DECRETO 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Trabajo y Seguridad Social; Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, además de recoger el mandato Constitucional de proteger la salud de los trabajadores frente a los riesgos laborales, incorpora al ordenamiento jurídico estatal el nuevo enfoque armonizador introducido por la Unión Europea, a través del modificado artículo 118 A) del Acta Única, concretando un nuevo marco jurídico en materia de Seguridad y Salud Laboral a través de la transposición, fundamentalmente, de la Directiva marco 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Junto a esa Directiva, inspirada en el Convenio 155 de la O.I.T., sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, la Ley 31/1995 traspone a nuestro Ordenamiento Jurídico las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.

Por otro lado, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece la organización de los recursos para desarrollar las actividades preventivas y concreta, así mismo, las modalidades de Servicios de Prevención a constituir partiendo de lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 31/1995 antes citada. Como quiera que los Servicios de Prevención abarcan las cuatro disciplinas preventivas, entre las que se encuentra la Medicina del Trabajo, se vió la necesidad de derogar específicamente el Decreto 1036/1959, de 10 de junio, sobre Servicios Médicos de Empresa, y la Orden de 21 de noviembre de 1959 por la que se aprobó el Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las funciones que realizaba las OSME fueron transferidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco con ocasión de la transferencia del INSALUD, y dado que el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco ostenta la competencia en materia de Salud Pública, Planificación Sanitaria y Autorización de Centros o Establecimientos Sanitarios, es necesario elaborar una normativa específica que recoja los criterios básicos que regulan la actividad sanitaria a desarrollar por los Servicios de Prevención, una vez aprobados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 15 de diciembre de 1997, al objeto de armonizar los criterios preceptivos existentes para la aprobación del Proyecto que presenten los citados Servicios, sin perjuicio de la incorporación de las organizaciones o disciplinas preventivas integradas en los Servicios de Prevención que desarrollen actuaciones sanitarias a los efectos previstos en el Decreto 369/1994, de 11 de octubre, de autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

En función de las especiales circunstancias que rodean el marco preventivo en hospitales y centros sanitarios públicos, la conexión funcional de médicos especialistas de medicina preventiva y médicos especialistas en medicina del trabajo o facultativos diplomados en medicina de empresa, la regulación vigente señalada en el citado Reglamento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, así como las necesidades mismas de algunos de estos centros y de la potenciación de los recursos propios, se establece la incorporación de profesionales sanitarios que prestan sus servicios en medicina preventiva y ATS/DUE para el desempeño de las funciones de nivel superior referidas en los artículos 34 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.

Por tanto, con la presente normativa, y siempre desde la perspectiva de la actividad sanitaria, se viene a regular la encomendada a los Servicios de Prevención, entidades auditoras o de evaluación externa y otros agentes intervinientes en materia prevencionista y las condiciones necesarias para desarrollar aquellas tareas sanitarias, así como la fijación del marco de las actuaciones sanitarias y vigilancia de la salud en el ámbito laboral. Todo ello, con especial atención al marco competencial fijado por la Ley 7/1993, 21 de diciembre, de creación de Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales (OSALAN), que otorga al citado Organismo la gestión de las políticas que en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales establezcan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Teniendo en cuenta que la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, de 26 de junio, impone a los poderes públicos vascos el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, y encomienda a la Administración sanitaria vasca garantizar la tutela general de la salud pública a través, entre otras, de medidas preventivas y de promoción de la salud.

En virtud de todo lo indicado, a propuesta de los Consejeros de Justicia, Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 27 de julio de 1999.

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y al amparo de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan-Instituto de Vasco de Seguridad y Salud Laborales, las condiciones sanitarias necesarias que deben reunir los Servicios de Prevención y entidades auditoras o de evaluación externa así como el marco de actuaciones sanitarias en el ámbito de salud laboral.

Artículo 2 ¿ Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a los Servicios de Prevención que desarrollen actuaciones sanitarias contempladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y 37.3 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, bien se hallen integrados en una organización empresarial u organismo público o bien constituyan una entidad ajena a aquéllos, a las entidades que se autoricen para realizar las funciones de auditoría o evaluación externa de los servicios de prevención contempladas en el artículo 30 del citado Real Decreto 39/1997 y a cuantos intervengan desarrollando funciones sanitarias en el campo de la prevención de riesgos laborales.

Artículo 3 ¿ Ámbito de actuaciones sanitarias.

A los efectos de lo señalado en el artículo 1.º del presente Decreto, las actuaciones sanitarias comprenderán, sin perjuicio de cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a la normativa vigente, los siguientes aspectos:

  1. ¿ La organización de los medios precisos para la evaluación y control de las actividades sanitarias realizadas por los Servicios de Prevención.

  2. ¿ La fijación de los criterios de coordinación y colaboración conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales.

  3. ¿ El establecimiento de pautas y protocolos de vigilancia médica y atención sanitaria en primeros auxilios para su utilización por los Servicios de Prevención, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales.

  4. ¿ La realización de la vigilancia epidemiológica en su ámbito de actuación.

  5. ¿ La provisión de un sistema de información sanitaria de Salud Laboral.

  6. ¿ La supervisión de la formación del personal sanitario actuante en los Servicios de Prevención y auditorías, sin menoscabo del ámbito competencial del Estado en materia de titulaciones.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

ORGANIZACIÓN DE RECURSOS Y CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD SANITARIA DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

Artículo 4 ¿ Autoridad competente.
  1. ¿ Osalan-Instituto de Vasco de Seguridad y Salud Laborales, a través de su Unidad de Salud Laboral, será el órgano competente para emitir los informes y decisiones preceptivos como Autoridad Sanitaria sobre los Servicios de Prevención.

  2. ¿ Le compete, asimismo, la ejecución de lo previsto en el presente Decreto, sin perjuicio de las competencias que específicamente se establecen a favor de otros organismos.

Artículo 5 ¿ Condiciones mínimas sanitarias para desarrollar actividades sanitarias por los servicios de prevención.
  1. ¿ Para desarrollar la actividad sanitaria, las condiciones necesarias que deben reunir los Servicios de Prevención propios serán las establecidas en el Anexo I del presente Decreto.

  2. ¿ Para desarrollar la actividad sanitaria, las condiciones necesarias que deben reunir los Servicios de Prevención ajenos serán las establecidas en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 6 ¿ Condiciones mínimas sanitarias para desarrollar actividad de auditoría.

La auditoría o evaluación externa de la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención deberá ser realizada como mínimo por un médico especialista en Medicina del Trabajo o médico Diplomado en Medicina de Empresa.

La evaluación o auditoría deberán tener en cuenta las funciones y objetivos fijados para los servicios de prevención y deberán hacer referencia, como mínimo, tanto a su estructura y procesos como a los resultados...

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