NORMA FORAL 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades", a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 4 de julio de 1996.

EL Diputado General,

ROMÁN SODUPE OLAIZOLA.

PREAMBULO

El Impuesto sobre Sociedades cumple la función de complementar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto al gravamen integral de la renta generada y actúa como mecanismo de retención para los beneficios obtenidos por inversores extranjeros a través de sociedades de su propiedad residentes en nuestro territorio.

Esta Norma Foral no altera estos objetivos, no obstante implica una profundatransformación del Impuesto sobre Sociedades motivada, entre otras razones, por la reforma de la legislación mercantil, la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la internacionalización de la economía con los flujos transfronterizos que ello conlleva, y por la dispersión normativa que en este momento padece tras casi veinte años desde su última reforma integral.

Así, la aproximación de la base imponible al resultado contable; la asunción de que el Impuesto opera como mecanismo de retención en la fuente de las rentas del capital obtenidas por personas físicas a través de su participación en entidades jurídicas y, en consecuencia. la mejora de los métodos para evitar la doble imposición; la denominada transparencia fiscal internacional; la mejora de los métodos para evitar la doble imposición internacional y la integración en un único cuerpo legal de la mayoría de los regímenes especiales (se exceptúan las cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro por sus especiales características), hacen que esta Norma Foral cumpla con los objetivos antes mencionados.

Sin embargo, además de estos objetivos genéricos, esta Norma Foral recoge otros que han sido puesto de manifiesto como prioritarios en diferentes ocasiones y que podrían resumirse en los siguientes:

- Garantizar un nivel adecuado y competitivo de tributación de las empresas.

- Evitar la penalización fiscal de algunos aspectos de la actividad empresarial.

- Fortalecer la estructura y la capitalización de las empresas.

- Fomentar la aparición de nuevas iniciativa empresariales.

- Mejorar sustancialmente la competitividad exterior de las empresas.

- Impulsar la canalización del ahorro hacia las iniciativas empresariales.

- Limitar las medidas de incentivo fiscal a aspectos en los que existan carencias de carácter estructural.

- Desarrollar un marco fiscal más adecuado y favorable para las pequeñas y medianas empresas.

- Reformar los aspectos de la fiscalidad internacional necesarios para propiciar una mayor presencia de capital exterior.

Para la consecuencia de estos objetivos se han tenido presentes dos aspectos fundamentales, de una parte, el respeto a los principios generales y de armonización fiscal establecidos en los artículos 3 y 4, respectivamente, del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, y por ello esta Norma Foral presenta un esquema muy similar a la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente para territorio de régimen común y, de otra, las especiales características de la economía de nuestro Territorio Histórico necesitada de medidas innovadoras y, por qué no decirlo, valientes y capaces de dinamizarla y dotarla de un instrumento que la ayude a situarse en condiciones de competitividad frente a los retos que el futura depara a nuestra empresa.

Así, junto a medidas ya conocidas como el abandono de las diferentes categorías de rentas, la mejor concreción de la figura del sujeto pasivo, la eliminación de la tributación mínima, la tributación por este Impuesto de las sociedades transparentes, la sustitución del sistema de exención por el de diferimiento en la reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material o la corrección de la parte de la renta monetaria contenida en las mismas, esta Norma Foral contiene otra serie de medidas dignas de ser mencionadas tanto por su importancia, en todos los casos, como por su novedad, en algunos de ellos:

  1. Posibilidad de amortizar el Fondo de Comercio y otros activos inmateriales en un periodo entre 5 y 10 años, más acorde con la legislación mercantil. Se admite, asimismo, la amortización del denominado Fondo de Comercio Financiero.

  2. Mantenimiento de una tabla de amortización de elementos del inmovilizado sencilla y generosa como la existente hasta ahora.

  3. Posibilidad de compensar pérdidas en el plazo de los 15 años inmediatos posteriores al de su obtención.

  4. Establecimiento del método de exención para los dividendos y participaciones en beneficios percibidos de entidades residentes en el extranjero cuando se posean participaciones significativas de la misma, consideradas como tales las superiores al 5 por 100 de participación y con un año de tenencia.

  5. Establecimiento, con carácter general, de un periodo de 15 años para la aplicación del método para evitar la doble imposición económica, en los casos de insuficiencia de cuota, con lo que se aproxima más al método de exención.

  6. Rebaja del tipo general del Impuesto al 32,5 por 100.

  7. Incorporación de una reducción en la base imponible para obtener la liquidable, de un 90, 75, 50 y 25 por 100, respectivamente, durante los cuatro primeros ejercicios de actividad para las empresas de nueva creación, cuando cumplan una serie de requisitos.

  8. Incentivación de la inversión empresarial a través del establecimiento de una deducción por inversiones realizadas en activos fijos materiales nuevos.

  9. Incentivación de determinadas actividades consideradas prioritarias para nuestra economía: deducción por inversiones en actividades de investigación y desarrollo, mejora y conservación del medio ambiente, actividades de exportación, edición de libros y audiovisuales, gastos de formación profesional del personal de la empresa y creación de empleo.

  10. Introducción de incentivos para mejorar la financiación de las empresas. Financiación propia: establecimiento de una deducción por las dotaciones realizadas a una reserva especial denominada Reserva para Inversiones Productivas, Financiación ajena: establecimiento de una deducción por adquisición de valores de renta variable.

  11. Dinamización de la actividad de la Bolsa de Bilbao a través de la aplicación de un mayor porcentaje de deducción cuando las inversiones se materialicen en valores que coticen en la misma; minoración al 25 por 100 del tipo de gravamen aplicable durante tres ejercicios para las empresas que salgan a cotizar en la Bolsa de Bilbao y establecimiento de un tipo del 20 por 100 para las sociedades rectoras de valores.

  12. Potenciación de las pequeñas y medianas empresas, a través del establecimiento de un régimen especial para ellas que permite la libertad de amortización a la pequeñas y la aplicación de un amortización indizada en el 1,5 para las medianas. Además se establece un tratamiento de exención, en lugar del general de diferimiento, para la plusvalías obtenidas en la enajenación de elementos de su inmovilizado cuando no superen la cifra de 50 millones de pesetas.

  13. Introducción de una nueva figura denominada "Centros de dirección, coordinación y financieros" cuya peculiaridad consiste en tributar en función de los gastos derivados de su actividad.

  14. Establecimiento de un régimen especial marítimo aplicable a buques dedicados a la navegación comercial o pesquera, consistente, fundamentalmente, en la posibilidad de aplicar al método de exención por reinversión en lugar del general de diferimiento y en la no integración en la base del Impuesto de las rentas obtenidas en la transmisión de los citados buques cuando el adquirente los destine al desguace para la adquisición de otros nuevos.

Por último señalar que, de acuerdo con el compromiso adquirido, esta Norma Foral incorpora un mandato para que, en el plazo de los cuatro meses siguientes a su entrada en vigor, el Consejo de Diputados remita a las Juntas Generales para su aprobación, una Norma Foral de Actualización de Balances para los elementos del inmovilizado material de las empresas al 31 de diciembre de 1996.

TITULO I Artículos 1 a 3

&#9Naturaleza y ámbito de aplicación del Impuesto

Artículo 1 Naturaleza.

El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas en los términos previstos en esta Norma Foral.

Artículo 2 Ámbito de aplicación subjetiva, exacción del Impuesto y domicilio fiscal.
  1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que se relacionan a continuación:

    1. Los que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, tributen exclusivamente a la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    2. Los que, operando exclusivamente en la Comunidad Autónoma del País Vasco y tributando conjuntamente a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a cualquier otra Diputación Foral, tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa o, teniéndolo en territorio común, realicen en Gipuzkoa la proporción mayor del volumen de sus operaciones.

    3. Los que, tributando conjuntamente a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a la Administración del Estado o a la Diputación Foral de Gipuzkoa, a cualquier otra Diputación Foral y a la Administración del Estado, tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y el volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común sea inferior al 75 por 100 del volumen total de sus operaciones.

  2. Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción en exclusiva del Impuesto sobre Sociedades en los siguientes casos:

    1. Cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 300 millones de PTA.

    2. Cuando el sujeto pasivo opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300 millones de PTA cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.

  3. Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto sobre Sociedades en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa, cuando el sujeto pasivo opere además de en este territorio en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300 millones de pesetas, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.

  4. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, para el cómputo de la cifra del volumen de operaciones y la determinación del lugar de realización de las mismas, se estará a lo dispuesto en el Concierto Económico.

  5. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

    En los supuestos en los que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél en que radique el mayor valor del inmovilizado.

Artículo 3 Tratados y convenios.

Lo previsto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español.

TITULO II Artículos 4 a 6

Hecho imponible

Artículo 4 Hecho imponible.
  1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo.

  2. En el régimen de transparencia fiscal se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles positivas de las entidades sometidas a este régimen.

En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.

Artículo 5 Estimación de rentas.

Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas en el importe que resulte de la contabilidad del sujeto pasivo del impuesto. En el caso de que por irregularidades en la contabilidad ésta no represente la imagen fiel de la situación patrimonial del sujeto pasivo, tal retribución se computará por el valor normal de mercado, salvo prueba de lo contrario.

Artículo 6 Atribución de rentas.
  1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

  2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por este Impuesto.

  3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por este Impuesto.

TITULO III Artículos 7 a 9

Sujeto pasivo

Artículo 7 Sujetos pasivos.
  1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

    1. Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles a las que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de esta Norma Foral, les sea aplicable el régimen de atribución de rentas.

    2. Los fondos de inversión, regulados en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

    3. Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

    4. Los fondos de capital-riesgo, regulados en el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales.

    5. Los fondos de pensiones, regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.

    6. Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

    7. Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.

    8. Los fondos de titulización de activos a que se refiere la disposición adicional quinta , 2, de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre Adaptación de la Legislación Española en Materia de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y otras modificaciones relativas al sistema financiero.

    9. Los grupos de sociedades que tributen conforme al régimen regulado en el capítulo IX del título VIII de esta Norma Foral.

  2. Los sujetos pasivos de este Impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta Norma Foral.

Artículo 8 Sujetos pasivos por obligación personal de contribuir.
  1. Estarán sujetas por obligación personal de contribuir a la Diputación Foral de Gipuzkoa las entidades residentes en territorio español a las que se refiere el artículo 2 de esta Norma Foral.

  2. Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

  3. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.

  2. Que tengan su domicilio social en territorio español.

  3. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

Artículo 9 Exenciones.

Estarán exentos del Impuesto:

  1. Las Administraciones públicas territoriales.

  2. Los organismos autónomos y entidades autónomas de carácter administrativo de las Administraciones citadas en la letra a).

  3. Los organismos autónomos y entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo de las Administraciones citadas en la letra a).

  4. Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

  5. Los entes públicos de las Administraciones públicas territoriales no comprendidos en las letras anteriores, excluyendo a las sociedades públicas o estatales.

  6. Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca, y Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País-Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea.

TITULO IV Artículos 10 a 24

Base imponible

Artículo 10 Concepto y determinación de la base imponible.
  1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada, en su caso, por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

  2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.

  3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Norma Foral, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Artículo 11 Correcciones de valor: amortizaciones.
  1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

  2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material es efectiva cuando:

    1. Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización establecidos en la siguiente tabla de amortización:

      Elementos patrimoniales

      Coeficiente anual máximo

      Años período máximo

      -Edificios para casa-habitación y oficina, uso comercial y/o servicios

      3

      50

      - Edificios y pabellones para uso industrial

      5

      30

      - Instalaciones

      15

      10

      - Maquinaria para usos industriales

      15

      10

      - Maquinaria para otros usos

      10

      15

      - Buques y aeronaves

      10

      15

      - Autobuses, camiones, furgonetas y similares

      20

      8

      - Vehículos de turismo

      20

      8

      - Moldes, modelos, troqueles y matrices

      33

      5

      - Útiles y herramientas

      30

      5

      - Mobiliario

      15

      10

      - Equipos informáticos

      25

      6

      - Películas de vídeo para alquiler

      50

      3

      - Otros elementos no especificados

      10

      15

    2. Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.

      El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización seleccionado de la tabla de amortización incluída en la letra a) anterior, por los siguientes coeficientes

      a¿) 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años.

      b¿) 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años.

      c¿) 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.

      Cuando el saldo pendiente de amortización antes del cierre del ejercicio sea inferior al importe de una cuota lineal, dicho saldo podrá amortizarse en el mencionado ejercicio.

      Los edificios, mobiliario, enseres y los bienes que se adquieran usados no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.

    3. Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.

      La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en la tabla de amortización incluída en la letra a) anterior.

      Los edificios, mobiliario, enseres y los bienes que se adquieran usados no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.

      La aplicación de este método no podrá dar lugar a cuotas crecientes de amortización.

    4. Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.

    5. El sujeto pasivo justifique su importe.

  3. Reglas especiales.

    1. Tratándose de elementos del inmovilizado material, excluidos los edificios, que se adquieran usados, el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se efectuará aplicando los coeficientes máximos hasta el límite del doble de los tipos que se señalan en la tabla de amortización incluída en la letra a) del apartado 2 anterior y reduciendo a la mitad su período máximo. Esta reducción deberá realizarse por exceso, computándose los años completos.

    2. Cuando un elemento del inmovilizado material sea utilizado diariamente en más de un turno normal de trabajo, los coeficientes mínimos de amortización se podrán incrementar en el resultado de multiplicar la diferencia entre los coeficientes máximo y mínimo obtenidos de la tabla de amortización incluída en la letra a) del apartado 2 anterior por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre ocho horas. El resultado así obtenido será el coeficiente máximo de amortización admisible en este caso.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los edificios, elementos de transporte, mobiliario e instalaciones de carácter comercial y a los equipos informáticos.

    3. La amortización de los elementos del inmovilizado cuyo valor haya sido actualizado al amparo de disposiciones normativas se regirá por los criterios establecidos en las mismas.

  4. Podrán amortizarse libremente:

    1. Los elementos del inmovilizado material o inmaterial cuyo valor unitario no exceda de 100.000 PTA.

    2. Los elementos del inmovilizado material e inmaterial de las Sociedades Anónimas Laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.

    3. Los activos mineros en los términos establecidos en el artículo 105 de la presente Norma Foral.

    4. Los elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

      Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte por la que se hallen afectos

      a las actividades de investigación y desarrollo.

    5. Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado inmaterial, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

    6. Los elementos del inmovilizado material o inmaterial de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.

    7. Los elementos del activo fijo material nuevo afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

    8. Los elementos del inmovilizado material e inmaterial relacionados directamente con la limpieza de suelos contaminados para aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

      La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras g) y h) anteriores deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y deberá ser aprobada por la Administración tributaria, previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.

      Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización, transmisión o, en su caso, desafectación de los elementos que disfrutaron de la misma.

  5. En el caso de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, corresponderían a los citados bienes.

    Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del tiempo de duración de la cesión.

    La diferencia existente entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá, para la entidad cesionaria, la consideración de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro del tiempo de duración de la cesión.

    Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización del mismo en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión.

