NORMA FORAL 6/2015, de 23 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 6/2015, de 23 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 23 de diciembre de 2015.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

La tributación de la riqueza, o si se prefiere del patrimonio, es una cuestión ampliamente debatida en la actualidad, y objeto de análisis por parte de las y los expertos en materia tributaria desde muchos puntos de vista.

En la anterior legislatura se aprobó la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, que sigue vigente en Gipuzkoa. Dicho impuesto incluyó una serie de novedades, algunas de las cuales deben ser revisadas.

Resulta de especial relevancia el tratamiento tributario de los elementos afectos a actividades económicas y las participaciones en determinadas entidades. Está fuera de duda la importancia que tiene para el Territorio Histórico la labor del tejido empresarial guipuzcoano, que debe ser objeto de especial atención para posibilitar que se avance de manera firme en la mejora de la economía y en la creación de puestos de trabajo de calidad. Por ello, resulta urgente adecuar la tributación a la realidad fiscal de nuestro entorno, máxime dentro del País Vasco, para que no pueda percibirse ningún tipo de discriminación. De este modo, se sustituye la bonificación del 75 por 100 por la exención en el Impuesto de los elementos afectos y participaciones mencionados, cuando se cumplan determinados requisitos.

Con respecto a las reglas de valoración para el cálculo de la base imponible, se incluye una relevante novedad en el ámbito de los bienes inmuebles. En su virtud, se sustituye el sistema por el cual había que computar en la base imponible el mayor de tres valores, esto es el valor catastral, el comprobado o el de adquisición, por otro sistema en el que se va a tener en cuenta un único valor, el catastral. De este modo se avanza en la armonización de la tributación con los otros Territorios Históricos y, además, se eliminan los problemas de justicia tributaria horizontal que el sistema anteriormente vigente podía generar, ya que inmuebles similares debían ser computados en el Impuesto por valores diferentes según fuese el caso.

Por otra parte, es evidente que los tipos impositivos son elementos esenciales de cualquier figura tributaria y, por ello, también del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Instituciones de los Territorios Históricos y concretamente a Gipuzkoa en materia tributaria, es necesario también tener en cuenta la situación del resto de los Territorios Históricos para intentar conseguir un mayor grado de armonización normativa, que permita una mayor cohesión a nivel de País. Todo ello, sin merma de la recaudación, otro aspecto obviamente de especial relevancia, para evitar que se resientan, por ejemplo, las prestaciones en el ámbito social o la inversión pública. Por lo tanto, y sin perjuicio de que en un futuro pueda resultar conveniente un mayor esfuerzo de armonización, en este momento se revisa la tarifa del Impuesto, acercándola a las vigentes en Bizkaia y Álava.

Por último, se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico, motivadas fundamentalmente por los mencionados cambios.

La presente Norma Foral contiene exclusivamente aquellas modificaciones que resulta necesario incluir con la máxima urgencia. Por ello y para posibilitar su aprobación con anterioridad al próximo devengo del Impuesto que se producirá el 31 de diciembre, se plantea en este momento una reforma parcial del mismo. Ello no implica que las modificaciones normativas de la tributación sobre el patrimonio se den por finalizadas con esta Norma Foral. Bien al contrario, se van a acometer los trabajos necesarios para aprobar un nuevo Impuesto sobre el Patrimonio, que venga a sustituir al actualmente vigente, en el que se analizarán aspectos de relevancia como el límite conjunto con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras cuestiones importantes, de cara a dotar a Gipuzkoa de un Impuesto sobre el Patrimonio moderno, acorde con el momento actual y, en la medida de lo posible, armonizado con el resto de los Territorios Históricos.

Con las reformas incluidas en esta Norma Foral se pretende, por tanto, mejorar el tratamiento tributario a los elementos afectos a actividades económicas y a determinadas participaciones empresariales, mejorar en el ámbito de la justicia tributaria horizontal y además, avanzar en la armonización de la tributación entre los Territorios Históricos.

En definitiva, la Norma Foral consta de un artículo único con once apartados que modifican otros tantos artículos de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y cuatro disposiciones finales.

Artículo único – Modificación de la Norma Foral 10/2012, 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

Se modifica la Norma Foral 10/2012, 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, en los siguientes preceptos:

Uno.– Se modifica el apartado 12 y se adiciona un apartado 14 al artículo 6, con el siguiente contenido:

12.– Los bienes y derechos cuyo principal destino sean actividades agrícolas, ganaderas, apicultoras o forestales ejercidas de forma personal y directa por personas físicas y que no estén afectos a actividades económicas que constituyan la principal fuente de renta del contribuyente en los términos previstos en el artículo 6 bis de esta Norma Foral; así como los bienes y derechos de naturaleza rústica, fincas rústicas o explotaciones agrarias que sean objeto de cesión para su incorporación al Fondo de Suelo Agrario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, y en los reglamentos de desarrollo que regulen el citado fondo.

