DECRETO 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorMedio Ambiente y Ordenacion del Territoro
Rango de LeyDecreto

La Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo tiene por objeto la protección del suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previniendo la alteración de sus características químicas derivada de acciones de origen antrópico. Asimismo, es objeto de dicha ley el establecimiento del régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados y alterados existentes en dicho ámbito territorial, en aras de preservar el medio ambiente y la salud de las personas.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, la protección del suelo constituye un deber básico de las personas físicas o jurídicas poseedoras de suelos y de quienes sean sus propietarias, deber que conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo. En este sentido el capítulo III de la ley define los instrumentos técnicos necesarios para conocer y controlar la calidad del suelo, y prevé un desarrollo reglamentario posterior e inmediato, si bien se procede a fijar el contenido y alcance mínimos que dichos instrumentos deben tener.

De este modo, se establece una primera etapa de examen de la calidad del suelo denominada "investigación exploratoria", que posibilita la comprobación de la existencia de concentraciones de sustancias contaminantes que puedan suponer una contaminación o alteración del suelo.

La "investigación detallada" constituye la segunda fase del examen y tiene como finalidad valorar el riesgo para la salud de las personas y el medio ambiente derivado de la presencia de sustancias contaminantes en relación con los usos a que esté o vaya a estar destinado el suelo.

De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, la acreditación será requisito imprescindible para poder realizar las investigaciones de la calidad del suelo, el diseño y la ejecución de las medidas de recuperación que se contemplan en la Ley para lo cual el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma acreditará a las entidades que lo soliciten. Dispone además el mencionado artículo que reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios y el procedimiento para obtener tal acreditación, que deberá contener, al menos, los extremos que el artículo contempla.

De acuerdo con los antecedentes expuestos el presente Decreto procede a regular el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo estableciéndose asimismo el contenido y alcance mínimos de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por las citadas entidades.

El Decreto establece en primer lugar, las actuaciones que podrán llevar a cabo aquellas entidades públicas o privadas que soliciten la acreditación, para lo que deberán acompañar a su solicitud la documentación que garantice la suficiencia de los medios técnicos y humanos y la experiencia de la entidad que se detallan en el anexo I de la norma. A este respecto se determina que las entidades acreditadas deberán utilizar sus propios medios técnicos y humanos si bien se exceptúan ciertas actuaciones que podrán ser contratadas a entidades independientes con las que colaboren puntual o permanentemente tales entidades, actuaciones como la ejecución de las medidas de recuperación consistentes en la excavación y deposición controlada o la prestación de determinados servicios auxiliares.

En relación con la realización de los análisis químicos que se lleven a cabo en el transcurso de las investigaciones de la calidad del suelo, la norma señala que podrán ser realizados por la propia entidad acreditada a través de sus medios técnicos y humanos o por un laboratorio con el que colabore. En ambos casos el laboratorio deberá disponer de un certificado otorgado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025.

Por otro lado, el Decreto determina las competencias que corresponden al órgano ambiental en relación con el ejercicio de las actuaciones por las entidades acreditadas y regula el procedimiento de otorgamiento de la acreditación, su vigencia y caducidad.

Se regula, igualmente, el registro en el que se inscribirán las entidades una vez acreditadas. Dicho registro, que será público y estará adscrito al órgano ambiental, contendrá los datos más relevantes para cada una de las entidades facilitando, de este modo, información fehaciente a los propietarios y poseedores de suelos afectados por la Ley 1/2005, de 4 de febrero.

Señala el Decreto en relación con el cumplimiento de la normativa de residuos, que la acreditación otorgada no exime a la entidad de las obligaciones establecidas en esta normativa sectorial, sin perjuicio de que cuando la entidad ejecute medidas de recuperación de la calidad del suelo, mediante técnicas de tratamiento "in situ", "on site" u "off site", exceptuando aquéllas realizadas en plantas fijas o consistentes en la excavación y deposición controlada, el otorgamiento de la acreditación conllevará implícitamente el otorgamiento de la autorización de gestor de residuos en aquellos casos en lo que la misma es preceptiva, es decir, en los tratamientos mediante técnicas "on site" u "off site".

El anexo I establece los requisitos generales administrativos, de organización y de medios técnicos y humanos cuya disponibilidad deberá ser justificada por las entidades que soliciten la acreditación ante el órgano ambiental. Entre dichos requisitos cabe señalar la obligación de disponer de un seguro de responsabilidad que cubra las responsabilidades derivadas de las actuaciones para las cuales estén acreditadas las entidades y el requisito de estar acreditada la entidad como organismo de inspección según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

Finalmente, el anexo II regula el alcance y contenido mínimo de las investigaciones de la calidad del suelo que lleven a cabo las entidades acreditadas en el marco de lo dispuesto por la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

En su virtud, previo informe del Consejo Económico y Social Vasco y de la Comisión Ambiental del País Vasco, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Vasco en su sesión celebrada el día 10 de octubre de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1 – Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo, de conformidad con lo que establece la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, determinándose asimismo el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por las citadas entidades.

Artículo 2 – Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

  1. Entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo: entidad con personalidad jurídica propia, de carácter público o privado, que obtiene la acreditación para realizar las actuaciones que determina la Ley 1/2005, de 4 de febrero y el presente Decreto.

  2. Acreditación: resolución por la que se declara la aptitud y la capacidad de una entidad para llevar a cabo una o varias actuaciones de acuerdo con lo que se establece en este Decreto.

  3. Norma UNE-EN ISO/IEC 17020: norma que establece los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

  4. Norma UNE-EN ISO/IEC 17025: norma que establece los requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración.

Artículo 3 – Actuaciones de las entidades acreditadas.
  1. – La acreditación será requisito imprescindible para que las entidades públicas o privadas que lo soliciten ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, puedan realizar las siguientes actuaciones:

    1. Diseño y ejecución de las investigaciones exploratoria y/o detallada de la calidad del suelo, incluyendo, en su caso, la realización de análisis químicos in situ.

    2. Diseño de medidas de recuperación de la calidad del suelo.

    3. Supervisión de la ejecución de medidas de recuperación de la calidad del suelo.

    4. Ejecución de medidas de recuperación de la calidad del suelo, mediante técnicas de tratamiento "in situ", "on site" u "off site", exceptuando aquéllas realizadas en plantas fijas o consistentes en la excavación y deposición controlada.

    5. Diseño y ejecución de las investigaciones de la calidad del suelo remanente tras la adopción de medidas de recuperación.

    6. Diseño y ejecución de medidas de control y seguimiento de la calidad del suelo.

    7. Diseño y supervisión de la ejecución de medidas preventivas y/o de defensa cuando éstas formen parte del contenido de una Declaración de Calidad del Suelo.

  2. – La entidad podrá solicitar la acreditación para cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado...

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