DECRETO 280/2002, de 19 de noviembre, sobre compensación a quienes sufrieron privación de libertad por supuestos objeto de la Ley de Amnistía.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica; Justicia, Empleo y Seguridad Social; Vivienda y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 280/2002, de 19 de noviembre, sobre compensación a quienes sufrieron privación de libertad por supuestos objeto de la Ley de Amnistía.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1992, y la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, estipularon la concesión de una serie de indemnizaciones a favor de aquellas personas que sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos reconocidos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

El presente Decreto tiene en cuenta como precedentes el Decreto Foral de Navarra 75/1995, de 20 de marzo, al que expresamente se refiere la recomendación del Defensor del Pueblo a las demás Comunidades Autónomas para que adopten medidas similares a las contenidas en el mismo, así como la aprobación por unanimidad en el Parlamento Vasco, en sesión plenaria celebrada el día 9 de noviembre de 2001, de la Proposición no de ley relativa a la concesión de indemnizaciones a presos políticos durante la época franquista.

El Gobierno Vasco, aunque entiende que ninguna indemnización puede devolver a las personas afectadas y a sus familiares lo que perdieron con motivo de la represión y la reclusión que sufrieron en su lucha por las libertades, cree que es de justicia poder compensar a aquellos/as ciudadanos/as vascos/as que no pudieron acogerse a las indemnizaciones reguladas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1992, y en la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

En consecuencia, atendiendo a lo manifestado por los grupos políticos del Parlamento del País Vasco, es voluntad del Gobierno Vasco hacer extensivas estas indemnizaciones a personas residentes en el País Vasco y que sufrieron penas privativas de libertad por un período total igual o superior a seis meses en cualquier establecimiento penitenciario, disciplinario o campo de concentración y que tengan cumplidos, o hubieran cumplido, 65 años de edad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Igualmente, en la Disposición Adicional se faculta al Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales para promocionar otras iniciativas reparadoras, fundamentalmente de carácter simbólico y cultural, a fin de contribuir al reconocimiento de las víctimas del Franquismo sometidas a las más penosas ofensas en su generosa defensa de los valores democráticos.

Con esta norma el Gobierno Vasco quiere testimoniar el respeto de la sociedad y de las Instituciones de nuestra Comunidad, expresadas por el Parlamento Vasco, con cuantas personas sufrieron privación de libertad en su lucha por la defensa de los valores democráticos y que, sin embargo, se vieron imposibilitadas para acceder a las indemnizaciones establecidas en su día, por el Estado.

En virtud de ello, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales y del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular lo siguiente:

Establecer indemnizaciones económicas para las personas ex-presas y represaliadas políticas que sufrieron privación de libertad por un período igual o superior a seis meses en establecimientos penitenciarios, disciplinarios o campos de concentración, consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, y que no pudieron acceder a las indemnizaciones establecidas en la Disposición Adicional 18.ª de las Leyes 4/1990 y 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1992, respectivamente, y en la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por no cumplir con el requisito del tiempo transcurrido en privación de libertad y porque se exigía a los/as solicitantes haber cumplido los 65 años de edad a fecha de 31 de Diciembre de 1990.

CAPÍTULO I Artículos 2 a 6

INDEMNIZACIONES ECONÓMICAS PARA PERSONAS EX-PRESAS Y REPRESALIADAS POLÍTICAS POR UN PERÍODO IGUAL O SUPERIOR A SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Artículo 2 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarias de estas indemnizaciones las personas que hubieran sufrido privación de libertad de forma efectiva en establecimientos penitenciarios, disciplinarios o campos de concentración (causante del derecho) como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, durante un período igual o superior a seis meses y tener cumplidos o que hubiera cumplido la persona privada de libertad los 65 años de edad a la entrada en vigor del presente Decreto.

  2. En caso de fallecimiento de la persona beneficiaria, podrán percibir estas ayudas el cónyuge viudo o viuda que perciba pensión de viudedad contributiva por tal motivo, o la persona unida a la beneficiaria por una relación de convivencia análoga a la conyugal, y en defecto de ésta, los hijos e hijas incapacitadas que perciban pensión de orfandad contributiva o sean beneficiarias de pensión de invalidez no contributiva, regulada en el artículo 144 de la Ley General de Seguridad Social.