    Cuando sea de aplicación lo previsto en este apartado, la entidad cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, deducido el valor de la opción, en el plazo de vigencia de la operación.

    Los bienes a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior.

  6. Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre cinco y diez años para:

    1. La amortización del fondo de comercio.

    2. La amortización de las marcas.

    3. La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a cinco años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

    4. Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción.

      Para aplicar esta deducción será necesario:

    5. Que el activo se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

    6. Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en algunos de los casos previstos en el artículo 16 de esta Norma Foral. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de los activos satisfecho por la entidad transmitente, cuando lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.

      Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización de las aplicaciones informáticas.

Artículo 12 Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales.
  1. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo también podrán ser deducibles si se probare la depreciación.

  2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.

    2. Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera o situaciones análogas.

    3. Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los administradores o representantes de la misma esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

    4. Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

  3. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

    1. Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.

    2. Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

    3. Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

    4. Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

    5. Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

  4. No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

  5. En lo referente a entidades financieras, se aplicará la normativa del Banco de España al respecto, salvo en lo que específicamente determine la Diputación Foral de Gipuzkoa. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones que, en función de circunstancias que afecten a un conjunto de deudores, pudieran determinar su consideración como insolventes.

  6. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de sociedades del grupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.

    Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

    No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el valor teórico contable de las mismas al cierre del ejercicio, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración posterior. En el supuesto de que se identifique la plusvalía tácita en la sociedad participada con el fondo de comercio de la misma, se considerará que dicha plusvalía se deprecia linealmente en un plazo comprendido entre cinco y diez años.

    Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado secundario organizado, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español, salvo que se pruebe que el importe de la diferencia mencionada haya tributado en España a través de cualquier transmisión anterior de la participación.

    2. Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 16 de esta Norma Foral. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente, cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

    No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo.

  7. Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el límite de la depreciación global sufrida en el período impositivo por el conjunto de los valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.

    No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados situados en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

Artículo 13 Provisión para riesgos y gastos.
  1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.

  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:

    1. Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.

    2. Las dotaciones para la recuperación del activo revertible, atendiendo a las condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean susceptibles de la misma, de tal manera que el saldo del fondo de reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la reversión, incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para la recepción del mismo.

    3. Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves.

    4. Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos de los previstos en la letra anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.

      Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.

    5. Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.

      La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.

    6. Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por 100.

      No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas.

      Lo previsto en esta letra también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.

    7. Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisiones, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.

      En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas actividades o reinicien de nuevo sus actividades sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de esta letra será el que resulte respecto de los gastos y ventas imputables al ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.

  3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y las aportaciones efectuadas por los socios protectores a las entidades de previsión social voluntaria de conformidad con lo previsto en las normas forales reguladoras de su régimen fiscal. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe o socio de número u ordinario en la parte correspondiente.

    Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan

      las prestaciones.

    2. Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

    3. Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

Artículo 14 Gastos no deducibles.
  1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

    1. Los que representen una retribución de los fondos propios.

    2. Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

    3. Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

    4. Las pérdidas del juego.

    5. Los donativos y liberalidades.

      No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

    6. Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

    7. Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

      El régimen de transparencia fiscal internacional, regulado en la presente Norma Foral, no resultará de aplicación a las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

  2. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:

    1. Las sociedades de promoción de empresas y las sociedades de desarrollo industrial regional.

    2. Las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.

    Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.

Artículo 15 Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y operaciones societarias.
  1. Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.

    El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

  2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

    1. Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

    2. Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

    3. Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

    4. Los transmitidos en virtud de fusión, escisión total o parcial y cesión global del activo y del pasivo.

    5. Los adquiridos por permuta.

    6. Los adquiridos por canje o conversión.

    Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el apartado 3 del artículo 16 siguiente de esta Norma Foral.

  3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

    En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, la entidad integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando una sociedad se limite a modificar el valor nominal de sus acciones o participaciones sin que se altere el porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones. En este supuesto dichas acciones o participaciones no se valorarán por su valor normal de mercado.

  4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.

    La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

  5. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.

  6. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.

  7. En la fusión y en la escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal de mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.

  8. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

  9. En la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

    En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si fuere inferior.

  10. La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.

  11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá hasta el límite de dichas rentas positivas el importe de la depreciación monetaria producida desde la última actualización legal autorizada respecto al elemento transmitido o desde el día en que se adquirió el mismo, si es posterior, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Norma Foral.

    2. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor neto contable del elemento patrimonial transmitido.

Artículo 16 Reglas de valoración: operaciones vinculadas.
  1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

    La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

    La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.

  2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

    1. Una sociedad y sus socios.

    2. Una sociedad y sus consejeros o administradores.

    3. Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores.

    4. Dos socios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

    5. Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

    6. Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

    7. Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

    8. Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

    9. Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

    10. Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

    11. Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

    12. Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.

    En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado.

    A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección 1.ª del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

  3. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos:

    1. Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

    2. Supletoriamente, resultarán aplicables:

      a´) Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

      b´) Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.

    3. Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.

  4. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y que otorgue el derecho a utilizar los resultados de los mismos.

    2. Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por la entidad que efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por las entidades que realizan las contribuciones.

  5. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas estará condicionada a que su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por la entidad que los presta. Dicho pacto o contrato deberá reunir los siguientes requisitos:

    1. Especificará la naturaleza de los servicios a prestar.

    2. Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y racionalidad.

  6. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.

    La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refieren los apartados 4 y 5 anteriores.

    La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación siempre que las mismas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos.

    En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.

    La Administración tributaria podrá establecer acuerdos con las Administraciones de otros Estados a los efectos de determinar el valor normal de mercado.

    Las propuestas a que se refiere este apartado se entenderán desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.

    Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.

Artículo 17 Reglas de valoración: cambios de residencia, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención.
  1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad que traslade su residencia fuera del territorio español, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada entidad situado en territorio español. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 92 de la presente Norma Foral.

  2. La Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

  3. Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas.

Artículo 18 Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.

Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente del mismo integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:

  1. Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso.

  2. Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que los mismos se transmitan.

  3. Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en la base imponible del período impositivo en que se transmitan.

  4. Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial, en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.

Artículo 19 Tratamiento de la doble imposición internacional en dividendos y participaciones en beneficios.
  1. No se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo los dividendos o participaciones en beneficios, siempre que los mismos procedan de entidades no residentes en territorio español.

  2. Asimismo no se integrarán en la base imponible del sujeto las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en la medida en que las mismas se correspondan con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.

  3. La no integración de las rentas a que se refieren los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que la participación directa e indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión. Para el cómputo de este plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

    2. Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o analoga a este Impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades que estén sujetas a un impuesto no comparable a este Impuesto.

      El presente requisito, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2 anterior deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

    3. En el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.

  4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

    El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma.

  5. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, cuantos datos con transcendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del sujeto.

  6. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las entidades a que se refieren los capítulos IV, V y VIII del título VIII de esta Norma Foral.

  7. Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, no tendrán derecho a la no integración prevista en el apartado 1 anterior. En el supuesto de que en una misma entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.

    La misma regla se aplicará respecto de la no integración prevista en el apartado 2 anterior.

Artículo 20 Imputación temporal

Inscripción contable de ingresos y gastos.

  1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

  2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

  3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de aquellos a los que legalmente se les permita una amortización acelerada.

    Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores.

  4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

    Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

    En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida en dicho momento la renta pendiente de imputación.

    Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubieren contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

  5. Las dotaciones realizadas a provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.

  6. La recuperación de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección de valor se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha recuperación, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con la misma.

    La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron.

  7. Reglamentariamente y a los solos efectos de determinar la base imponible, podrán dictarse normas para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 anterior a actividades, operaciones o sectores determinados.

Artículo 21 Subcapitalización.
  1. Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas o entidades no residentes en territorio español con las que esté vinculada exceda del resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra del capital fiscal, los intereses devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos.

  2. Para la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, tanto el endeudamiento neto remunerado como el capital fiscal se reducirán a su estado medio a lo largo del período impositivo.

    Se entenderá por capital fiscal el importe de los fondos propios de la entidad, no incluyéndose el resultado del ejercicio.

  3. Cuando medie un convenio para evitar la doble imposición y a condición de reciprocidad, los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del apartado 6 del artículo 16 de esta Norma Foral, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1 anterior. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.

Artículo 22 Reinversión de beneficios extraordinarios.
  1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorgue una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

    La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

  2. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

    Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.

  3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1 anterior, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.

    Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación, a opción del sujeto pasivo, a las rentas procedentes de la transmisión onerosa de buques afectos a la navegación o pesca con fines comerciales, siempre que se reinvierta el importe total de la transmisión en la adquisición de otro buque de nueva construcción afecto a la navegación o pesca con fines comerciales.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

  4. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que se cumpla el plazo elegido por el sujeto pasivo de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 11 de la presente Norma Foral, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en el términos establecidos en el apartado 1 anterior.

  5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél.

  6. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se permitirá el diferimiento de la renta fiscal en la parte proporcional que corresponde a la cantidad reinvertida.

Artículo 23 Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro.
  1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las Cajas de Ahorro destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.

  2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro deberán aplicarse, al menos, en un 50 por 100, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidos a la misma.

  3. No se integrarán en la base imponible:

  1. Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones.

  2. Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social.

Artículo 24 Compensación de bases imponibles negativas.
  1. Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

  2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

    2. Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieren tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

    3. La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.

  3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 anterior a partir del primer período impositivo cuya base imponible sea positiva.

TITULO V Artículos 25 y 26

Base liquidable

Artículo 25 Concepto y determinación de la base liquidable.
  1. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones previstas en este título.

    En el supuesto de no proceder la aplicación de reducciones la base liquidable coincidirá con la imponible.

  2. La aplicación de reducciones en la base imponible en ningún caso podrá dar lugar a la obtención de bases liquidables negativas.

Artículo 26 Reducciones en la base imponible: Empresas de nueva creación.
  1. Las sociedades que inicien su actividad empresarial gozarán de una reducción de un 99, 75, 50 y 25 por 100, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de sus explotaciones económicas, antes de la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, en los cuatro períodos impositivos consecutivos, a partir del primero en que dentro del plazo de cuatro años desde el del inicio de su actividad empresarial, obtengan bases imponibles positivas.

    En ningún caso se considerará derivada del ejercicio de sus explotaciones económicas la parte de base imponible correspondiente a los rendimientos que procedan de la realización de actividades que no constituyan el objeto social o la finalidad específica de la entidad.

    En particular, no se incluirán en la base de la reducción:

    1. Los ingresos financieros y los derivados de la cesión de elementos patrimoniales no afectos al ejercicio de sus explotaciones económicas.

    2. Las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales del inmovilizado, así como las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, en los términos previstos en el artículo 15 de esta Norma Foral.

  2. Para el disfrute de la presente reducción, los sujetos pasivos deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20 millones de PTA.

    2. Que no hayan sido creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo o aportación de ramas de actividad, tal y como se definen en el capítulo X del título VIII de esta Norma Foral.

    3. Que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente, de manera directa o indirecta, bajo otra titularidad.

    4. Que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica.

    5. Que realicen inversiones en activos fijos materiales en los dos primeros años de actividad por un importe mínimo de 80 millones de pesetas, debiendo realizarse todas las inversiones en bienes afectos a la actividad que no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso. A estos efectos también se entenderán como inversiones en activos fijos materiales los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, siempre que se comprometan a ejercitar la opción de compra.

    6. Que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo en los seis meses siguientes al inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de plantilla desde dicho momento y hasta el ejercicio en que venza el derecho a aplicarse la reducción en la base imponible.

    7. Que no tributen en régimen de declaración consolidada.

    8. Que dispongan de un plan de actuación empresarial que abarque un período mínimo de cinco años.

  3. La reducción prevista en este artículo no será de aplicación, en ningún caso, a las entidades a que se refieren los capítulos IV, V y VIII del título VIII de esta Norma Foral.

  4. El importe mínimo de las inversiones a que se refiere la letra e) y la creación mínima de empleo a que se refiere la letra f), ambas del apartado 2 anterior, serán incompatibles con cualquier otro beneficio fiscal establecido para dichas inversiones o creación de empleo.

  5. La reducción establecida en el presente artículo será solicitada a la Administración tributaria, la cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la sociedad solicitante, en su caso, su autorización provisional, que deberá ser adoptada por Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    Si posteriormente se incumpliera cualquiera de los requisitos exigidos en este artículo, o se pusieran de manifiesto, como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación, rendimientos no declarados, la sociedad perderá la reducción contemplada en este artículo y deberá ingresar el importe de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de reducción, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.

TITULO VI Artículos 27 y 28

Período impositivo y devengo del impuesto

Artículo 27 Período impositivo.
  1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.

  2. En todo caso concluirá el período impositivo:

    1. Cuando la entidad se extinga.

    2. Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

  3. El período impositivo no excederá de doce meses.

Artículo 28 Devengo del impuesto.

El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.

TITULO VII Artículos 29 a 47

Deuda tributaria

CAPITULO I Artículos 29 a 32

Tipo de gravamen, cuota íntegra, cuota líquida y cuota efectiva

Artículo 29 El tipo de gravamen.
  1. El tipo general de gravamen de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será:

    1. Con carácter general el 32,5 por 100.

    2. Para las pequeñas empresas definidas en el artículo 49 de esta Norma Foral cuya base liquidable correspondiente a un período anual esté comprendida entre 0 y 10 millones de PTA, el 30 por 100.

      Para la aplicación del tipo de gravamen previsto en esta letra será necesario que más del 80 por 100 del capital social de la entidad pertenezca a personas físicas, en la fecha de cierre del ejercicio.

    3. El tipo general de gravamen será el 35 por 100 para las entidades que formen parte de un grupo de sociedades que vaya a tributar en el régimen de declaración consolidada aplicando la normativa vigente en territorio común.

  2. Tributarán al tipo del 25 por 100:

    1. Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

    2. Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.

    3. Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

    4. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales y profesionales, las cámaras oficiales, las cofradías de pescadores, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

    5. Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

    6. Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

    7. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

    8. Las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que tengan la condición legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    9. Las sociedades cuyos valores sean admitidos por primera vez a negociación en la Bolsa de Valores de Bilbao.

    La aplicación del tipo de gravamen del 25 por 100 se efectuará durante los tres periodos impositivos consecutivos que se cierren desde la admisión a negociación y siempre y cuando sus valores a la fecha del devengo de este Impuesto de cada uno de dichos periodos impositivos no fueran excluidos de cotización de la Bolsa de Valores de Bilbao.

    Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra será necesario que en el momento del devengo de este Impuesto del primer ejercicio en que sea de aplicación el citado tipo de gravamen, el valor nominal de los valores admitidos a negociación sea la totalidad de su capital social.

  3. Tributarán al 20 por 100:

    1. Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

    2. Las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores reconocidas como

    tales por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  4. Tributarán al 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

  5. Tributarán al tipo del 7 por 100 las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y además las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo.

    La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  6. Tributarán al tipo del 1 por 100:

    1. Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores.

