LEY 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

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LEY 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

LEY 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

LEY 18/1997, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE EJERCICIO DE PROFESIONES TITULADAS Y DE COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Hasta ahora las normas referentes a esta materia se han preocupado principalmente de las entidades colegiales, y sólo a través del prisma de éstas han abordado aspectos del ejercicio de las profesiones encuadradas en aquéllas, o sea, de las profesiones denominadas colegiadas. Ello ha supuesto que las no colegiadas hayan quedado al margen, a pesar de que la naturaleza de su desenvolvimiento no difiera del propio de las otras.

La ley reacciona frente a esta situación pretendiendo superar tales deficiencias e incorporando, al tiempo, novedades fundamentales dignas de ser destacadas.

Así, en primer lugar, no se ciñe a la regulación de la organización colegial, sino que estima necesario abordar lo concerniente a las profesiones tituladas no colegiadas. No puede olvidarse a este respecto que las profesiones se ejercen con independencia de que dispongan o no de organización colegial. Pero además dicha organización tiene, entre otras, la finalidad de velar por un adecuado ejercicio profesional, razón por la que no resulta lógico que aquellas profesiones que ni siquiera disponen de tal organización sean objeto de olvido; ambos tipos de profesiones, colegiadas y no colegiadas, precisan de alguna regulación, pero, dada la carencia de organización colegial, quizás aquélla esté más justificada en las segundas que en las primeras.

En cuanto al rango, la novedad de la ley consiste en otorgar a la regulación profesional el rango normativo adecuado. En efecto, ha de tenerse presente que el artículo 36 de la Constitución, al disponer que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, establece una reserva de ley.

Esta ley pretende ser respetuosa con el señalado mandato constitucional y, por ello, se separa abiertamente de la línea seguida por las indicadas regulaciones, al incluir en su contenido, además de la organización colegial, el marco normativo de la actividad profesional.

Por las razones apuntadas, la ley se divide en dos partes diferenciadas: por un lado, la regulación de la actividad profesional, y por otro la regulación de la actividad colegial, propia de las profesiones colegiadas.

En cuanto a la primera, establece un marco normativo común a toda actividad profesional que, a pesar de tal carácter, es perfectamente compatible con la regulación separada de las referidas peculiaridades; de esta manera, puede decirse que el indicado marco común tiene el carácter de mínimo, sin perjuicio de la incidencia de otros grupos normativos sectoriales. Se obtiene de este modo una nota más, la estructural, que viene a completar la verdadera dimensión con que debe tratarse el ejercicio profesional, al tomar en consideración los postulados constitucionales que determinan...

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