Esta exención se aplicará hasta un importe máximo de 100.000 euros

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14.– Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, y la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 bis de la presente Norma Foral

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Dos.– Se adiciona un artículo 6 bis con el siguiente contenido:

Artículo 6 bis.– Requisitos para la exención de bienes afectos a actividades económicas y de determinadas participaciones.

1.– Estarán exentos del Impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad económica de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos de este apartado.

Se considerará como principal fuente de renta del contribuyente aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate, teniendo presente que no se computarán, a estos efectos, ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado 2 de este artículo, ni cualesquiera otras remuneraciones derivadas de la participación en dichas entidades.

Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades económicas de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

2.– Estarán igualmente exentos del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados en el párrafo anterior.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

c) Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción.

d) Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra c) anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las condiciones previstas en este apartado, el cómputo del porcentaje a que se refiere esta letra se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del contribuyente, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente o Presidenta, Director o Directora General, Gerente, Administrador o Administradora, Directores o Directoras de Departamento, Consejeros o Consejeras y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 siguiente, la exención no alcanzará a la parte del valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los apartados 4 y 5 del artículo 14 de esta Norma Foral, que se corresponda con el valor de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad será el que se deduzca de su contabilidad y de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 14 y en el artículo 19 de la presente Norma Foral, siempre que aquélla refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose todos los valores, en defecto de contabilidad o cuando ésta no refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.

3.– En el supuesto de menores de edad o personas incapacitadas que sean titulares de los elementos patrimoniales a que se refiere este artículo, los requisitos exigidos se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos sus representantes legales.

4.– A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c) de su apartado 1, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.

Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada Norma Foral y los apartados 3 y 4 del artículo 31 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichos preceptos.

5.– Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención a que se refiere este artículo habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto, a excepción de lo dispuesto respecto a la plantilla media en las letras a) y b) del apartado 6 siguiente.

6.– En ningún caso será de aplicación esta exención a:

a) Los bienes inmuebles que resultaran exentos por aplicación del apartado 1 anterior, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, una plantilla media anual de cinco personas empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas. Tampoco será de aplicación a la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado 2 anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 14 de la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco personas empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que el contribuyente tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 25 por 100 del capital de las mismas, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. En este sentido, y a los exclusivos efectos de determinar el conjunto de entidades que pueden tomarse en consideración para determinar la plantilla media, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 2 deberán cumplirse en todas y cada una de las entidades en las que el contribuyente participe de manera directa o indirecta, y el requisito establecido en la letra d) del apartado 2 deberá computarse exclusivamente en las entidades en las que el contribuyente participe de forma directa.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada Norma Foral.

c) La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado 2 anterior que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos a que se refiere el artículo 16 de esta Norma Foral, embarcaciones y aeronaves, de conformidad con lo previsto en el último párrafo de la letra a) apartado 5 del artículo 14 de la presente Norma Foral.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra respecto de la parte del valor de las participaciones que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios respecto de los que disponga, al menos, del 5 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.

d) Las participaciones en instituciones de inversión colectiva

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Tres.– El apartado 1 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

1.– Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por su valor catastral.

Si los bienes inmuebles no disponen de valor catastral a la fecha de devengo del Impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa

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Cuatro.– El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 13.– Actividades económicas.

1.– Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a actividades económicas, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, excepto en lo que se refiere a bienes inmuebles, vehículos, embarcaciones y aeronaves, que se computarán en todo caso por el valor que resulte de lo dispuesto en los artículos 12 y 16, respectivamente, de esta Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos.

2.– Se entenderán afectos a actividades económicas los bienes de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los activos a que se refiere la regla 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichas reglas.

3.– En defecto de contabilidad, o cuando ésta no se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto

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Cinco.– El apartado 5 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

5.a) Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquéllas a que se refiere el apartado 4 anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado.

No obstante, a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, el valor neto contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos a que se refiere el artículo 16 de esta Norma Foral, embarcaciones y aeronaves, se sustituirá por su valor conforme a lo previsto, respectivamente, en el artículo 12, en los apartados 2 y 4 y en la letra b) del apartado 5, todos ellos del artículo 14, y en el artículo 16 de la presente Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor neto contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves que se posean indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades, respecto de las que resultará de aplicación igualmente lo dispuesto en este párrafo, siempre que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5 por 100 del capital de esas otras entidades, computándose a estos efectos tanto la participación que se tenga por el contribuyente como la que tengan su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

c) La valoración de las participaciones de los socios o las socias en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales imputadas y pendientes de compensación.

d) A los efectos previstos en este apartado 5, las entidades deberán suministrar a los socios o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes

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Seis.– El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 24.– Tarifa del Impuesto.