    2. Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en activos del mercado monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre de Instituciones de Inversión Colectiva.

    3. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento.

      La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    4. El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

  7. Tributarán al tipo del 40 por 100 las entidades que se dediquen a la investigación y explotación de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

    Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

  8. Tributarán al tipo del 0 por 100 los fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y las entidades de previsión social voluntaria que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en las Normas Forales que regulan su régimen fiscal.

Artículo 30 Cuota íntegra.

Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

Artículo 31 Cuota líquida.
  1. Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y en el de las bonificaciones.

  2. En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.

Artículo 32 Cuota efectiva.
  1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título.

  2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.

CAPITULO II Artículos 33 y 34

Deducciones para evitar la doble imposición

Artículo 33 Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalias de fuente interna.
  1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota integra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

    La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe integro de los mismos.

  2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa e indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al dia en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

  3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos.

    La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del articulo 15 de esta Norma Foral.

  4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

    1. Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo que tales operaciones lleven aparejadas devoluciones de aportaciones. Cuando se produzcan tales devoluciones, los beneficiarios practicarán la deducción sobre los beneficios no distribuidos que se pudieran entregar a los socios en la operación.

    2. Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar perdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

    3. Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter publico del mercado hipotecario.

    4. Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales, como consecuencia del reparto de beneficios obtenidos con anterioridad a la adquisición de dicha participación. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

    5. Las derivadas del reparto de beneficios correspondientes a rendimientos bonificados en los dos primeros períodos impositivos en los que sea de aplicación la reducción prevista en el artículo 26 de esta Norma Foral.

    En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas

  5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota integra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, con el limite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

    2. Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al dia en que se transmita la participación.

    Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

    La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el articulo 22 de la presente Norma Foral, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

  6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota integra podrán deducirse de las cuotas integras de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

Artículo 34 Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo.
  1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

    1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

      No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

      Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el mismo.

    2. El importe de la cuota íntegra que correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español por entidades sometidas a la normativa tributaria guipuzcoana.

  2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

  3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.

  4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

CAPITULO III Artículos 35 y 36

Bonificaciones

Artículo 35 Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
  1. Tendrá una bonificación del 50 por 100, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente mediante establecimiento o sucursal en Ceuta, Melilla o sus dependencias.

  2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos.

    No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.

  3. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta y Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes:

    1. El 20 por 100 de la renta total al Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    2. El restante 80 por 100 de dicha renta se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta y Melilla y en territorio distinto.

    Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.

  4. En las entidades de navegación marítima se atribuirá la renta a Ceuta y Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.

Artículo 36 Bonificación por actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos locales.
  1. Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado conjuntamente con aquellos, así como de cualquier manifestación editorial de carácter didáctico, siempre que los beneficios correspondientes se reinviertan en el mismo período impositivo al que se refiere la bonificación o en el siguiente, en la adquisición de elementos afectos a la realización de las citadas actividades o en cualquiera de los activos indicados en los artículos 38 y 43 de esta Norma Foral.

    Los elementos en los que se materialice la reinversión no disfrutarán de la deducción prevista en los artículos 37, 38 y 43 de esta Norma Foral.

    La parte de la cuota íntegra derivada de las subvenciones concedidas para la realización de las actividades a que se refiere este apartado no será objeto de bonificación.

  2. Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, de competencia de las entidades locales territoriales, municipales o provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

    La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas.

  3. Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la realización de actividades o prestación de los servicios esenciales sobre los que en el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, se establece reserva a favor de las entidades locales, y que a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral vienen prestándose por sociedades públicas municipales cuyo capital pertenezca íntegramente a un Ayuntamiento.

  4. En ningún caso será objeto de bonificación la parte de cuota íntegra correspondiente a rentas derivadas de actividades o servicios distintos de los mencionados en los apartados anteriores y, en particular, la parte de cuota correspondiente a:

    1. Los ingresos financieros y los derivados de la cesión de elementos patrimoniales.

    2. Las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales del inmovilizado, así como las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, en los términos previstos en el artículo 15 de esta Norma Foral.

CAPITULO IV Artículos 37 y 38

Deducciones para incentivar inversiones en activos fijos materiales

Artículo 37 Deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos.
  1. Las inversiones que se realicen en activos fijos materiales nuevos afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.

    Se entenderá que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.

  2. Serán acogibles a la deducción prevista en el apartado anterior las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.

  3. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior será, asimismo, de aplicación:

    1. A las inversiones realizadas en el ejercicio en aplicaciones informáticas.

    2. A las cantidades invertidas en la adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, en la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o en la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en el activo de la empresa.

    A estos efectos, se considerarán pabellones industriales aquellos que se encuentren ubicados en una zona calificada municipalmente como industrial, independientemente de cual sea la actividad que se desarrolle en el citado pabellón y obras de rehabilitación, las destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa.

  4. Las inversiones mencionadas en los apartados anteriores deberán reunir las características y cumplir los requisitos siguientes:

    1. Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas.

    2. Que los activos en que consistan tales inversiones tengan establecido, al menos, un período mínimo de amortización de cinco años, a excepción de los equipos informáticos.

      Por período mínimo de amortización se entenderá el resultado redondeado al número superior de dividir 100 por el coeficiente máximo previsto en la tabla de amortización recogida en el artículo 11 de esta Norma Foral.

    3. Que los elementos en que consistan las inversiones no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o bien porque, estándolo, estén exentos.

    4. Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio la cifra de diez millones de pesetas y que cumpla uno de los dos requisitos siguientes:

      - superar el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del activo fijo material y del activo inmaterial correspondiente a programas informáticos y a bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, deduciendo las amortizaciones, o

      - superar el 15 por 100 del importe total del valor contable del activo fijo de la misma naturaleza, sin deducir las amortizaciones.

      A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

      Se entenderá por activo fijo de la misma naturaleza, el que se incluya o se vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad, o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados.

    5. No obstante lo dispuesto en la letra d) anterior, aquellas empresas que, habiendo cumplido cualquiera de los requisitos previstos en la misma, no superen el importe de 10 millones de pesetas en el conjunto de activos objeto de la inversión, podrán aplicar la deducción contemplada en el apartado 1 anterior, siempre que formalicen al menos un contrato laboral indefinido durante el ejercicio que suponga un incremento del promedio de la plantilla y lo mantengan durante los dos años siguientes.

  5. Las inversiones en elementos de activo fijo material previstas en este artículo, así como las previstas en el resto de esta Norma Foral, se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

  6. Para el disfrute de la deducción contemplada en este artículo deberán observarse las siguientes reglas:

    1. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Asimismo, se reducirá en el 67,5 por 100 del importe de las subvenciones recibidas por la adquisición de los mismos bienes.

      En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

      Cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en los párrafos anteriores.

    2. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

    3. La aplicación de la deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, a la amortización acelerada y al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral.

    4. La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes en los que se materialice la inversión durante el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 46, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.

      Si como consecuencia de la indicada desafectación, se redujese la cuantía de las inversiones a límites inferiores a los establecidos

      para tener acceso al disfrute de las deducciones se perderán éstas en su integridad, originándose la obligación de ingreso antes señalada. Del mismo modo se procederá cuando no se mantuviera el empleo creado durante el plazo fijado en la letra e) del apartado 4 anterior.

      Se exceptúan de lo prevenido en los párrafos anteriores los supuestos en los que, por una sola vez y en el plazo máximo de un mes, se afecte nuevamente el bien o se reponga éste por otro de similar importe y características.

Artículo 38 Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producción cinematográfica o audiovisual y edición de libros.
  1. Las inversiones en bienes que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de las mismas.

    A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos que correspondan al importe de las cantidades que se destinen a la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de interés cultural a que se refieren las Leyes 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

  2. Las inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 10 por 100 de la cuota líquida.

  3. Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 5 por 100 de la cuota líquida.

  4. El importe de las inversiones a que se refieren los apartados anteriores se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas inversiones.

CAPITULO V Artículos 39 y 40

Deducciones para incentivar la financiación de las empresas

Artículo 39 Reserva para Inversiones Productivas.
  1. Los sujetos pasivos sometidos al tipo general del Impuesto podrán deducir de la cuota líquida el 10 por 100 de las cantidades que, procedentes del resultado contable del ejercicio, destinen a una Reserva especial denominada Reserva para Inversiones y/o Reserva para Actividades de Conservación y Mejora del Medio Ambiente o Ahorro energético que deberá cumplir las siguientes condiciones:

    1. El importe destinado a la Reserva deberá ser materializado, en el plazo de dos años desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dota la Reserva, en la inversión en activos fijos materiales nuevos, excluidos los terrenos y los elementos que tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o bien porque, estándolo, estén exentos. Los activos deberán afectarse al desarrollo de la explotación económica de la entidad manteniéndose en funcionamiento en la misma durante cinco años, como mínimo, o durante su vida útil si esta fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

      A estos efectos, las inversiones se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo primero anterior, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme de los bienes y su recepción efectiva por la entidad sea superior a dos años, los pagos realizados a cuenta de los bienes podrán considerarse como materialización de la citada Reserva en los períodos impositivos en los que se realicen.

      Transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero anterior sin que se haya producido la materialización de la reserva, la parte de deducción practicada correspondiente a la reserva no materializada deberá sumarse con los intereses de demora a la cuota resultante de la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio en que venza el citado plazo.

    2. Las dotaciones a la Reserva para Inversiones y/o Reserva para Actividades de Conservación y Mejora del Medio Ambiente o Ahorro Energético habrán de figurar en el pasivo del balance con absoluta separación y título apropiado, debiendo efectuarse las citadas dotaciones con cargo a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en el momento de su distribución.

    3. Los recursos propios de la entidad deberán incrementarse en la cuantía de la dotación de la reserva respecto de los recursos propios del ejercicio anterior, cuantía que deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a su total materialización, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

  2. Transcurridos cinco años desde su materialización en activos fijos, la Reserva podrá aplicarse a:

    1. La eliminación de resultados contables negativos.

    2. La ampliación del capital social.

    En el supuesto de que esta Reserva se aplique a la ampliación del capital social, las sociedades a las que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, podrán dotar la reserva legal con cargo a la Reserva y simultáneamente a su capitalización, en una cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore al capital social.

  3. En el caso de liquidación de la sociedad, la parte de deducción practicada correspondiente a la Reserva no aplicada o no materializada y sus correspondientes intereses de demora deberán sumarse a la cuota resultante de la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio de liquidación.

    Igualmente se procederá en los casos de fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo o aportación de rama de actividad, salvo si la Reserva y su correspondiente materialización e inversión se conservasen en la propia entidad o en la continuadora de los negocios en los mismos términos en que venían figurando en la predecesora.

  4. La aplicación de la Reserva o la materialización de la misma a fines distintos de los que esta Norma Foral autoriza o el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en el apartado 1 anterior, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por la deducción practicada y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio en el que se produzca cualquiera de las citadas circunstancias.

    5 Las inversiones en las que se materialice dicha Reserva no podrán gozar de ningún otro beneficio tributario relacionado con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, a la amortización acelerada y al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral.

Artículo 40 Adquisicion de valores de renta variable.
  1. Los sujetos pasivos podrán deducir, con carácter general, de la cuota líquida un 5 por 100 del exceso del volumen medio del período respecto al volumen medio del año inmediato anterior, de las inversiones realizadas mediante pagos dinerarios y materializadas en la adquisición de:

    1. Participaciones en el capital social de entidades que efectivamente realicen una actividad empresarial.

    2. Participaciones en el capital social de entidades que, no estando sometidas al régimen de transparencia fiscal, tengan su activo compuesto, en más de un 75 por 100, por participaciones de otra u otras sociedades que efectivamente realicen una actividad empresarial y cumplan con el requisito establecido en la letra a) del apartado 3 de este artículo.

    Se excluyen aquéllas en las que, antes de la indicada adquisición, el sujeto pasivo adquirente y la sociedad transmitente estuvieren en situación de vinculación a efectos fiscales, tal y como es definida en el artículo 16 de esta Norma Foral.

  2. El porcentaje establecido en el apartado anterior ascenderá al 6,5 por 100 para los siguientes casos:

    1. Cuando la inversión se materialice en participaciones en el capital de sociedades que coticen, y sean operativas, en la Bolsa de Valores de Bilbao.

      En el caso de que se tratare de participaciones en el capital de sociedades que hubieran sido admitidas a cotización en la Bolsa de Valores de Bilbao con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral, el importe de la citada deducción ascenderá al 8,5 por 100. Este porcentaje podrá aplicarse a las inversiones realizadas durante los tres primeros ejercicios a partir de la citada admisión a cotización en la Bolsa de Valores de Bilbao.

    2. Cuando la inversión se materialice en participaciones en el capital de sociedades que sean adquiridas mediante ampliaciones de capital dinerarias, incluyéndose el coste de los derechos de suscripción.

      No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 anterior y a los exclusivos efectos del derecho a la aplicación de la deducción prevista en esta letra b), la entidad emisora no tendrá la consideración de transmitente.

      Cuando se haya efectuado una reducción de capital con devolución de aportaciones en la sociedad emisora en los dos años anteriores a la ampliación de capital, no existirá derecho a la deducción, excepto por el exceso de inversión de la ampliación sobre la reducción.

  3. A efectos de la deducción establecida en este artículo se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. La inversión debe efectuarse en entidades a las que, al amparo de lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, les resulte de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades emanada de cualquiera de las instituciones competentes de los respectivos Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    2. Mantenimiento del volumen medio del importe de las inversiones efectuadas en el período durante el plazo de un año desde la fecha del cierre del mencionado ejercicio. Dicho volumen medio será el resultante de determinar la media diaria en el período de 12 meses citado para inversiones efectuadas que cumplan el requisito establecido en la letra a) anterior.

  4. El incumplimiento de la obligación de mantenimiento del volumen medio de inversión a que se refiere el apartado anterior dará lugar al ingreso de la deducción practicada así como de los correspondientes intereses de demora junto con la declaración de este Impuesto del período en que produzca el incumplimiento.

CAPITULO VI Artículos 41 a 45

Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades

Artículo 41 Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.
  1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

    En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará una deducción adicional a la del párrafo anterior por un importe igual al 20 por 100 de la diferencia entre las cantidades mencionadas.

    El importe de los gastos de investigación y desarrollo a que se refieren los dos párrafos anteriores se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

  2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

  3. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo las consistentes en:

    1. La supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción, el control de calidad y la normalización del producto, la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas, la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo, y la planificación de la actividad productiva.

    2. Los servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a contratos, negocios y operaciones relacionados con la tecnología, la enseñanza, adiestramiento y formación del personal, los estudios de mercado y planes de viabilidad, la confección de programas para equipos electrónicos, la prospección en materia de ciencias sociales y la explotación e investigación de minerales e hidrocarburos.

    3. Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías, aunque se trate de diseño de procesos, sistemas, herramientas, utensilios, montajes, moldes y troqueles, la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos incluida la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones y la creación de materiales o productos.