  3. En todo caso, es requisito imprescindible para tener derecho a estas prestaciones que la persona beneficiaria haya estado empadronada como residente en un municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante un período ininterrumpido de al menos un año, inmediatamente anterior a la entrada en vigor del presente Decreto o, en su caso, de la fecha de su fallecimiento.

  4. En el supuesto de fallecimiento de la persona solicitante durante la tramitación del procedimiento, se dictará resolución de finalización de éste por causas sobrevenidas, salvo que la persona fallecida fuera la propia represaliada, en cuyo caso se continuarán las actuaciones con quien se encuentre en la situación señalada en el apartado 2 de este artículo, siempre que dentro del plazo de resolución se persone en el expediente y acredite tal condición.

Artículo 3 Recursos económicos.
  1. A la financiación de las ayudas contempladas en el presente Decreto, se destinará un total de tres millones seiscientos seis mil setenta y tres (3.606.073,00) euros. El volumen total de las ayudas a conceder no superará el expresado importe cuya financiación se efectuará con cargo al presupuesto del 2003.

  2. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, y substanciada la actuación administrativa a que se refiere el artículo 9, las solicitudes formuladas en tiempo y forma se ordenarán atendiendo al mayor tiempo de duración de la privación de libertad en prisión o detención experimentado por el causante del derecho, y en caso de igualdad dando preferencia a la mayor edad del mismo.

  3. Las ayudas se concederán atendiendo a las solicitudes ordenadas conforme se determina en el apartado anterior, en las cuantías que se contemplan en el artículo siguiente, hasta agotar el crédito indicado en el apartado primero del presente artículo.

  4. La concesión de las ayudas y el resto de cuestiones del procedimiento se resolverán mediante la adopción de una única resolución que se adoptará y notificará en el plazo y en la forma que se contempla en el artículo 10.3.

Artículo 4 Importe individual de las ayudas.
  1. El importe de las ayudas se determinará en función del tiempo de privación de libertad sufrido por el/la causante y acreditado de conformidad con lo establecido en este Decreto, con arreglo a la escala que se establece a continuación:

    El importe máximo al que podrá ascender la indemnización será de nueve mil seiscientos (9.600,00) euros

    De 6 a 12 meses de privación de libertad: siete mil doscientos (7.200,00) euros.

    Por cada seis meses adicionales: Seiscientos (600,00) euros.

  2. Al amparo de la normativa recogida en el presente Decreto sólo podrá accederse a una única ayuda por causante del derecho, por lo que en el supuesto de que el mismo hubiese fallecido la ayuda se concederá a la persona que se encuentre en alguna de las situaciones que se consignan en el apartado 2 del artículo 2, siendo su grado de prelación el correspondiente con el orden en que aparecen citadas en él.

Artículo 5 Acreditación de Requisitos
  1. Con carácter general todos los solicitantes de las ayudas deberán aportar la documentación siguiente:

    1. Original o fotocopia compulsada del certificado expedido por la autoridad penitenciaria civil o militar que corresponda, que acredite el tiempo efectivo de permanencia en establecimiento penitenciario, disciplinario o campo de concentración.

    2. Original o fotocopia compulsada de la decisión judicial o resolución administrativa que apruebe la aplicación de la Ley 46/1977 a los actos que motivaron la permanencia en prisión.

    3. La documentación acreditativa de los hechos, a que se refieren los dos apartados anteriores, podrá ser reemplazada por el original o fotocopia compulsada de Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, siempre que de ésta se deduzca que se cumplen las circunstancias reseñadas.

    4. Declaración jurada de no haber percibido las indemnizaciones reconocidas en las Leyes 4/1990 y 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1992 respectivamente, así como las establecidas en la Disposición adicional 3.ª de la Ley 42/1994 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

    5. Certificación de la Diputación Foral correspondiente acreditativa de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias.

  2. Si el solicitante fuese el propio causante del derecho a...

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