DECRETO 277/2011, de 27 de diciembre, de acreditación y funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEmpleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

El Decreto 263/2003, de 28 de octubre, por el que se regula la acreditación y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, sustituyó al que, sobre la misma materia, estaba hasta entonces vigente, el Decreto 302/1996, de 24 de diciembre.

Sin perjuicio de las mejoras introducidas por el Decreto 263/2003, de 28 de octubre, en aspectos como el control y la inspección, régimen de funcionamiento y régimen económico, la novedad más significativa de dicha norma afectaba al sistema de acreditación. En efecto, si con el Decreto 302/1996, de 24 de diciembre, la regla en este ámbito era la habilitación directa a petición de la Entidad solicitante, con el Decreto 263/2003, este sistema pasó a ser excepcional ya que el sistema general que se instituía era el concurso que al efecto y bajo los principios de publicidad y concurrencia, debía convocarse por la Dirección de Bienestar Social para aquellos países que se estimara conveniente, en función de varios factores (número de solicitudes, garantías de los países de origen hacia el la persona menor de edad, etc.).

Sin embargo, tras los siete años de vigencia del Decreto de 2003, ninguna Entidad Colaboradora de Adopción Internacional (ECAI) en el País Vasco funciona con arreglo a los requisitos que establece el mismo, por cuanto sólo fue posible celebrar una convocatoria mediante concurso público para acreditar Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, para los países de Vietnam y Etiopía, que finalmente quedó desierta porque las Entidades que tomaron parte en él no reunían las condiciones necesarias y quedó de manifiesto, tras un análisis exhaustivo de la situación, que cualquier otra convocatoria correría la misma suerte.

En consecuencia, se da la paradoja de que las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que desarrollan funciones de mediación en adopción internacional en el País Vasco, lo hacen con sujeción a lo previsto en el Decreto de 1996, toda vez que la disposición transitoria primera del Decreto 263/2003 señalaba que la habilitación que habían obtenido de conformidad con aquel Decreto quedaba prorrogada hasta la resolución de las convocatorias públicas en las que debían participar para continuar con su actividad.

Por otro lado, durante el período transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 263/2003, se promulga la Ley 54 /2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que establece una nueva regulación completa de las cuestiones que afectan a esta materia, entre las que cabe citar, las circunstancias que impiden la adopción, la intervención de las Entidades Públicas y Entidades Colaboradoras, la actividad de intermediación, la relación de los personas solicitantes de adopción y las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional (el contrato) o la capacidad y requisitos para la adopción. La adaptación del Decreto 263/2003 a la citada Ley era obligada.

El presente Decreto está dividido en siete Capítulos (Disposiciones Generales; Ámbito de Actuación y Régimen Jurídico; Acreditación; Régimen de Funcionamiento; Funciones y Actuaciones de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional; Régimen Económico y Financiero y Control e Inspección), y cuenta además con una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria, tres Disposiciones Finales y un anexo.

Junto con la modificación del sistema de acreditación, el presente Decreto introduce otras asimismo reseñables.

El artículo 6 establece con mayor claridad los requisitos que han de reunir las Entidades para obtener la acreditación, distinguiendo entre condiciones objetivas y prescripciones técnicas.

Conforme al artículo 13, la acreditación para un país tendrá un plazo de vigencia de tres años, y la posible prórroga exigirá resolución expresa del Gobierno Vasco.

Se recupera la obligación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional de someterse anualmente a una auditoria en las condiciones que determine el Gobierno Vasco, que podrá designar la entidad que haya de realizarla.

Se regula el fraccionamiento de los pagos en tres momentos, inicio, aceptación de la preasignación y fin, y se incorpora la obligación de la entidad de dar publicidad a los costes de la tramitación de la adopción, en los artículos 27 y 28 respectivamente.

Las partes, familia adoptante y Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, habrán de ajustarse al modelo de contrato de mediación que se incluye en el anexo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 y de conformidad con la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

Por último, en la Disposición Transitoria se concede el plazo de cuatro meses a las entidades habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Decreto, para solicitar su nueva acreditación en los términos y con los requisitos previstos en el mismo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento, régimen económico y financiero, control e inspección de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que realicen funciones de mediación en la adopción internacional de personas menores de edad.

Artículo 2 Concepto de Entidad Colaboradora de Adopción Internacional.

Son Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional las Asociaciones o Fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas e inscritas en el registro correspondiente, en cuyos Estatutos figure como fin la protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente acreditación de la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 3 Ámbito de actuación.
  1. - La actuación de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional se concretará al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. - En el extranjero su intervención estará referida al país o países para los que haya sido habilitada por las autoridades de dichos países y acreditada para las actividades y en los términos y condiciones señaladas por la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco.

  3. - Ninguna otra persona o Entidad podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional.

Artículo 4 Intervención.
  1. - La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional intervendrá en funciones de mediación para aquellas adopciones internacionales solicitadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, respecto a personas menores de edad del país o países para los que haya sido acreditada, para las actividades y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco.

  2. - La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional también puede intervenir para tramitar solicitudes de residentes en otras Comunidades Autónomas, con funciones de mediación, cuando en la Comunidad Autónoma de que se trate no exista ninguna Entidad Colaboradora de Adopción Internacional acreditada para el país elegido por las personas solicitantes. En este caso, la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco procederá, previa solicitud del organismo competente de la Comunidad Autónoma de referencia, a autorizar esa intervención siempre que lo estime procedente, una vez que la propia Entidad Colaboradora le comunique la aceptación para realizar funciones de mediación en el caso de que se trate.

  3. - Las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional acreditadas por otras Comunidades Autónomas pueden intervenir para tramitar solicitudes de adopción internacional de residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando no exista en ésta ninguna Entidad Colaboradora de Adopción Internacional acreditada para el país elegido por las personas solicitantes o para la región o zona en el caso de países con estructura político-administrativa descentralizada. En tal supuesto, la familia interesada deberá aportar el documento en el que conste la aceptación de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional para la tramitación del expediente. La Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco solicitará al organismo competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, autorización para que la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional acreditada por esa Comunidad Autónoma para el país elegido por las personas solicitantes, pueda realizar para ellos funciones de mediación en adopción internacional. En caso afirmativo, la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco, dictará resolución acreditando a la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional expresamente y sólo para la tramitación de ese expediente, salvo que su acreditación haya sido revocada por la Comunidad Autónoma de Euskadi o por otra comunidad autónoma del Estado o se trate de un país que no ofrezca las garantías adecuadas para la adopción de conformidad con el artículo 4.1 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. En estos supuestos, los seguimientos post-adoptivos los realizará la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional acreditada.

Artículo 5 Régimen Jurídico.
  1. - El...

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