    Las actividades contempladas en las letras anteriores podrán acogerse a la deducción cuando formen parte de un proyecto de investigación y desarrollo que reúna los requisitos para poder disfrutar de este incentivo fiscal.

  4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo, los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.

    Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.

Artículo 42 Deduccion por actividades de conservacion y mejora del medio ambiente.
  1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota liquida un 15 por 100 de las siguientes cantidades:

    1. El importe de las inversiones en elementos del activo fijo material nuevo afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

    2. El importe de las inversiones realizadas en activos fijos y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

  2. La aplicación de la deducción a que se refiere este artículo se solicitará por el sujeto pasivo y deberá ser aprobada por la Administración tributaria previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.

  3. Reglamentariamente se determinarán los organismos oficiales competentes para la aprobación aludida en el apartado anterior.

  4. Los activos fijos en que se materialice la inversión deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo, afectos a los fines previstos en este artículo, durante un plazo mínimo de cinco años, o durante su vida útil si esta fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

  5. La desafectación, transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso, de los bienes invertidos, durante el plazo a que se refiere el apartado anterior, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.

Artículo 43 Deducción por actividades de exportación.
  1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota líquida:

    1. El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras y en la constitución o ampliación de capital de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

      A efectos de lo previsto en este apartado, las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.

    2. El 25 por 100 del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

  2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

  3. La base de la deducción se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1 anterior.

  4. La deducción prevista en este artículo no podrá exceder del 4 por 100 de los ingresos que correspondan a la totalidad de las actividades exportadoras y de la contratación de servicios turísticos en España.

    Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cuatro años inmediatos y sucesivos.

    El cómputo del plazo para la aplicación de la deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, produciéndose resultados positivos, se generen ingresos derivados de la actividad exportadora y de la contratación de servicios turísticos en España.

Artículo 44 Deducción por gastos de formación profesional.
  1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 67,5 por 100 del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.

  2. En el caso de que los gastos efectuados por la realización de actividades de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará una deducción adicional a la del apartado anterior por un importe igual al 15 por 100 de la diferencia entre las cantidades mencionadas.

  3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.

Artículo 45 Deducción por creación de empleo.
  1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el importe de 600.000 PTA por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato laboral de carácter indefinido respecto del ejercicio inmediato anterior, siempre que dicho incremento se mantenga durante los dos años siguientes a la fecha de cierre del ejercicio en que se genere el derecho a la deducción.

    En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial su cómputo será proporcional a las horas efectivamente trabajadas.

  2. Las empresas que acuerden en un convenio colectivo, junto a una reducción de al menos un 10 por 100 del tiempo de trabajo, un incremento del 10 por 100 de la plantilla con el compromiso de mantenerlo durante los 3 años siguientes, tendrán derecho a aplicar los siguientes beneficios fiscales:

    1. Libertad de amortización para el inmovilizado material existente y el de nueva adquisición.

    2. Elevación al 35 por 100 del porcentaje de deducción a que se refiere el artículo 37 de esta Norma Foral.

    3. Elevación a 750.000 PTA de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo. La plantilla de referencia a efectos de evaluar el aumento de empleo será la correspondiente al año anterior al de la entrada en vigor del convenio en el que se haya aprobado la reducción y reparto del tiempo de trabajo.

    4. Las entidades que deseen acogerse a estos beneficios fiscales deberán presentar a la Administración tributaria un plan de implantación que recogerá el programa de inversiones y creación de empleo, así como el proyecto técnico de reparto y reorganización del tiempo de trabajo.

  3. Las deducciones por creación de empleo establecidas en este artículo se incrementarán en 500.000 PTA en el caso de que las personas que generen el derecho a deducción se encuentren incluidas en alguno de los colectivos que, conforme con la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sean considerados como de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo.

  4. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción por creación de empleo.

  5. En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 16 de esta Norma Foral, la base de deducción por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades relacionadas.

  6. Las deducciones por creación de empleo contempladas en los apartados anteriores serán incompatibles entre sí.

CAPITULO VII Artículo 46

Normas comunes

Artículo 46 Normas comunes a las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título.
  1. La suma de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título, excepto las contempladas en los artículos 40, 44 y 45 anteriores, no podrán exceder conjuntamente del 40 por 100 de la cuota líquida.

  2. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

    El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para el cómputo del diferimiento en el caso de la deducción por actividades de exportación, se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral.

  3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

  4. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI de este título deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del sujeto pasivo durante cinco años o durante su vida útil si fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

  5. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

    En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.

    A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 1 anterior, siempre que no se rebase el límite conjunto del 40 por 100 de la cuota líquida.

    Seguidamente se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

    Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

  6. Las deducciones reguladas en los capítulos IV, V y VI del presente título serán aplicables exclusivamente a las cuotas espontáneamente declaradas por el sujeto pasivo.

CAPITULO VIII Artículo 47

Deducción de los pagos a cuenta

Artículo 47 Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
  1. Serán deducibles de la cuota efectiva:

    1. Las retenciones.

    2. Los ingresos a cuenta.

    3. Los pagos fraccionados.

    4. La cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.

  2. Cuando el importe total de dichos conceptos supere el de la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

TITULO VIII Artículos 48 a 119

Regímenes tributarios especiales

CAPITULO I Artículo 48

Definición

Artículo 48 Definición.
  1. Son regímenes tributarios especiales los regulados en el presente título, sea por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.

  2. Las normas contenidas en los restantes títulos se aplicarán con carácter supletorio respecto de las contenidas en el presente título.

CAPITULO II Artículos 49 a 52

Pequeñas y medianas empresas

Artículo 49 Concepto de pequeña y mediana empresa.
  1. Se entenderá como pequeña empresa aquella que cumpla los siguientes requisitos:

    1. Que lleve a cabo una explotación económica.

    2. Que su volumen de operaciones, tal y como se define en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 715 millones de PTA, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 286 millones de PTA.

    3. Que su plantilla no supere las 50 personas empleadas.

    4. Que no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos.

  2. Tendrá la consideración de mediana empresa aquella que cumpla los siguientes requisitos:

    1. Que lleve a cabo una explotación económica.

    2. Que su volumen de operaciones, tal y como se define en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 2.860 millones de PTA, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 1.430 millones de PTA.

    3. Que su plantilla no supere las 250 personas empleadas.

    4. Que no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos.

  3. Los requisitos expuestos en los apartados 1 y 2 anteriores deberán cumplirse en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se pretenda la aplicación del régimen establecido en este capítulo.

    Si aquél hubiere sido de un período inferior al año natural, se elevarán al año las magnitudes citadas.

    Cuando la entidad fuere de nueva creación se elevarán al año las citadas magnitudes del primer período impositivo.

  4. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

    A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1ª del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

Artículo 50 Amortización del inmovilizado material nuevo.
  1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios, adquiridos por las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 49 anterior gozarán de libertad de amortización a partir de su entrada en funcionamiento.

    Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios, adquiridos por las medianas empresas a que se refiere el artículo 49 anterior podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 11 de esta Norma Foral.

  2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

  3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.

  4. La libertad de amortización prevista en el párrafo primero del apartado 1 anterior será incompatible con:

    1. La bonificación por actividades de exportación, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de la misma.

    2. La reinversión de beneficios extraordinarios y la exención por reinversión, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

  5. En el caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.

  6. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra.

  7. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en el apartado 1 anterior respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Artículo 51 Dotación por posibles insolvencias de deudores.
  1. En las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 49 de esta Norma Foral será deducible de la base imponible una dotación global para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por 100 sobre el importe de las cuentas de deudores existente a la conclusión del período impositivo.

  2. Los deudores sobre los que se hubiere dotado la provisión por insolvencias establecida en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Norma Foral y aquellos otros cuyas dotaciones no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.

  3. El saldo de la provisión dotada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior no podrá exceder del límite citado en dicho apartado.

  4. Las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de ser pequeñas y medianas empresas, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la provisión a que se refiere el apartado 1 anterior.

Artículo 52 Exención por reinversión.
  1. Las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 49 podrán no integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas durante el ejercicio, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de la presente Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50 millones de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores a la misma.

  2. En el caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, deberá adicionarse a la cuota resultante de la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio en que se produzca el vencimiento del plazo señalado, la parte de cuota íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que se practicó la minoración del resultado contable a efectos de determinación de la base imponible de no haberse aplicado dicha reducción, así como los correspondientes intereses de demora.

  3. Cuando el importe de las rentas fuere superior a 50 millones de pesetas, la exención a que se refiere el apartado 1 anterior alcanzará a dicha cuantía y el importe de la renta restante podrá acogerse a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral.

CAPITULO III Artículos 53 y 54

Centros de dirección, de coordinación y financieros

Artículo 53 Definición de centros de dirección, de coordinación y financieros.

A los efectos de lo establecido en este capítulo se entenderá por centros de dirección, de coordinación y financieros los que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que sean personas jurídicas sujetos pasivos de este Impuesto.

  2. Que la actividad que desempeñen consista en la administración, dirección, supervisión y centralización, tanto de transacciones como de servicios, en su sentido más amplio, del grupo empresarial internacional del cual forman parte.

    Dicho grupo empresarial deberá tener unos fondos propios agregados

    superiores a 1.250 millones de PTA, de los cuales, al menos, el 25 por 100 debe estar integrado por entidades no residentes en territorio español y su volumen de operaciones anual deberá ser superior a 8.000 millones de PTA, del cual, al menos, el 25 por 100 debe corresponder a operaciones en dos Estados extranjeros.

    Reglamentariamente se definirán los conceptos de grupo empresarial internacional, cifra agregada de fondos propios y volumen de operaciones anuales y el modo de calcular la conversión de las distintas monedas a pesetas.

  3. Que se cumplan las condiciones siguientes:

    1. Que se empleen al menos 8 personas a jornada completa con la cualificación necesaria para realizar la actividad mencionada en el apartado 2 anterior.

    2. Que se cumpla alguna de las dos siguientes condiciones:

    a¿) Que su capital social o sus fondos propios no sean inferiores a 250 ó 600 millones de PTA, respectivamente.

    b¿) Que el importe de sus operaciones anuales, tanto activas como pasivas, supere los 1.000 millones de PTA. Cuando estas entidades únicamente realicen actividades de dirección y coordinación el importe de sus operaciones anuales deberá superar 150 millones de PTA.

Artículo 54 Determinación de la imposición.
  1. Los centros de dirección, de coordinación y financieros definidos en el artículo precedente, podrán optar, en relación a las operaciones realizadas con entidades no residentes en territorio español, por cualquiera de los siguientes métodos:

    1. Según las normas previstas en el artículo 10 de la presente Norma Foral.

    2. Aplicando un porcentaje de un 25 por 100 sobre los gastos, excepto los financieros, incurridos en cada período impositivo por dichos centros.

    En todo caso la parte de base imponible derivada de las operaciones realizadas con entidades residentes en territorio español se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Norma Foral.

  2. En el supuesto de que opten por determinar la base imponible mediante la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, no gozarán de la posibilidad de compensación de bases imponibles negativas, ni de reducción, ni de bonificación alguna en la base imponible.

  3. En todo caso, les resultará de aplicación de forma expresa el tipo general de gravamen previsto en párrafo primero del apartado 1 del artículo 29 de la presente Norma Foral.

  4. En ningún caso resultará de aplicación el régimen de transpariencia fiscal

  5. La aplicación del régimen contenido en el presente capítulo transparencia fiscal queda condicionada, previa solicitud de la entidad, a la concesión expresa por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa de la calificación de la entidad como centro de dirección, de coordinación o financiero por un período máximo de cinco años, renovables previa solicitud del sujeto pasivo.

    Reglamentariamente se establecerá el procedimiento aplicable para la citada concesión.

CAPITULO IV Artículos 55 a 57

Agrupaciones de interés económico españolas y europeas

Artículo 55 Agrupación de interés económico española.

Las Agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes particularidades:

  1. Las citadas entidades no tributarán por este Impuesto por la parte de base imponible correspondiente a los socios residentes en territorio español, que imputarán a dichos socios.

  2. No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.

Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.

Artículo 56 Agrupación europea de interés económico.
  1. Las Agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes particularidades:

    1. Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

    2. No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.

  2. Los socios de las Agrupaciones europeas de interés económico residentes en territorio español tributarán de la siguiente manera:

    1. Si son residentes en territorio español, integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de la base imponible, positiva o negativa, determinada en la Agrupación.

    2. Si son personas físicas no residentes en territorio español que, conservando la condición política de vasco de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía y habiendo tenido su última vecindad administrativa en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, obtengan rentas producidas exclusivamente en el País Vasco, las bases imponibles se considerarán obtenidas en dicho territorio si, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 13ª de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional, resultare que la actividad realizada por dichos socios a través de la Agrupación de Interés Económico determina la existencia de un establecimiento permanente en el País Vasco.

  3. Los socios de las agrupaciones europeas de interés económico no residentes en territorio español tributarán de la siguiente manera:

    1. Si son residentes en territorio español, integrarán en la base imponible de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinados en la Agrupación, corregidos por la aplicación de las normas para determinar la base imponible.

      Cuando la actividad realizada por los socios a través de la Agrupación hubiere determinado la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en esta Norma Foral o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional.

    2. Si son personas físicas no residentes en territorio español que, conservando la condición política de vasco de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía y habiendo tenido su última vecindad administrativa en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, obtengan rentas producidas exclusivamente en el País Vasco, las bases imponibles se considerarán obtenidas en dicho territorio si, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 13ª de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional, resultare que la actividad realizada por dichos socios a través de la Agrupación de Interés Económico determina la existencia de un establecimiento permanente en el País Vasco.

  4. Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio

    español que hayan sido sometidos a la obligación real de contribuir no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.

  5. El régimen fiscal previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas de las adecuadas a su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3° del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.

Artículo 57 Régimen de las aportaciones para su constitución.
  1. Las agrupaciones de interés económico y las agrupaciones europeas de interés económico referidas en los dos artículos anteriores, gozarán de una deducción de la cuota líquida del 25 por 100 de las aportaciones dinerarias destinadas a su constitución.

  2. La aportación deberá revestir la forma de participación en el capital social de la agrupación, deberá hallarse desembolsada en su totalidad y mantenerse durante los cinco ejercicios posteriores a la constitución de la misma.

  3. La deducción prevista en este artículo se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del título VII de esta Norma Foral con los mismos límites establecidos en su artículo 46.

CAPITULO V Artículo 58

Uniones temporales de empresas

Artículo 58 Uniones temporales de empresas.
  1. Las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial correspondiente tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes particularidades:

    1. Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, por la parte de base imponible imputable a las entidades miembros residentes en territorio español, que imputarán a dichas entidades miembros.

    2. No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.

  2. Las entidades miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse, por las rentas procedentes del extranjero, al método de exención.

  3. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán disfrutar de exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.

    Las entidades deberán solicitar la exención al Departamento de Hacienda y Finanzas, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.

  4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa que hubiere obtenido la unión temporal en el conjunto de los ejercicios de su existencia se integrará en la base imponible de las entidades miembros, correspondiente al período impositivo en que se produjo la extinción.

