DECRETO 263/2003, de 28 de octubre, por el que se regula la acreditación y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVivienda y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 263/2003, de 28 de octubre, por el que se regula la acreditación y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

La experiencia acumulada durante el período de vigencia del Decreto 302/1996, de 24 de diciembre, por el que se regula la habilitación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional (en adelante EE.CC.AA.II.), aconseja proceder a su sustitución, así como a la debida actualización de contenidos.

El presente Decreto, regulador de la acreditación y el funcionamiento de las EE.CC.AA.II., tiene por objeto superar las deficiencias observadas en el citado Decreto 302/1996. A tal fin, comprende, por un lado, una modificación sustancial o, en su caso, una supresión de aquellos aspectos cuya aplicación haya resultado problemática o que con el paso del tiempo hayan quedado obsoletos, improcedentes o insuficientes y, por otro lado. aporta novedades que añaden un componente de mayor flexibilidad y apoyo tanto a los niños y niñas adoptados como a las familias adoptantes.

Las referidas insuficiencias o carencias detectadas en el Decreto 302/1996, residen primordialmente en su Capítulo III, "Requisitos para la habilitación", entendiéndose que éstos son escasos y que el procedimiento elegido en su día, esto es, el sistema de habilitación directa previa solicitud de las Entidades, no ha demostrado ser el más indicado.

Asimismo, con la aplicación del Decreto 302/1996, se ha observado cierta complejidad en materia de control e inspección de las EE.CC.AA.II., que no se centra exclusivamente en su artículo 23, "Control e Inspección", sino que abarca aspectos concernientes al régimen de funcionamiento de las Entidades, a sus funciones y actuación, y a su régimen económico y financiero, a los que se refieren, respectivamente, los Capítulos IV, V, y VI.

Por último, desde la entrada en vigor del Decreto 302/1996, se han ido sucediendo modificaciones legislativas en los países de origen de los niños y niñas que han generado bloqueos o, como mínimo, dificultad o enlentecimiento en la tramitación de expedientes de adopción internacional en los mismos, con consecuencias negativas tanto para las Entidades como para las personas solicitantes. La ausencia de precedentes en tal sentido hizo que ni dichas circunstancias sobrevenidas ni las posibles soluciones a adoptar ante las mismas tuvieran reflejo en dicho Decreto.

El presente Decreto, que consta de siete Capítulos, dos Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales, tiene por objeto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento, régimen económico y financiero, control e inspección de las EE.CC.AA.II., que realicen funciones de mediación y que tengan como finalidad la integración de niños, niñas y adolescentes en una familia.

Entre las modificaciones más sustanciales introducidas en el presente Decreto cabe destacar el cambio establecido en el artículo 7 del Capítulo III "Acreditación", al pasar de un sistema de habilitación directa a petición de la Entidad solicitante, como hasta ahora, a una acreditación por el método de concurso, mediante convocatorias públicas que al efecto, y en garantía de los principios de concurrencia y publicidad, serán realizadas por la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco.

Por otro lado, y con el fin de evitar cierta desprotección de los menores y el retraso de su ingreso en una familia definitiva, el artículo 15 de este Decreto, introduce, en su quinto punto, la novedad consistente en que ante situaciones de bloqueo general en la tramitación de expedientes a consecuencia de cambios y circunstancias sobrevenidas, y con carácter excepcional, será posible tramitar un segundo expediente para otro país sin renuncia expresa al primero.

En su Disposición Adicional Primera se procede a la creación del Registro de EE.CC.AA.II., con la finalidad de establecer una mejora y mayor accesibilidad en el control del funcionamiento de las mismas, donde constarán tanto los datos trascendentales de estas entidades como las quejas y reclamaciones que formulen las personas usuarias del servicio de mediación.

A su vez, las dos Disposiciones Transitorias hacen referencia, respectivamente, a la debida adecuación al presente Decreto de las EE.CC.AA.II. en virtud del Decreto 302/1996, de 24 de diciembre y al procedimiento a seguir en el supuesto de no obtener la acreditación por el sistema previsto en el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, oídos los órganos consultivos interesados, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 ? Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento, régimen económico y financiero, control e inspección de las EE.CC.AA.II, que realicen funciones de mediación en la adopción internacional de menores.

Artículo 2

? Concepto de E.C.A.I.

Son EE.CC.AA.II., las Asociaciones o Fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos Estatutos figure como fin la protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente acreditación de la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 3

? Ámbito de actuación.

La actuación de la E.C.A.I. se concretará al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el extranjero su intervención estará referida al país o países para los que haya sido autorizada por las autoridades de dichos países y acreditada para las actividades y en los términos y condiciones señaladas por la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco.

Ninguna otra persona o Entidad podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional.

Artículo 4 ? Intervención.
  1. ? La E.C.A.I. intervendrá en funciones de mediación para aquellas adopciones internacionales solicitadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, respecto a menores del país o países para los que hayan sido acreditadas, para las actividades y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección de Bienestar Social.

  2. ? La E.C.A.I. también puede intervenir para tramitar solicitudes de residentes en otras Comunidades Autónomas, con funciones de mediación, cuando en la Comunidad Autónoma de que se trate no exista ninguna E.C.A.I. acreditada para el país elegido por los solicitantes. En este caso, la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco procederá, previa solicitud del organismo competente de la Comunidad Autónoma de referencia, a autorizar esa intervención, una vez que la propia Entidad Colaboradora le comunique la aceptación para realizar funciones de mediación en el caso de que se trate.

  3. ? Las EE.CC.AA.II. acreditadas por otras Comunidades Autónomas pueden intervenir para tramitar solicitudes de adopción internacional de residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando no exista en ésta ninguna E.C.A.I. acreditada para el país elegido por los solicitantes. A tal efecto, la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco solicitará al organismo competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, autorización para que la E.C.A.I. acreditada por esa Comunidad Autónoma para el país elegido por los solicitantes, pueda realizar para ellos funciones de mediación en adopción internacional.

Artículo 5 ? Régimen Jurídico.
  1. ? El procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de las EE.CC.AA.II. se ajustarán a lo que establece la normativa internacional, estatal y autonómica aplicable, al presente Decreto y, especialmente, al Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, y al artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

  2. ? El control de la gestión, tramitación y seguimiento de la adopción corresponde al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de las Diputaciones Forales de residencia de los solicitantes de adopción.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 12

ACREDITACIÓN

Artículo 6 ? Requisitos para la acreditación.

La E.C.A.I. para obtener la correspondiente acreditación, debe reunir los siguientes requisitos:

  1. ? Que sea una Asociación o Fundación, sin ánimo de lucro, constituida legalmente e inscrita en el Registro correspondiente, de acuerdo con su ámbito territorial de actuación.

  2. ? Que tenga sede social en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y representación en el país extranjero para el que solicita la acreditación. En el caso de que se trate de un Estado compuesto se podrá establecer que haya más de un representante.

  3. ? Que tenga como finalidad en sus Estatutos la protección de menores de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.

Artículo 7 ? Procedimiento de acreditación.
  1. ? La Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco efectuará convocatorias públicas para la concesión de acreditaciones de EE.CC.AA.II. mediante concurso, para aquellos países en que se estime conveniente en función del número de solicitudes, de la limitación de las E.C.A.I...

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