1.– La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente tarifa:

2.– A los efectos de este Impuesto, el tipo medio de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la tarifa por la base liquidable. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales

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Siete.– El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 25.– Concepto de cuota líquida.

1.– Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones que, en su caso, procedan de las previstas en este capítulo.

2.– En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.

3.– La cuota líquida resultante por obligación real nunca podrá ser superior a la que habría resultado de haber estado el contribuyente sujeto por obligación personal por la totalidad de su riqueza

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Ocho.– Se deja sin contenido el artículo 27.

Nueve.– El segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 3, ambos del artículo 31, quedan redactados en los siguientes términos:

Asimismo, existirá obligación de suscribir y presentar autoliquidación cuando, no dándose la circunstancia prevista en el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos del contribuyente, incluidos los exentos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 3 millones de euros

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3.– Los contribuyentes, al confeccionar la autoliquidación, deberán hacer constar la relación de todos los bienes y derechos de los que sean titulares, y su valoración de acuerdo con las reglas previstas en el Capítulo IV de esta Norma Foral, sin perjuicio de que tales bienes estén exentos. Así mismo, deberán acompañar la autoliquidación de los documentos y justificantes que se establezcan.

En particular, deberán hacer constar en la autoliquidación los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a las actividades económicas, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 bis de esta Norma Foral

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Diez.– El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 33.– Obligaciones formales de los contribuyentes.

Los contribuyentes estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de la titularidad y valoración de los bienes y derechos y de las deudas y obligaciones, así como de las deducciones que deban constar en sus autoliquidaciones

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Once.– Se deja sin contenido la disposición final séptima.

No obstante los efectos previstos en la disposición final primera de esta Norma Foral, a los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengados entre el 1 de enero de 2015 y la entrada en vigor de la presente Norma Foral continuará siéndoles de aplicación la regulación del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas vigente a 31 de diciembre de 2014.

Con exclusivos efectos para el año 2015, el requisito previsto en las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 6 bis introducido por la presente Norma Foral en la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, respecto a contar, al menos, con una plantilla media anual de cinco personas empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva, será sustituido por el de contar, al menos, con una persona empleada por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral.

En particular, queda derogado el Decreto Foral 118/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Primera.– Entrada en vigor y efectos.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y, salvo lo dispuesto en las disposiciones finales tercera y cuarta, surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2015.

Segunda.– Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

  1. – Las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 41 quedan redactadas en los siguientes términos:

    c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el artículo 6 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    Primero.– Que el transmitente o la transmitente tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

    Segundo.– Que, si el transmitente o la transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.

    A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

    Tercero.– El adquirente o la adquirente deberá mantener la empresa o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente o la adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

    En el supuesto de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el transmitente o la transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca, considerándose que en dicho ejercicio se ha producido la ganancia o pérdida patrimonial.

    Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

    c) No obstante lo previsto en esta letra c), en el caso de la transmisión de participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos no afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

    d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o participaciones a que se refiere el artículo 6 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas en favor de una o varias de las personas trabajadoras de la empresa, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la letra anterior, teniéndose en cuenta las siguientes especialidades:

    Primera.– Los cinco años a los que se refiere el párrafo primero del requisito tercero de la letra anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.

    Segunda.– Previamente a la transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma, deberá efectuarse una oferta a todas las personas trabajadoras de la empresa o entidad, en igualdad de condiciones para todas ellas, sin que suponga discriminación para alguna o algunas de ellas.

    En el caso de la transmisión de participaciones, también será de aplicación lo previsto en el último párrafo de la letra c) anterior

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  2. – El segundo párrafo de letra a) del apartado 2 del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:

    Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas

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    Tercera.– Modificación de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

  3. – Se deja sin contenido el apartado 3 del artículo 17.

  4. – Los apartados 5 y 6 del artículo 19 quedan redactados en los siguientes términos:

    5.– Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados o colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, gozarán de una reducción del 75 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 10 años siguientes al fallecimiento de la persona causante, salvo que falleciese la persona adquirente dentro de ese plazo.

    En las adquisiciones de participaciones en entidades y derechos de usufructo sobre las mismas a que se refiere el párrafo anterior, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

    En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el primer párrafo de este apartado, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

    A efectos de la aplicación de la bonificación recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho artículo 6 bis deberá referirse a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona causante correspondiente al período impositivo de su fallecimiento.

    6.– Las adquisiciones «inter-vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas, gozarán de una reducción del 75 por 100en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    a) Que la persona donante tenga sesenta y cinco o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

    b) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

    A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

    c) En cuanto a la persona donataria, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo. Asimismo, la persona donataria no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

    En las adquisiciones de participaciones en entidades, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

    En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

    A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas por parte de la persona donante, habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho artículo 6 bis, deberá referirse a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona donante correspondiente al periodo impositivo inmediato anterior al de la transmisión

    .

    Cuarta.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Se deja sin contenido el apartado 5 del artículo 42 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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