  5. El régimen fiscal previsto en este artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.

CAPITULO VI Artículos 59 a 61

Sociedades y Fondos de capital-riesgo, Sociedades de promoción de empresas y Sociedades de Desarrollo Industrial Regional

Artículo 59 Sociedades y Fondos de capital-riesgo.
  1. Las Sociedades y Fondos de capital-riesgo reguladas en el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del citado Real Decreto-Ley en que participen, siempre que hayan transcurrido más de dos años y menos de once años desde el momento de la adquisición de los valores hasta el momento de su enajenación.

  2. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al patrimonio de los Fondos de capital riesgo y a los fondos propios de las Sociedades de capital riesgo.

    Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco años.

    La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del título VII de la presente Norma Foral con los mismos límites establecidos en el apartado 1 de su artículo 46.

  3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las Sociedades y Fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

  4. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las Sociedades y Fondos de capital-riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

Artículo 60 Sociedades de promoción de empresas.
  1. Se considerarán como sociedades de promoción de empresas aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación temporal en su capital y la realización de las operaciones a que se refiere la letra B) siguiente.

    2. Que efectúen exclusivamente y así conste en su objeto social las siguientes operaciones:

      1. Suscripción de acciones o participaciones de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en sociedades de inversión mobiliaria, fondos de inversión mobiliaria, sociedades de cartera ni en sociedades de mera tenencia de bienes.

      2. Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas

      3. Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que participen o concesión de créditos, participativos o no, a las mismas por plazo superior a cinco años.

        A estos efectos, tendrán la consideración de créditos participativos aquellos en los que, con independencia del pacto de intereses, se acuerde la participación del acreedor en el beneficio neto del deudor del siguiente modo:

        a¿)La entidad concedente del préstamo participará en los beneficios netos con independencia de que, además, se acuerde un interés fijo.

        b¿) El prestatario no podrá anticipar la amortización de dichos créditos excepto que esta amortización anticipada se compense con una aportación equivalente de fondos propios, cuando tal aportación no provenga de regularización de activos. En ningún caso la amortización anticipada del crédito participativo podrá alterar la relación existente entre recursos propios y recursos ajenos.

      4. Prestación, de forma directa, a las sociedades en las que participen, de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus procesos productivos o de comercialización.

      5. Concesión de créditos participativos, en el sentido indicado en la letra c) anterior, destinados a la adquisición de buques de nueva construcción afectos a la navegación o pesca con fines comerciales. En este supuesto no se requerirá la participación de la sociedad de promoción de empresas en el capital de la entidad prestataria.

        En este caso, la participación en beneficios netos de la entidad prestataria correspondiente a la sociedad de promoción de empresas se referirá a la participación en los beneficios derivados de la explotación del buque cuya construcción ha sido financiada.

        Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

    3. Que tengan un capital propio desembolsado de, al menos, 500 millones de PTA.

  2. Las sociedades de promoción de empresas que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del presente título.

  3. A las rentas obtenidas por transmisión de acciones y participaciones que cumplan las características enunciadas en el apartado 1 anterior, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59 de esta Norma Foral.

  4. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas.

    Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la sociedad durante 5 ejercicios.

    La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del título VII de esta Norma Foral con los mismos límites establecidos en su artículo 46.

  5. Estarán exentas las rentas obtenidas por la concesión de préstamos participativos en la medida en que las mismas sean objeto de remuneración como consecuencia de los beneficios de la entidad receptora del préstamo. No tendrá tal consideración la remuneración derivada de interés fijo.

    No obstante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad receptora del préstamo.

  6. El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo establecido en el apartado anterior deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:

    1. Dotación de una reserva específica, cuyo destino, transcurridos cinco años desde su dotación, será el mencionado en el número 2 del artículo 39 de esta Norma Foral.

    2. La concesión de nuevos préstamos participativos en el plazo de dos años.

  7. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

  8. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades de promoción de empresas disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

  9. El incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo.

  10. La aplicación del régimen establecido en el presente artículo quedará condicionada a su concesión expresa por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, previa solicitud por parte de las sociedades de promoción de empresas.

Artículo 61 Sociedades de desarrollo industrial regional.
  1. Las sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen en los términos dispuestos en el apartado 1 del artículo 59 de esta Norma Foral.

  2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades participadas por las sociedades de desarrollo industrial regional disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

CAPITULO VII Artículos 62 a 65

Instituciones de inversión colectiva

Artículo 62 Tributación de las instituciones de inversión colectiva.
  1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota.

  2. Cuando el importe de las retenciones, ingresos a cuenta y, en su caso, pagos fraccionados practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso.

Artículo 63 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
  1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior.

  2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior integrarán en la base imponible los siguientes conceptos:

  1. La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

  2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

Artículo 64 Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

Artículo 65 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
  1. Los sujetos pasivos de este Impuesto, que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

    La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.

  2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación.

  3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 anterior es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

CAPITULO VIII Artículos 66 a 70

Transparencia fiscal

Artículo 66 Régimen de transparencia.
  1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

    1. Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

      a¿) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

      b¿) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

      A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 40 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

      No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:

      - Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

      - Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

      - Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

      - Los que otorguen al menos el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes.

      A efectos de lo previsto en esta letra no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.

    2. Las sociedades en que más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al .

    3. Las sociedades en que más del 50 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas cuando entre éstas y sus familiares hasta el cuarto grado inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de aquéllas.

  2. Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto.

    No procederá la imputación cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal. En este supuesto la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto.

    La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado 1 anterior concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

  3. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas de este Impuesto.

    Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

  4. Se imputarán a los socios que sean sujetos por este Impuesto:

    1. Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad transparente. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto.

      Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.

    2. Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

    3. La cuota satisfecha por la sociedad transparente por este Impuesto, así como la cuota que hubiese sido imputada a dicha sociedad.

  5. Las sociedades transparentes tributarán por el Impuesto sobre Sociedades e ingresarán la cuota correspondiente en las mismas condiciones que cualquier otro sujeto pasivo. No procederá la devolución a que se refiere el artículo 47 de esta Norma Foral en la parte atribuible a los socios que deban soportar la imputación de base imponible positiva.

    Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a los socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas generales sobre tributación de no residentes, los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España y el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este Impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de los socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva que adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

  6. En ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación en el capital de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

    Valores. Tampoco será aplicable el régimen de transparencia fiscal cuando una persona jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital de una de las sociedades contempladas en la letra a) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 67 Criterios de imputación.
  1. Las imputaciones se realizarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad transparente, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.

  2. La imputación se realizará:

  1. Cuando los socios sean sociedades transparentes, en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad participada.

  2. Cuando los socios sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto, en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha del cierre del ejercicio de la sociedad participada.

La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

Artículo 68 Bonificaciones y deducciones.

Las sociedades transparentes podrán practicar las bonificaciones y deducciones previstas con carácter general, en la medida en que esta Norma Foral no establezca expresamente su incompatibilidad, así como la deducción regulada en el artículo siguiente.

Artículo 69 Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios.
  1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

    Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100, y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

    En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

  2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y se hubieren mantenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

  3. Lo establecido en el artículo 34 resultará aplicable a las sociedades transparentes reguladas en el presente capítulo en cuanto a gravámenes satisfechos en el extranjero por rentas derivadas de dividendos y participaciones en beneficios.

  4. Las suma de las deducciones establecidas en los apartados 1 y 3 anteriores no podrá exceder de la cuota íntegra que, de acuerdo con la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.

    El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

  5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

  6. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en

    España a través de cualquier transmisión de la participación.

    El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma.

Artículo 70 Identificación de partícipes.

Las sociedades transparentes deberán mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en su capital.

La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de PTA por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables solidarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes.

Cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este artículo no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte de base imponible que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CAPITULO IX Artículos 71 a 89

Régimen de los grupos de sociedades

Artículo 71 Definiciones.
  1. Los grupos de sociedades podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las sociedades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.

  2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada sociedad en caso de no ser de aplicación el régimen de los grupos de sociedades.

  3. Serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo a aquellos grupos de sociedades en los cuales ninguna de las sociedades que componen el grupo tributen en el territorio común.

Artículo 72 Sujeto pasivo.
  1. El grupo de sociedades tendrá la consideración de sujeto pasivo.

  2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo de sociedades y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales que se deriven del régimen de los grupos de sociedades.

  3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria.

  4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo de sociedades, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo de sociedades.

Artículo 73 Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de los grupos de sociedades.

Las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

Artículo 74 Definición del grupo de sociedades

Sociedad dominante. Sociedades dependientes.

  1. Se entenderá por grupo de sociedades el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de la misma.

    También serán consideradas como sociedades dominantes aquéllas entidades que tengan personalidad jurídica y estén sujetas y no exentas por este Impuesto.

  2. Se entenderá por sociedad dominante aquélla que cumpla los requisitos siguientes:

    1. Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 90 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

    2. Que dicha participación se haya mantenido de modo ininterrumpido al menos con un año de antelación al día citado en la letra anterior y se mantenga también durante todo el período impositivo.

      El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

    3. Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

    4. Que no esté sometida al régimen de transparencia fiscal.

  3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras a) y b) del apartado anterior.

  4. No podrán formar parte de los grupos de sociedades, las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que gocen de exención por este Impuesto.

    2. Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incursas en la situación patrimonial prevista en el número 4° del apartado 1 del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

    3. Las sociedades dependientes que estén sujetas por este Impuesto a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.

    4. Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo de sociedades.

  5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.

    No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las operaciones reguladas en el capítulo X de este título, de manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación a la Administración tributaria y desde el mismo momento de la extinción del grupo existente.

Artículo 75 Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo.
  1. Las sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en el apartado 2. a) del artículo anterior se integrarán obligatoriamente en el grupo de sociedades con efecto del período impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que en el mismo reunieran los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo de sociedades. La sociedad dominante comunicará a la Administración tributaria la identidad de dichas sociedades.

  2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo de sociedades con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia. La sociedad dominante comunicará a la Administración tributaria la identidad de dichas sociedades.

Artículo 76 Determinación del dominio indirecto.
  1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 90 por 100 de su capital social, y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 90 por 100 para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo de sociedades y además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo de sociedades.

  2. Si en un grupo de sociedades coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 90 por 100.

  3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 90 por 100 del capital social.

Artículo 77 Aplicación del régimen de los grupos de sociedades.
  1. El régimen de los grupos de sociedades se aplicará por el sólo hecho de que así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo de sociedades. La sociedad dominante comunicará los mencionados acuerdos a la Administración tributaria, con anterioridad al último día del primer mes del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

  2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior podrán adoptarse en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de los grupos de sociedades, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.

  3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo de sociedades deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de los grupos de sociedades.

  4. Ejercitada la opción, el régimen de los grupos de sociedades se aplicará durante tres períodos impositivos consecutivos, pudiendo las sociedades integrantes del grupo acordar acogerse al mismo durante otros tres períodos impositivos y así sucesivamente, mediante el cumplimiento de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 78 Determinación de la base imponible del grupo de sociedades.
  1. La base imponible del grupo de sociedades se determinará sumando:

    1. Las bases imponibles correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo.

    2. Las eliminaciones.

    3. Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

  2. No tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representan en relación a los fondos propios de esas sociedades dependientes.

    La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.

    La diferencia referida en los dos párrafos anteriores es la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo de sociedades.

Artículo 79 Eliminaciones.
  1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.

    Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se aplique el régimen previsto en el presente capítulo.

  2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles de las entidades que forman parte del grupo.

  3. No se eliminarán las distribuciones de beneficios incluídos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición interna de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 33 de esta Norma Foral.

Artículo 80 Incorporaciones.
  1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo de sociedades cuando se realicen frente a terceros.

  2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo de sociedades, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo de sociedades correspondiente al período impositivo anterior a aquél en que tenga lugar la citada separación.

Artículo 81 Compensación de bases imponibles negativas.
  1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo de sociedades ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo de sociedades en los términos previstos en el artículo 24 de esta Norma Foral.

  2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo de sociedades, podrán ser compensadas en la base imponible del mismo con el límite de la base imponible de la propia sociedad.

Artículo 82 Reinversión.
  1. Las sociedades del grupo podrán acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario u otra perteneciente al grupo. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo a condición de que dicho elemento sea nuevo.

  2. La reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo de sociedades.

Artículo 83 Período impositivo.
  1. El período impositivo del grupo de sociedades coincidirá con el de la sociedad dominante.

  2. Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo de sociedades.

Artículo 84 Cuota íntegra del grupo de sociedades.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo de sociedades la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base liquidable del grupo de sociedades.

Artículo 85 Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo de sociedades.
  1. La cuota íntegra del grupo de sociedades se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en esta Norma Foral.

    Los requisitos establecidos para disfrutar de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo de sociedades.

  2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de deducir en el momento de su inclusión en el grupo de sociedades, podrán deducirse en la cuota íntegra del mismo con el límite que hubiere correspondido a aquélla en el régimen individual de tributación.

Artículo 86 Obligaciones de información.
  1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo.

  2. Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.

  3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información:

  1. Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.

  2. Las eliminaciones practicadas en el período impositivo, debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.

  3. Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.

  4. Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo de sociedades y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 87 Causas determinantes de la pérdida del régimen de los grupos de sociedades.
  1. El régimen de los grupos de sociedades se perderá por las siguientes causas:

    1. La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo establecido en la

      Norma Foral General Tributaria determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.

    2. El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

  2. La pérdida del régimen de los grupos de sociedades se producirá con efectos del período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo tributar en régimen individual por el mismo.

Artículo 88 Efectos de la pérdida del régimen de declaración consolidada y de la extinción del grupo de sociedades.
  1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se extinga el grupo de sociedades o se pierda el régimen de los grupos de sociedades, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo de sociedades o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:

    1. Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo de sociedades correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de los grupos de sociedades.

    2. Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la compensación pendiente de las bases imponibles negativas del grupo de sociedades, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

      La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar quince años contados a partir del siguiente o de los siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo de sociedades.

    3. Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo de sociedades, en la proporción en que hayan contribuido a la formación de la misma.

      La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar los previstos en la regulación concreta de cada deducción.

  2. Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la deducción de los pagos fraccionados que se hubieren realizado, en la proporción en que hubieren contribuido a los mismos.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo de sociedades dejen de pertenecer al mismo.

Artículo 89 Declaración y autoliquidación del grupo de sociedades.
  1. La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo de sociedades, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

    Idéntica obligación le incumbe, en su caso, respecto del pago fraccionado.

  2. La declaración deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante.

  3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo de sociedades, pérdida del régimen de los grupos de sociedades o separación de sociedades del grupo, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación.

CAPITULO X Artículos 90 a 104

Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo

Artículo 90 Definiciones.
  1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

    1. Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

    2. Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

    3. Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

  2. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

    1. Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y las transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

    2. Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de éstas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

  3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de su actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

  4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar

    por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraidas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

  5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal, o a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

Artículo 91 Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.
  1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

    1. Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de bienes y derechos situados en España.

      Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

    2. Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en territorio español.

