DECRETO 197/1998, de 28 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 197/1998, de 28 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada parcialmente por la Ley 7/1990, de 19 de julio, regula la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, que se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales. Administración y Sindicatos podrán llegar a Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que versarán sobre materias propias de su competencia y cuya validez y eficacia requiere de la aprobación expresa y formal de los Órganos de Gobierno de la respectiva Administración.

En cumplimiento de las referidas previsiones, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de setiembre, se constituía la Mesa Sectorial de negociación para el personal docente público no universitario, iniciándose, en dicho ámbito, el proceso de negociación con las Organizaciones Sindicales a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que se ha visto culminado con el Preacuerdo alcanzado, suscrito el 22 de junio de 1.998, por la Administración y las Centrales Sindicales STEE-EILAS, ELA y LAB.

La validez y eficacia del Preacuerdo obtenido requiere, atendiendo a las previsiones contenidas en la citada Ley 9/1987, de su formal y expresa aprobación por el Consejo de Gobierno, a la que se procede ahora mediante el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de julio de 1998,

DISPONGO:

Artículo único ¿ Aprobar el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se acompaña como Anexo al presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de julio de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Educación,

Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.

ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO

DOCENTE NO UNIVERSITARIO DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 76
Artículo 1 ¿ Ámbito territorial.

El Acuerdo será de aplicación en todo el Territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2 ¿ Ámbito personal.

El presente Acuerdo se aplicará a todo el personal funcionario docente de niveles no universitarios, sin perjuicio de excepciones específicas que en el articulado se contemplen para el personal no funcionario de carrera y de participar o no de la condición de estable.

Artículo 3 ¿ Ámbito temporal.

El presente Acuerdo, surtirá efectos desde su firma, retrotrayéndose los económicos al 1 de enero de 1998, y se suscribe para el período 1 de enero a 31 de diciembre de 1998.

Artículo 4 ¿ Prórroga y Denuncia.

Este Acuerdo queda denunciado automáticamente en la fecha de vencimiento expresadas en el artículo anterior. Se entenderá prorrogado durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la de entrada en vigor del Acuerdo que lo sustituya.

Artículo 5 ¿ Objeto y Carácter.
  1. ¿ Con el presente Acuerdo se pretende facilitar el normal desenvolvimiento de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

  2. ¿ El Acuerdo tiene un carácter mínimo e indivisible necesario a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 6 ¿ Interpretación sistemática e integrativa.

El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener el Acuerdo no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.

Artículo 7 ¿ Aplicación.
  1. ¿ Directa.¿ Las partes signatarias del Acuerdo se comprometen a la aplicación directa del mismo, y a no promover cuestiones que pudieran suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto.

  2. ¿ Preferente.¿ Los artículos y disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera, y en todo lo no previsto en el mismo será de aplicación supletoria la correspondiente normativa vigente.

TÍTULO PRIMERO Artículos 8 a 21

PLANIFICACIÓN Y PLANTILLAS

Artículo 8 ¿ Comisiones de Planificación.

Como consecuencia de este Acuerdo se constituirá una Comisión Técnica de Planificación para toda la Comunidad Autónoma Vasca. Dicha Comisión Técnica entenderá de todo lo relativo a la concreción de esta dimensión prospectiva y dinámica de las necesidades educativas, en que consiste la planificación.

El Departamento presentará y negociará en su caso, en el seno de esta Comisión y con carácter previo, las normas generales de planificación, la atribución de recursos humanos a las distintas etapas educativas, servicios de apoyo, etc...; así como las circulares dirigidas a los centros de las enseñanzas de régimen general y régimen especial.

Igualmente, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación presentará, al comienzo de cada Curso, el volumen de alumnos y alumnas que como resultado de la matriculación registrada y atendiendo al mecanismo de aplicación de cuotas,, deban ser atendidos por la red pública.

Existirán Comisiones Territoriales de Planificación para el seguimiento y aplicación práctica de las orientaciones y decisiones de la Comisión Técnica de Planificación, que se reunirán periódicamente por convocatoria de la Administración o a petición de la parte sindical.

La Comisión Técnica de Planificación podrá delegar alguna de sus funciones en las Comisiones Territoriales cuando se tratare de temas que afectaran al Territorio Histórico o alguna de sus circunscripciones escolares.

Para el tratamiento de las cuestiones relacionadas con la Formación Profesional, se constituye asimismo una Comisión Técnica Específica de Formación Profesional, que podrá reunirse cuando así lo estimen necesario la Administración o la parte sindical, y en cuyo seno serán objeto de negociación preferente los siguientes temas:

  1. ¿ Seguimiento de la aplicación del Decreto de especialidades de F.P.

  2. ¿ Análisis y revisión del Decreto 348/94 sobre compatibilidad de los/as funcionarios/as docentes para impartir F.P. No Reglada.

  3. ¿ Información, control y seguimiento de la Enseñanza No Reglada en los Centros Públicos.

Artículo 9 ¿ Zonificación.

Las circunscripciones escolares dispondrán de una oferta educativa de enseñanza pública no universitaria adaptada a la demanda de la circunscripción en cuanto al número de centros, modelos lingüísticos, niveles educativos en el marco de la criteriología del mapa escolar.

Dichas Circunscripciones Escolares, en tanto unidades básicas de división territorial, están configuradas como marco de referencia de la planificación de la oferta educativa, la movilidad del personal docente y la actuación de los servicios de apoyo y del SITE en la manera en que se determine, tendiendo a favorecer en las mismas el máximo desarrollo de la oferta educativa.

En cualquier caso, la circunscripción escolar garantizará la oferta de todos los niveles que componen la enseñanza no universitaria. La oferta de Ciclos Formativos trascenderá el marco de la circunscripción atendiendo también a indicadores de demanda e inserción en el mercado laboral.

Es voluntad de la Administración Educativa que las circunscripciones escolares vayan complementando su oferta educativa actual, respondiendo las nuevas demandas sociales y prestando especial atención en lo referente al 1er. ciclo de Educación Infantil, la Educación Permanente de Adultos y los módulos de Garantía Social, conforme vaya produciéndose la regulación definitiva de estas enseñanzas.

Artículo 10 ¿ Tipología de Centros.

A partir de la publicación del Decreto de Reordenación de Centros Docentes (Decreto 26/1996, de 30 de enero), el Decreto de Adaptación de los Centros Docentes Públicos de Enseñanza No Universitaria (Decreto 163/1997, de 4 de julio), y el Decreto de Creación de los Institutos Específicos de Formación Profesional Superior (Decreto 79/1998, de 30 de abril), ha quedado establecida la Red de Centros de Educación Infantil, Primaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR