mayo de 1983, del Departamento de Agricultura, sobre Establos Regulados de Animales de Abasto en el Territorio de Alava.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Agricultura |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN de 5 de Mayo de 1983, del Departamento de Agricultura, sobre Establos Regulados de Animales de Abasto en el Territorio de Alava.
Debido a la estructura del mercado de animales para abasto en el
Territorio de Alava, es necesario establecer instalaciones que regulen el flujo de la oferta de reses para abasto adecuándolo a la demanda de las instalaciones de matanza, todo ello sin perjudicar el nivel sanitario alcanzado ni la correcta ejecución de campañas de saneamiento sucesivas.
Por ello vengo en disponer:
Setiembre de 1982, cuando se trate de instalaciones que tengan concedido el Título de Establo Regulado de Animales para Abasto.
Por el Departamento de Agricultura se concederá el.
Título de "Establo Regulado de Animales para Abasto" a las instalaciones que cumplan los siguientes requisitos:
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Del titular del establo
El propietario de la instalación no podrá mantener en todo el
Territorio de la Comunidad Autónoma más actividad ganadera que la de cebar animales con destino a sacrificio, debiendo estar provisto de la correspondiente Patente de Tratante.
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De la actividad
Dichos establos no podrán producir ni comercializar leche, productos lácteos, ni animales para vida, pudiendo salir animales únicamente con destino a sacrificio y directamente del establo al matadero correspondiente.
Se establecerá un calendario previo de días en que se va a producir movimiento de ganado, tanto de ingreso como de salida, debiendo ir siempre acompañado de la correspondiente Guía de Origen y Sanidad y, en su caso, Guía Interprovincial.
Todo animal que ingrese en el establo será inscrito en un Libro
Registro, con indicación de la fecha de entrada y la de salida.
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De las instalaciones
Los establos deberán disponer de accesos provistos de fosa para...
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