    3. Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el Anexo de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3º de la misma.

      No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a) y b) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto.

  2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.

  3. En todo caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de buques o aeronaves o, de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español.

Artículo 92

Valoración fiscal de los bienes adquiridos.

  1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.

  2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.

Artículo 93 Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.

Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica autónoma, corregido, en su caso, en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación.

Artículo 94 Régimen fiscal del canje de valores.
  1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    1. Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

    2. Que tanto la entidad que adquiera los valores como la participada sean residentes en territorio español o estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

  2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

  3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

  4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

    La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.

  5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.

Artículo 95 Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial.
  1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente siempre que los mismos sean residentes en territorio español o en el de algún estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

  2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

  3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

    La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.

  4. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.

Artículo 96 Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.
  1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, no se integrará en la base imponible de aquélla la renta positiva derivada de la anulación de la participación, siempre que se corresponda con reservas de la entidad transmitente, ni la renta negativa que se ponga de manifiesto por la misma causa.

    En este supuesto no se aplicará la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, respecto de las reservas referidas en el párrafo anterior.

  2. Cuando el montante de la participación sea inferior al señalado en el apartado anterior su anulación determinará una renta por el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos proporcionalmente atribuible a la participación y el valor contable de la misma.

  3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de esta Norma Foral.

    Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con las normas contables de valoración, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 11 de esta Norma Foral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español, salvo cuando se pruebe que el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior haya tributado en España a través de cualquier transmisión anterior de la participación.

    2. Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 16 de esta Norma Foral.

    El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente, cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

  4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aún cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral.

Artículo 97 Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.
  1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 90 de esta Norma Foral determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

    La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

  2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

    La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.

  3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente. En el supuesto de que la entidad adquirente participe en el capital de la sociedad transmitente, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación y su valor contable.

  4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las normas forales o leyes españolas.

Artículo 98 Imputación de rentas.

Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 90 de esta Norma Foral se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.

Artículo 99 Pérdidas de los establecimientos permanentes.

Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 91 de esta Norma Foral, la base imponible de las entidades transmitentes a las que sea de aplicación la presente Norma Foral se incrementará en el importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente en los períodos impositivos que hayan concluído en los quince años anteriores.

Artículo 100 Obligaciones contables.
  1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d):

    1. Ejercicio en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos que sean susceptibles de amortización.

    2. Ultimo balance cerrado por la entidad transmitente.

    3. Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores así como los fondos de amortización y provisiones constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.

    4. Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 97 de esta Norma Foral.

    A los efectos previstos en este apartado, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.

  2. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la

    Memoria anual los siguientes datos:

    1. Valor contable de los valores entregados.

    2. Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.

  3. Las menciones establecidas en los apartados anteriores deberán realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.

    La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores Memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la primera Memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser conservada mientras concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo anterior.

  4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de PTA por cada dato omitido, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su

    contabilidad.

Artículo 101 Aportaciones no dinerarias especiales.
  1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afectan los bienes aportados.

    2. Que una vez realizada la aportación la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

  2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará a las aportaciones de ramas de actividad y a las aportaciones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales en las que concurran los requisitos previstos en el apartado anterior, efectuadas por personas físicas, siempre que lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

  3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.

Artículo 102 Cesión global del activo y del pasivo.
  1. El régimen previsto en este capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las cesiones globales del activo y el pasivo referidas en los artículos 266 del Real Decreto Legislativo 1564/1.989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 117 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada en las que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la cesión se produzca a favor de uno o varios socios de la entidad disuelta que ostenten al menos un 25 por 100 de los derechos de voto en la misma, durante un período de un año anterior al acuerdo de disolución.

    2. Que los activos y pasivos adjudicados a los socios constituyan la totalidad, o una o más ramas de la actividad de la entidad disuelta.

    3. Que la entidad cesionaria sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

  2. Los elementos patrimoniales cedidos no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.

Artículo 103 Normas para evitar la doble imposición.
  1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 93, 94.2 y 101 de esta Norma Foral se aplicarán las siguientes normas:

    1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio.

    2. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención por doble imposición internacional de dividendos a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el grado de participación del socio.

    La depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior, será fiscalmente deducible, cualquiera que sea el grado de participación del socio.

  2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiere sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 93, 94.2 y 101 de esta Norma Foral.

Artículo 104 Aplicación del régimen fiscal.
  1. El régimen tributario previsto en este capítulo se aplicará en las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en el artículo 90 de esta Norma Foral.

  2. El régimen establecido en el presente capítulo se aplicará en los casos en que así lo decida el sujeto pasivo. La opción por el mismo deberá comunicarse a la Administración tributaria con carácter previo a la inscripción de la correspondiente escritura.

  3. Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 90 de esta Norma Foral, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen establecido en el presente capítulo y se procederá por la Administración tributaria a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

CAPITULO XI Artículos 105 a 109

Régimen fiscal de la minería

Artículo 105 Entidades mineras: libertad de amortización.
  1. Las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C, apartado 1, del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas o en la sección D, creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, así como de los que reglamentariamente se determinen con carácter general entre los incluidos en las secciones A y B del artículo citado, podrán gozar, en relación con sus inversiones en activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie, de libertad de amortización durante diez años contados a partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotación.

  2. No se considerará entre las actividades mencionadas en el apartado anterior la mera prestación de servicios para la realización o desarrollo de las citadas actividades.

Artículo 106 Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades.
  1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las

    cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

    1. Los comprendidos en la sección C del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en la sección D creada por la Ley 54/1980, que modifica la Ley de Minas.

    2. Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C o en la sección D creada por la ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

  2. El factor de agotamiento no excederá del 30 por 100 de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior.

  3. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por 100 del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el factor agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de las mismas.

  4. En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan asociado para la realización de actividades mineras sin llegar a constituir una personalidad jurídica independiente, cada uno de los partícipes podrá destinar, a prorrata de su participación en la actividad común, el importe correspondiente en concepto de factor de agotamiento con las obligaciones establecidas en los siguientes artículos.

Artículo 107 Factor de agotamiento: inversión.

Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:

  1. Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

  2. Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.

  3. Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de la sección C del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, siempre que, en ambos casos, los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de diez años.

    En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá realizar la liquidación a que se refiere el apartado 1 del artículo 109 de esta Norma Foral, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en la letra c) anterior, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los diez años.

  4. Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.

  5. Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.

  6. Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas.

Artículo 108 Factor de agotamiento: requisitos.
  1. El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de diez años, contados a partir de la conclusión del mismo.

  2. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el artículo anterior o recibido el inmovilizado.

  3. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.

  4. El sujeto pasivo deberá recoger en la Memoria de los diez ejercicios siguientes a aquél en el que se realizó la correspondiente reducción, el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a la misma y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el destino de la misma. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período.

  5. Solo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o, una vez transcurridos diez años desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.

  6. Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del título VII de esta Norma Foral.

Artículo 109 Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
  1. Transcurrido el plazo de diez años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la correlativa reducción.

  2. En el caso de liquidación de la entidad, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.

  3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo o aportación de rama de actividad, salvo que la entidad resultante, continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

CAPITULO XII Artículos 110 a 114

Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos

Artículo 110 Investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento.

Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, en las zonas A y subzonas a), b) y c) de la zona C a que se refiere el artículo 2 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen Jurídico para la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en concepto de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos siguientes:

  1. El 25 por 100 del valor bruto de los hidrocarburos vendidos, con el límite de la base imponible.

  2. El 40 por 100 de la base imponible.

Artículo 111 Factor de agotamiento: requisitos.
  1. Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento deberán invertirse por el concesionario en las actividades de investigación que desarrolle, en las zonas mencionadas en el artículo anterior, en el plazo de cinco años.

    A estos efectos se entenderá por investigación los estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica, o sísmica, así como todos los gastos realizados en el área de un permiso de investigación, tales como los sondeos de exploración, los gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos. También se considerarán gastos de investigación los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la localización y perforación de una

    estructura capaz de contener hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada.

    En ningún caso se considerarán acogibles a esta inversión los gastos realizados con posterioridad al momento en el que las pruebas de producción den resultado positivo.

    No se incluirán como investigación, a estos efectos, los sondeos de evaluación ni los de desarrollo aunque resulten negativos.

  2. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reserva de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.

  3. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento del apartado anterior, en la medida en que se vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.

  4. El sujeto pasivo deberá recoger en la Memoria de los cinco ejercicios siguientes a aquél en el que se realizó la correspondiente reducción, el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a la misma y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 anterior y el destino de la misma. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período.

  5. Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del título VII de esta Norma Foral.

Artículo 112 Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
  1. Transcurrido el plazo de cinco años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la correlativa reducción.

  2. En el caso de liquidación de la entidad o de cambio de su objeto social, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.

  3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial, fusión, escisión, cesión global del activo o del pasivo o aportación de rama de actividad, salvo que la entidad resultante continuadora de la actividad, tenga como objeto social, exclusivamente, el establecido en el artículo 110 de esta Norma Foral y asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

Artículo 113 Titularidad compartida.

En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, se atribuirán a cada una de las entidades copartícipes, los ingresos, gastos, rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales e inversiones, que le sean imputables, de acuerdo con su grado de participación.

Artículo 114 Amortización de inversiones inmateriales y gastos de investigación

Compensación de bases imponibles negativas.

  1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes se considerarán como activo inmaterial, desde el momento de su realización, debiendo amortizarse con una cuota anual máxima del 25 por 100. Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos, así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos.

    Cuando se trate de permisos y concesiones caducados o extinguidos, la parte de inversiones y gastos no amortizada por aplicación del párrafo anterior podrá ser objeto de amortización mediante una cuota máxima del 10 por 100. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizados con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años ni de los gastos efectuados con anterioridad a la obtención de la titularidad de los permisos de investigación.

    No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.

  2. Las entidades a que se refiere el artículo 110 de esta Norma Foral compensarán las bases imponibles negativas mediante el procedimiento de reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes en un importe máximo anual del 25 por 100 de cada una de aquéllas.

    Este procedimiento de compensación de bases imponibles negativas sustituye al establecido en el artículo 24 de esta Norma Foral.

CAPITULO XI II Artículo 115

Transparencia fiscal internacional

Artículo 115 Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
  1. Las entidades incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 y se cumplieren las circunstancias siguientes:

    1. Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta Norma Foral tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

      La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en territorio español se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

      El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

    2. Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del mismo.

    3. Que residan en países no pertenecientes a la Unión Europea.

  2. Únicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

    1. Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 40 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

    2. Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 37 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

      a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.

      b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.

      c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

      d¿) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).

      La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

    3. Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta Norma Foral, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

      No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta Norma Foral.

    4. Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que genere rentas.

      No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

      a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

      b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

      A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b') anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.

  3. No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.

    Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

    En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

  4. No se incluirán las rentas a que hace referencia el apartado 2 de este artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en España.

  5. Estarán obligadas a su inclusión las entidades comprendidas en la letra a) del apartado 1 de este artículo que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

  6. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.

    La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

  7. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.

    A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

  8. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

    En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

    Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

  9. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:

    1. Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

      Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en el artículo 19 de esta Norma Foral.

    2. El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

      Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

      Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.

      En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

      La suma de las deducciones de las letras a) y b) no podrá exceder de la cuota íntegra que corresponda pagar por este Impuesto por la renta positiva incluida en la base imponible.

  10. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se aplicarán las reglas contenidas en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral. Los beneficios sociales a los que se refiere el mencionado precepto serán los correspondientes a la renta positiva incluida en la base imponible.

  11. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

    1. Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

    2. Relación de administradores.

    3. Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

    4. Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

    5. Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

  12. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:

    1. Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.

    2. La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

    3. La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

    Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

    Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

  13. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3 y 8.2 de esta Norma Foral.

  14. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en las secciones 1ª y 2ª del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

CAPITULO XIV Artículo 116

Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero

Artículo 116 Contratos de arrendamiento financiero.
  1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrá establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.

  3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.

  4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

  5. Tendrá en todo caso la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

  6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

    El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de esta Norma Foral que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.

    Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el capítulo II del título VIII, se tomará el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de esta Norma Foral multiplicado, salvo para edificios, por 1,5.

  7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

  8. Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra, en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.

  9. Lo previsto en el apartado 5 del artículo 11 de esta Norma Foral no será de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente artículo.

CAPITULO XV Artículos 117 a 119

Régimen de las entidades parcialmente exentas

Artículo 117 Ambito de aplicación.

El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

  1. Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

  2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

  3. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales y profesionales, las cámaras oficiales, las cofradías de pescadores los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

  4. Los Fondos de Promoción de Empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

  5. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

Artículo 118 Rentas exentas.
  1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

    1. Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

    2. Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

    3. Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

    Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en los apartados 2, 3 5 y 6 del artículo 11 de esta Norma Foral, que se aplique, fuere inferior.

    La nueva inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

    En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

    La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

  2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior.

  3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél.

Artículo 119 Determinación de la base imponible.
  1. En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará mediante la suma algebraica de los rendimientos netos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos y disminuciones de patrimonio.

    El importe de los rendimientos netos se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta Norma Foral.

    El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio se determinará de la siguiente manera:

    1. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

    2. En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales.

    En los supuestos de transmisión o adquisición a título lucrativo se tomará el valor normal de mercado.

    Lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral será de aplicación a los efectos de integrar los incrementos de patrimonio en la base imponible.

  2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

    1. Los gastos imputables, directa o indirectamente, a la obtención de rentas exentas que procedan de la realización de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica.

    2. Las cantidades que constituyan aplicación de las rentas y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.

    3. El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TITULO IX Artículos 120 a 132

Gestión del Impuesto

CAPITULO I Artículos 120 a 122

El índice de entidades

Artículo 120 Indice de entidades.
  1. El Departamento de Hacienda y Finanzas llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las entidades que tributen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el índice de entidades.

Artículo 121 Baja en el índice de entidades.
  1. La Administración tributaria podrá dictar, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:

    1. Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Administración tributaria sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    2. Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este Impuesto.

  2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.

  3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.

Artículo 122 Obligación de colaboración.
  1. Los titulares de los registros públicos del Territorio Histórico de Gipuzkoa remitirán mensualmente al Departamento de Hacienda y Finanzas una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

  2. La misma obligación incumbirá a los notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación, transformación o extinción de toda clase de entidades.

CAPITULO II Artículos 123 a 125

Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias

Artículo 123 Obligaciones contables

Facultades de la Administración.

  1. Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

  2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá analizar directamente la

documentación y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de su personal de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado.

Artículo 124 Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.
  1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.

    La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

  2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre los mismos.

  3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraidas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.

    La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral General Tributaria.

  4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

  5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

  6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 anterior, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.

Artículo 125 Revalorizaciones contables voluntarias.
  1. Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiere incluido en la base imponible, deberán mencionar en la memoria el importe de las mismas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron.

    Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del sujeto pasivo.

  2. Constituirá infracción tributaria simple el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.

    Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa del 5 por 100 del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.

CAPITULO III Artículos 126 a 128

Declaración autoliquidación y liquidación provisional

Artículo 126 Declaraciones.
  1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y en la forma determinados por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

    La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

  2. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 9 de esta Norma Foral no estarán obligados a declarar.

  3. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el capítulo XV del título VIII de esta Norma Foral estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan.

  4. Las entidades que además de operar en Gipuzkoa lo hagan en el resto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en territorio de régimen común, o en ambos, deberán presentar la documentación exigida por la Diputación Foral de Gipuzkoa sin perjuicio de las obligaciones que les afecten respecto de las demás Administraciones tributarias competentes.

Artículo 127 Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
  1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

  2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de los siguientes bienes:

  1. Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

  2. Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos.

Artículo 128 Liquidación provisional.

Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.

CAPITULO IV Artículo 129

Devolución de oficio

Artículo 129 Devolución de oficio.
  1. Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 47 de esta Norma Foral supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.

  2. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior a la suma de los conceptos a que se refiere el apartado anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota.

    El importe de las devoluciones no podrá exceder, en ningún caso, de la cuantía de las retenciones practicadas o que deberían haberse practicado, los ingresos a cuenta y, en su caso, el pago fraccionado.

  3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio en el mes siguiente, el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.

  4. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo tendrá derecho a que le sean abonados los intereses de demora correspondientes conforme al interés legal computados desde el día en que se debió proceder a la devolución.

  5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO V Artículos 130 y 131

Obligación de retener e ingresar a cuenta

Artículo 130 Retenciones e ingresos a cuenta.
  1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Hacienda Foral de Gipuzkoa en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

  2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los modelos, plazos, forma y lugares que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

  3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.

  4. Reglamentariamente se establecerán supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:

  1. Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9 de esta Norma Foral.

  2. Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en régimen de transparencia fiscal.

  3. Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

  4. Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral.

Artículo 131 Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal.

Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de su domicilio fiscal y ésta, a su vez, podrá promover el cambio del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria.

CAPITULO VI Artículo 132

Facultades de la Administración para determinar la base imponible

Artículo 132 Facultades de la Administración para determinar la base imponible.

A los solos efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria podrá determinar el resultado contable, aplicando las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de esta Norma Foral.

TITULO X Artículo 133

Orden jurisdiccional

Artículo 133 Jurisdicción competente.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Norma Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos.

No tendrán derecho a la deducción prevista en el artículo 33 de esta Norma Foral:

  1. Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los resultados correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.

  2. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, y de rendimientos procedentes de sociedades acogidas a la bonificación establecida en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, y en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o de sociedades a las que sea aplicable la exención prevista en las normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Bizkaia, 11/1993, de 26 de junio, de Gipuzkoa y 18/1993, de 5 de julio, de Álava.

    En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

    Segunda. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.

    1. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:

  3. En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

  4. En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el Banco, Caja o Entidad que actúe por cuenta del transmitente.

  5. En los casos no recogidos en las letras anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.

    1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.

      El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberá constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

    2. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

      La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

      Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones.

      Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

    3. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

      Tercera. Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados derechos de suscripción preferente.

      El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tendrá para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el tratamiento fiscal previsto en el artículo 48.uno.a) de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses, a contar desde que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán la tributación del total importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

      Cuarta. Inversiones de no residentes en letras del Tesoro.

      Las entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, como sustitutos del contribuyente, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los rendimientos de las letras del Tesoro obtenidos por inversores no residentes en España, sin establecimiento permanente, a los que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.b) de la Norma Foral 13/1991, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siempre que no sea de aplicación la exención sobre los rendimientos procedentes de los diferentes instrumentos de la Deuda Pública, en los términos previstos en el artículo 17 de la citada Norma Foral.

      Quinta. Referencias al Decreto Foral 98/1992, de 9 de diciembre, de regulación de determinados aspectos de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y sociedades matrices y filiales. Régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.

    4. Las referencias que el artículo 7, , b) del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre

      el Valor Añadido hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, del Decreto Foral 98/1992, de 9 de diciembre, de regulación de determinados aspectos de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y sociedades matrices y filiales, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título primero del citado Decreto Foral se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 90 de esta Norma Foral.

    5. Las referencias que el artículo 19 y el artículo 41. I. B) 10. de la Norma Foral 18/1987, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2, 3 y 5 y al régimen especial del título I del Decreto Foral 98/1992, de 9 de diciembre, de regulación de determinados aspectos de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y sociedades matrices y filiales se entenderán hechas al artículo 90, apartados 1, 2, 3 y 5, y al artículo 101 de esta Norma Foral y las referencias al régimen especial del título primero del Decreto Foral 98/1992, se entenderán hechas al capítulo X del título VIII de esta Norma Foral.

    6. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo X del título VIII de esta Norma Foral, con excepción de las previstas en los artículos 101 y 102.

      En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo X del titulo VIII.

      Sexta. Coeficiente de corrección monetaria para 1996.

      Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante 1996 los coeficientes previstos en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral serán los siguientes:

      Coeficientes

      Con anterioridad a 1 de enero de 1984

      1,960

      En el año 1984

      1,780

      En el año 1985

      1,630

      En el año 1986

      1,530

      En el año 1987

      1,430

      En el año 1988

      1,370

      En el año 1989

      1,320

      En el año 1990

      1,260

      En el año 1991

      1,200

      En el año 1992

      1,150

      En el año 1993

      1,110

      En el año 1994

      1,070

      En el año 1995

      1,030

      En el año 1996

      1,000

      Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  6. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

  7. Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

    Séptima. Ayudas a la política agrícola y pesquera comunitaria.

    No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto por:

  8. La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

    1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.

    2. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.

    3. Prima al arranque de plataneras.

    4. Abandono definitivo de la producción lechera.

  9. La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria:

    1. Abandono definitivo de la actividad pesquera.

    2. Paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque.

    3. Transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países.

  10. La transmisión onerosa de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera.

  11. La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.

    Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas o, en el caso de la letra c) anterior, el precio de enajenación obtenido, como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas o, en el caso de la letra c) anterior, la contraprestación recibida, sea inferior al de las pérdidas producidas en los citado elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas o, en el caso de la letra c) anterior, el precio recibido

    Octava. Pago fraccionado.

    1. En los primeros veinticinco días naturales del mes de octubre de 1996 y de 1997, los sujetos pasivos efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero del mencionado mes, del 20 por 100 y del 10 por 100, respectivamente, de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dicha fecha.

    2. Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

      Novena. Actualización de balances.

      La Diputación Foral remitirá, en el plazo de cuatro meses desde la publicación de esta Norma Foral en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, a las Juntas Generales un proyecto de Norma Foral de Actualización de Balances que contendrá la posibilidad de que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades puedan actualizar los elementos del inmovilizado material que figure en su contabilidad a 31 de diciembre de 1996.

      Décima. Liquidaciones tributarias.

      Se modifica el apartado 3 del artículo 123 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado el mismo en los siguientes términos:

      "3. Antes de dictar la liquidación, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no superior a quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

      Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la liquidación otros hechos, ni otras circunstancias que las puestas de manifiesto por el interesado en cualquier declaración presentada ante la Administración tributaria."

      Undécima. Facultades de los órganos de recaudación.

      Se modifica el apartado 1 del artículo 133 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado en los siguientes términos:

      "1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los artículos 110 a 112 de esta Norma Foral, con los requisitos allí establecidos. Asimismo, y a tales efectos, el Director General de Hacienda podrá autorizar que las investigaciones realizadas afecten al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago si bien en estos casos no podrá exceder de la

      identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino."

      Doudécima. Devoluciones de ingresos tributarios.

    3. Se modifica el artículo 149 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado el mismo en los siguientes términos:

      "Artículo 149

      Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Hacienda Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés legal."

    4. Se modifica el apartado Tres del artículo 115 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado el mismo en los siguientes términos:

      "Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.

      Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.

      Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.

      Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo tendrá derecho a que les sean abonados los intereses de demora conforme al interés legal computados desde el día en que se debió proceder a la devolución.

      Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Regularización de ajustes extracontables.

Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la producción de efectos de esta Norma Foral, se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos en los que sea de aplicación la misma, de acuerdo con lo previsto en las normas que los regularon.

En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o lo sea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.

Segunda. Amortización de elementos afectos a la explotación de hidrocarburos.

Los activos que al momento de producción de efectos de esta Norma Foral se estuvieran amortizando de acuerdo con los coeficientes máximos de amortización establecidos en el apartado B.1. del artículo 47 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley sobre investigación y explotación de hidrocarburos, de 27 de junio de 1974, podrán amortizarse aplicando los mencionados coeficientes, debiendo quedar totalmente amortizados en el plazo máximo de veinte años, a contar desde el citado momento.

Tercera. Saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento.

Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de régimen jurídico para la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos y de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, con anterioridad al momento de producción de efectos de esta Norma Foral, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en sus respectivas leyes, a efectos de consolidar la deducción en su día practicada.

Cuarta. Exención por reinversión.

Los incrementos de patrimonio imputados en períodos impositivos regulados por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, acogidos a la exención por reinversión prevista en el artículo 15.8 de la misma, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca con posterioridad al momento de producción de efectos de la presente

Norma Foral.

Quinta. Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.

Los sujetos pasivos afectados por los Reales Decretos de reconversión disfrutarán de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 27/1984, de Reconversión y Reindustrialización, en los términos que en aquéllos se prevé.

Sexta. Beneficios fiscales de la Ley 12/1988, Ley 5/1990 y Ley 30/1990.

Las entidades a que se refieren los artículos 2 y 16 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992 y a los Actos Conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, así como aquellas a las que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de Beneficios Fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, conservarán el régimen tributario que en las citadas normas se establece durante el período necesario para su completa liquidación.

La entidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1990, conservará el régimen tributario que en el mismo se establece, durante el período necesario para su liquidación de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la misma.

Séptima. Arrendamiento financiero.

Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad al momento de producción de efectos de la presente Norma Foral que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiere realizado igualmente con anterioridad al momento de producción de efectos de la misma, o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice dentro del plazo de los dos años posteriores a dicha fecha de producción de efectos.

Octava. Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad al momento de producción de efectos de la presente Norma Foral.

  1. Lo previsto en el apartado 6 del artículo 11 de esta Norma Foral será aplicable respecto del valor de adquisición de los fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos de inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad al momento de producción de efectos de esta Norma Foral, que no hubieran sido deducidos a efectos de la determinación de la base imponible aún cuando estuvieran contablemente amortizados.

  2. Lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 96 de esta Norma Foral también será de aplicación a las operaciones amparadas en el artículo 10 del Decreto Foral 98/1992, de 9 de diciembre, de regulación de determinados aspectos de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y sociedades matrices y filiales, aun cuando se hubiere producido la amortización a efectos contables.

  3. En ningún caso la amortización de los fondos de comercio surgidos en operaciones amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, tendrá la consideración de gasto deducible, excepto que el importe de los citados fondos de comercio se hubiere integrado en la base imponible y la cuota correspondiente no hubiere sido bonificada.

    Novena. Fusiones amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas.

    Si con posterioridad a la realización de alguna de las operaciones que resultaron amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, y antes de transcurridos cinco años si se tratara de bienes inmuebles y tres de bienes muebles se transmitieran elementos patrimoniales que con ocasión de las mismas hubieran sido objeto de revalorización, no se computará en el valor de adquisición el importe de la citada revalorización, excepto que el valor efectivo obtenido en la transmisión se reinvierta de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente Norma Foral siendo de aplicación plenamente el régimen que en el mismo se establece.

    Décima. Saldos pendientes de la deducción por inversiones.

  4. Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a beneficios fiscales generados en ejercicios anteriores a la producción de efectos de la presente Norma Foral se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas y en el artículo 46 de la presente Norma Foral.

  5. Si el sujeto pasivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218.3 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, hubiese optado por aplicar la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos en los períodos impositivos en que se realicen los pagos, la deducción se aplicará en las liquidaciones de los períodos impositivos que se inicien con posterioridad al momento de producción de efectos de la presente Norma Foral en los que se efectúan los referidos pagos, en las condiciones y requisitos previstos en la citada norma, entendiéndose por cuota líquida la definida en sus respectivas normativas.

    Undécima. Bases imponibles negativas anteriores al momento de producción de efectos de la presente Norma Foral.

    Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación la presente Norma Foral podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la misma, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.

    Duodécima. Entidades exentas en virtud de una norma de asimilación con el régimen tributario del Estado o de cualquier otra entidad exenta.

    Las entidades que en el momento de la producción de efectos de la presente Norma Foral estuvieran exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud de una norma que estableciera la extensión a las mismas del régimen del Estado o de cualquier otra entidad exenta, continuarán disfrutando de la misma durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los tres años siguientes al momento de producción de efectos de la presente Norma Foral.

    Decimotercera. Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

    Los sujetos pasivos que a en el momento de producción de efectos de la presente Norma Foral tuvieran constituido un fondo para provisión de insolvencias mediante el sistema regulado en el apartado 6 del artículo 82 Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aplicarán su saldo a la cobertura de los créditos de dudoso cobro existentes en dicha fecha y el exceso, en su caso, a los que se vayan produciendo con posterioridad hasta su total extinción. Entretanto no serán deducibles las dotaciones que se efectúen para la cobertura de los citados créditos.

    Decimocuarta. Régimen de declaración consolidada.

    Los grupos de sociedades que tuvieren concedido el régimen de declaración consolidada al momento de producción de efectos de la presente Norma Foral continuarán en el disfrute del mismo, siendo de aplicación las normas contenidas en el capítulo IX del título VIII de esta Norma Foral.

    Decimoquinta. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.

    Las Sociedades Concesionarias de Autopistas de peaje que tuvieran reconocido beneficios en este Impuesto a 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera , apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus términos actuales. Asimismo, los sujetos pasivos que a la fecha de producción de efectos de la presente Norma Foral disfrutasen de la bonificación a que se refieren el artículo 25. c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; el artículo 1 del Real Decreto-Ley 5/1.980, de 29 de mayo, sobre bonificación de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los intereses que han de satisfacer las Corporaciones locales, Comunidades autónomas y Estado, en razón de determinados préstamos o empréstitos; los artículos 6, 5 y 20 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992, a los Actos Conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, y el artículo 6.5º de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de Beneficios Fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, en virtud de resolución acordada por la autoridad competente, continuarán aplicándola en los

    términos establecidos en las normas respectivas

    Decimosexta. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

    A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo artículo 65 de esta Norma Foral se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Norma Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

    Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad al momento de producción de efectos de esta Norma Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

    Decimoséptima. Cuentas de actualización.

  6. A partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, los saldos de las cuentas "Actualización Ley de Presupuestos para 1979", "Actualización activos en el extranjero, Ley de Presupuestos para 1980", "Actualización Ley de Presupuestos para 1983" y las resultantes de otras normas concordantes se traspasarán a la reserva legal y el remanente, si lo hubiere, a reservas de libre disposición.

  7. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados, continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.

    Decimoctava. Deducción por doble imposición internacional.

    Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a la deducción por doble imposición internacional establecida en el artículo 24 apartados 4 y 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán en las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir del momento de producción de efectos de la presente Norma Foral, en las condiciones y requisitos previstos en el citado artículo.

    Decimonovena. Tributación de entidades transparentes.

    El tipo de gravamen aplicable a las sociedades transparentes será, en cada uno de los tres primeros períodos impositivos en los que sea de aplicación esta Norma Foral, el 0, el 10 y el 20 por 100, respectivamente, excepto por lo que se refiere a la parte de base imponible no imputada, que tributará al tipo general.

    Vigésima. Deducción por doble imposición de dividendos en las cuentas en participación.

    Los resultados de las cuentas en participación correspondientes al partícipe no gestor que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 b) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 37.1 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hubiesen integrado en la base imponible del partícipe gestor darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, o a la exención prevista en el artículo 19 de la presente Norma Foral.

    Vigesimoprimera. Materialización de la Reserva Especial para Inversiones Productivas prevista en la Norma Foral 1/1995, de 16 de febrero.

    En el supuesto que como consecuencia de lo dispuesto en la Norma Foral 1/1995, de 16 de febrero, se produzca en el primer ejercicio en el que sea de aplicación esta Norma Foral la materialización de la Reserva Especial para Inversiones Productivas dotada al amparo de aquella Norma Foral y proceda, asimismo, la aplicación de la deducción prevista en el artículo 37 de la presente Norma Foral por las mismas inversiones, ésta se minorará en la cifra resultante de aplicar el tipo de gravamen aplicable en el momento de la dotación al 40 por 100 del importe de la inversión materializada.

    Vigesimosegunda. Fusiones y escisiones.

    Se regirán por lo establecido en el Decreto Foral 98/1992, de 9 de diciembre, de regulación de determinados aspectos de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y sociedades matrices y filiales, las operaciones de fusión y escisión acordadas con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de la presente Norma Foral, cuando reúnan los requisitos necesarios y lo soliciten los interesados antes de transcurridos tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de la presente Norma Foral

    No obstante, los interesados podrán optar por el régimen establecido en la presente Norma Foral, previa comunicación al órgano competente de la Administración tributaria.

    Vigesimotercera. Recurso cameral permanente.

    En cada uno de los tres primeros períodos impositivos en los que sea de aplicación esta Norma Foral, la determinación de la cuota del recurso cameral permanente a satisfacer por los socios de las sociedades transparentes, se efectuará de la siguiente forma:

  8. Las bases de dichas sociedades que sean imputadas a sus socios integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma que corresponda a su carácter de personas físicas o jurídicas.

  9. La cuota resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se minorará en el importe de la cuota que por tal concepto haya sido satisfecho por las sociedades transparentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  1. A partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedan derogadas cuantas disposiciones sean incompatibles con lo dispuesto en la misma y, en particular, las siguientes:

  2. La disposición Final Cuarta de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  3. La Norma Foral 3/1991, de 26 de febrero, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros.

  4. El artículo 2 del Decreto Foral 84/1991, de 10 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las Agrupaciones de Interés Económico.

  5. La Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás disposiciones relativas al Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

  6. El segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Decreto Foral 73/1991, de 15 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

  7. El apartado Tres del artículo 66 y el segundo inciso de la letra g) del apartado uno del artículo 69 del Decreto Foral 21/1992, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  8. Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Foral 93/1992, de 24 de noviembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, en lo que afecte al Impuesto sobre Sociedades.

  9. Los Títulos Primero y Segundo y las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda del Decreto Foral 98/1992, de 9 de diciembre, de regulación de determinados aspectos de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y sociedades matrices y filiales.

  10. La Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 11/1993, de 26 de junio, de Medidas Fiscales Urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica.

  11. El apartado Dos del artículo 1 de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente.

  12. El artículo 2 del Decreto Foral 61/1994, de 7 de junio, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo previsto en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

  13. El artículo 1 de la Norma Foral 3/1992, de 2 de julio, por la que se adoptan diversas medidas de carácter tributario y se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre Sociedades, Sucesiones y Donaciones e Incremento del Valor de los Terrenos, así como la normativa de Incentivos Fiscales a la inversión.

  14. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:

  15. Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

  16. La Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 10/1991, de 4 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, Régimen Fiscal de las Cooperativas e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  17. La Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  18. La Disposición Adicional Segunda, 1º, del Decreto Foral 19/1992, de 18 de febrero, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo previsto en la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 así como a lo establecido, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

  19. Los artículos 13 y 14 de la Norma Foral 11/1993, de 26 de junio, de Medidas Fiscales Urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica.

  20. La Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 3/1994,de 1 de febrero, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y a las medidas tributarias contenidas en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.

  21. La Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 5/1995, de 31 de enero, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en las Leyes 41 y 42/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 y de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

  22. El artículo 13 de la Norma Foral 1/1995, de 16 de febrero, de Medidas Fiscales de Apoyo a la Reactivación Económica.

  23. La Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

  24. La Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 1/1996, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1996.

  25. El artículo 3 del Decreto Foral 15/1996, de 12 de marzo, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas disposiciones tributarias de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

  26. Hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que se dicte en virtud de la habilitación prevista en el artículo 130 de esta Norma Foral, continuarán en vigor las normas relativas a la obligación de retener, en relación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, vigentes a la entrada en vigor de la misma.

  27. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 anterior no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto de las obligaciones tributarias devengadas durante su vigencia.

Las obligaciones tributarias correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad y concluidos con posterioridad a la producción de efectos de la presente Norma Foral, se exigirán conforme a las normas vigentes en el momento de iniciación de los citados períodos impositivos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entidades acogidas a la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

  1. Las entidades que reúnan las características y cumplan con los requisitos previstos en los títulos preliminar y Primero de la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tendrán el régimen tributario que en la misma se establece.

  2. Los artículos 15 y 25 de la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, quedarán redactados como sigue:

    "Artículo 15. Exención por reinversión.

    Gozarán de exención los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubiesen poseído, al menos con un año de antelación, cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas.

    Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que el sujeto pasivo elija, fuere inferior.

    En el caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél."

    "Artículo 25. Tratamiento de las rentas resultantes de la donación de bienes.

    No se someterán al Impuesto las rentas, positivas o negativas, que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 22 de la presente Norma Foral, efectuadas en favor de las entidades contempladas en la sección 1ª del capítulo I del título I de la misma."

    Segunda. Modificaciones de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Uno. Modificaciones en la obligación real de contribuir.

    Los artículos de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán modificados como sigue:

  3. Artículo 17.

    "Artículo 17. Supuestos de exención.

    Estarán exentas las siguientes rentas:

    1. Los intereses y los incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

      a¿) Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

      b¿) Cuando en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo, su cónyuge o personas vinculadas con aquél por parentesco hasta el tercer grado inclusive hayan participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad.

    2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la deuda pública, obtenidos por personas físicas no residentes en España, sin mediación de establecimiento permanente en el País Vasco.

      En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras a) y b), a los intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios determinados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

    3. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes en España sin mediación de establecimiento permanente en el País Vasco., cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.

      No obstante, cuando el titular de los valores sea una entidad residente en Gipuzkoa o un establecimiento permanente en el País Vasco, los rendimientos e incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a este Impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuanta, que se practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria de los valores.

    4. Los rendimientos de las "cuentas de no residentes" que se satisfagan a personas físicas no residentes en territorio español, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España, Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades registradas.

    5. Los rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en el País Vasco, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, procedentes del arrendamiento, cesión, o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional".

  4. Artículo 19.

    Los apartados uno y tres del artículo 19 quedarán redactados como sigue:

    "Artículo 19. Cuota tributaria.

    Uno. A la base imponible determinada conforme al artículo anterior, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

    1. Con carácter general, el 25 por 100.

    2. En el caso de incrementos del patrimonio, el 35 por 100.

      Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en el País Vasco por sujetos pasivos no residentes a los que se refiere el artículo 11.1 b) de la presente Norma Foral, que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 10 por 100 o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

      Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de bienes inmuebles adquiridos con más de veinte años de antelación a la fecha de transmisión y que no haya sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

    3. Las pensiones y los haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.600.000 PTA, percibidos por personas no residentes a las que se refiere el artículo 11.1 b) de esta Norma Foral, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100.

    4. Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes a las que se refiere el artículo 11.1 b) de la presente Norma Foral, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por 100."

      "Tres. El pagador de los rendimientos, devengados sin mediación de establecimiento permanente, por los sujetos pasivos no residentes a que se refiere el artículo 11.1 b) de la presente Norma Foral, o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos no residentes señalados anteriormente, no afectados a un establecimiento permanente, responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado.

      No se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

      En el caso del pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los sujetos pasivos no residentes a que se refiere el artículo 11.1.b) de la presente Norma Foral, la responsabilidad solidaria del ingreso de la deuda tributaria será exigible sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral General Tributaria, pudiendo, a estos efectos, entenderse las actuaciones de la Administración tributaria directamente con el responsable solidario.

      En el caso del depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos no residentes no afectados a un establecimiento permanente, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral General Tributaria.

      Si la retención a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) del apartado uno de este artículo no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del Impuesto."

  5. El artículo 22 quedará redactado como sigue:

    "Artículo 22. Representante de los no residentes y domicilio fiscal.

    Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en Gipuzkoa, para que les represente ante la Administración en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refiere el artículo 18.2, o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en el País Vasco por el sujeto pasivo, así lo requiera la Administración tributaria.

    El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

    La designación se comunicará a la Dirección General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

    Dos. Se considerarán representantes de los establecimientos permanentes quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto, quienes figuren facultados para contratar en nombre de los mismos. Cuando estas personas no fuesen residentes en territorio guipuzcoano será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

    Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de PTA.

    Cuatro. Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en Gipuzkoa:

    1. Cuando operen en el País Vasco a través de establecimiento permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en el mismo,

      aplicándoseles, en cuanto resulten pertinentes, las normas referentes a las entidades residentes en territorio español.

    2. Tratándose de rentas inmobiliarias, en el lugar de situación del inmueble correspondiente.

    3. En los restantes casos, en el domicilio fiscal del responsable solidario o, en su caso, en el del representante."

  6. El apartado cuatro del artículo 45 quedará redactado como sigue:

    "Artículo 45. Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general.

    Cuatro. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales proceden."

  7. El apartado uno, letra a), último párrafo, del artículo 48 quedará redactado como sigue:

    "Artículo 48. Normas específicas.

    Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan."

  8. Se modifica el artículo 48 en lo que afecta a:

    - La letra a), a la que se le añade un nuevo párrafo, en los términos siguientes:

    "a) De la transmisión...

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior han de entenderse por mercados secundarios oficiales de valores, tanto los previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, como los segundos mercados de valores de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril.

    Para la determinación del..."

    - El apartado uno, letra b), último párrafo, que quedará redactado como sigue:

    "Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan."

    Dos. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.

  9. El artículo 37.1 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

    "1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

    Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado. Asimismo, se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios , ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

    A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español se multiplicarán por los siguientes porcentajes:

    1. 140 por 100 con carácter general.

    2. 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

    3. 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 29 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, y de la reducción de capital con devolución de aportaciones."

  10. El artículo 78, siete, a), de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:

    "Siete. Otras deducciones:

    1. Los porcentajes que a continuación se indican cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:

    - 40 por 100 con carácter general.

    - 25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

    - 0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 29 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, y de la reducción de capital con devolución de aportaciones.

    La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.

    La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a los dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley."

  11. Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de Navarra, o en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o que procedan de entidades a las que sea aplicable la exención prevista en las Normas Forales 11/1993, de 26 de junio, de Gipuzkoa; 5/1993, de 24 de junio, de Bizkaia, y 18/1993, de 5 de julio, de Álava, no darán derecho a la deducción prevista en el artículo 78, siete, a), de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En la base imponible del citado Impuesto se integrará el 100 por 100 de dichos dividendos y participaciones en beneficios.

    En caso de distribución de reservas por las entidades a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

    Tres. Integración y compensación de rendimientos implícitos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    El último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 37 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado en los siguientes términos:

    "El cómputo, integración y compensación de los rendimientos implícitos se practicarán de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. El computo de cada rendimiento se hará individualmente por cada título o activo.

    2. Los rendimientos implícitos positivos se integrarán en la base imponible del Impuesto.

    3. No procederá la integración de los rendimientos implícitos negativos.

    4. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente."

    Cuatro. Modificación en el régimen de transparencia fiscal.

  12. El artículo 52 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 52. Régimen de transparencia.

    Los socios residentes en Gipuzkoa integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes a que se refiere el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a la parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 37 de esta Norma Foral."

  13. El artículo 53 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 53. Imputación de otros conceptos.

    Los socios residentes en territorio español de las sociedades transparentes tendrán derecho a la imputación:

    1. De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad.

      Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.

      Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.

    2. De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

    3. De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades."

  14. El artículo 55 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 55. Individualización de rentas.

    Uno. La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a las mismas reglas establecidas en esta Norma Foral para la individualización de los rendimientos del capital.

    Dos. La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará a quienes ostenten la condición de socio de las mismas, aunque la titularidad de los valores fuera común."

  15. El artículo 100 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 100. Devolución de oficio.

    Uno. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente, las ingresadas a cuenta y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.

    Dos. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre la citada cuota.

    Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses establecido en el apartado uno anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el mes siguiente, el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.

    Cuatro. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo tendrá derecho a que le sean abonados los intereses de demora correspondientes conforme al interés legal computados desde el día en que se debió proceder a la devolución

    Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo."

    Cinco. Modificación de las reducciones en la base imponible regular.

    La letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

    "b) Un millón de PTA anuales."

    Seis. Transparencia fiscal internacional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    El artículo 1, apartado uno, letra a), del Decreto Foral 5/1995, de 31 de enero, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en las leyes 41 y 42/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.995 y de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, queda redactado en los siguientes términos:

    "Uno. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:

    1. Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

    La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

    El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto."

    Tercera. Modificación de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

    El artículo 6 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:

    "Artículo 6. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.

    Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) del apartado uno del artículo 5 anterior, vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en Gipuzkoa para que le represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía o caraterísticas del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria.

    El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

    Dos. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de PTA.

    Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral General Tributaria."

    Cuarta. Habilitación a la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    Las Normas Forales de Presupuestos podrá:

    a). Modificar los tipos de gravamen.

    b). Modificar los límites cuantitativos y porcentajes fijos.

    c). Modificar las exenciones.

    d). Modificar el régimen de las sociedades transparentes.

    e). Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea y del Derecho que del mismo se derive.

    f). Modificar los aspectos procedimentales y de gestión del tributo.

    g). Modificar los plazos de presentación de declaraciones.

    h). Establecer los coeficientes para aplicar lo previsto en el artículo 11 de esta Norma Foral.

    Quinta. Habilitación normativa.

    La Diputación Foral de Gipuzkoa dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.

    Sexta. Entrada en vigor.

  16. La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 1996.

  17. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellas entidades cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 1996 y haya finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, podrán optar por la aplicación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR