NORMA FORAL 3/2015, de 7 de abril, por la que se aprueba el régimen de integración y compensación de rentas negativas derivadas de aportaciones financieras subordinadas, deuda subordinada y de participaciones preferentes.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 3/2015, de 7 de abril, por la que se aprueba el régimen de integración y compensación de rentas negativas derivadas de aportaciones financieras subordinadas, deuda subordinada y de participaciones preferentes» a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 7 de abril de 2015.

El Diputado General,

MARTIN GARITANO LARRAÑAGA.

La crisis económica y financiera ha supuesto importantes quebrantos económicos a amplios sectores de la población. En respuesta a esta situación, en los últimos años las Juntas Generales de Gipuzkoa han adoptado numerosas medidas en materia tributaria al objeto de paliar los efectos adversos que afectan a los contribuyentes más perjudicados por esta situación, como los que han perdido sus viviendas por no poder hacer frente a los compromisos hipotecarios adquiridos con entidades financieras, estableciendo exenciones o modificaciones en las reglas de tributación de los gravámenes que recaen sobre las operaciones de lanzamiento y ejecución hipotecarias.

En esta misma lógica cabe también incluir el sistema de compensación e integración de rentas negativas generadas antes de 2015, derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, incluido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través de la Norma Foral 18/2014, de 16 de diciembre, que aprueba correcciones técnicas de la citada Norma Foral 3/2014 y otras modificaciones tributarias. Este régimen de compensación específico se estableció al objeto de paliar los efectos derivados de la pérdida de sus ahorros por parte de ahorradores que, como consecuencia de una información deficiente, invirtieron en productos financieros no adecuados a su perfil inversor o de alto riesgo.

En el ámbito de la financiación de su actividad económica, el movimiento cooperativo, con gran arraigo en el tejido productivo del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ha accedido a la financiación subordinada a través de las aportaciones financieras subordinadas, instrumentos de inversión previstos en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Una buena parte de esta financiación subordinada fue asumida por pequeños ahorradores, que han invertido la mayor parte de su ahorro en este tipo de productos.

Estas inversiones han experimentado una pérdida de valor realmente acusada derivada fundamentalmente de la práctica desaparición de la demanda en el mercado organizado en el que cotizan (SEND), siendo los supuestos más extremos aquellos en los que la declaración de concurso de la entidad emisora, y su posterior liquidación, provoca la pérdida total de la cantidad invertida inicialmente por los aportantes.

Ante esta situación, han sido muchos los titulares de estas aportaciones que han planteado reclamaciones judiciales para lograr la devolución de las cantidades invertidas, lo que está dando lugar a sentencias de nulidad de los contratos. Como consecuencia de lo anterior, han proliferado asimismo los acuerdos extrajudiciales entre los titulares de las aportaciones financieras subordinadas y las entidades comercializadoras.

En este contexto, ante la especial complejidad que origina la naturaleza híbrida de estos títulos, y en aras de la armonización con el resto de Territorios Históricos del tratamiento tributario de la financiación subordinada de las cooperativas, la presente Norma Foral establece, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación expresa de las rentas que obtengan los titulares de aportaciones financieras subordinadas en las distintas situaciones que éstas se puedan producir.

Por otra parte, atendiendo a las circunstancias expuestas y en aras de la armonización del tratamiento tributario de estos productos financieros entre los Territorios Históricos, se complementa el sistema vigente de compensación e integración de rentas negativas, con la aprobación de un sistema de compensación e integración no circunscrito a un horizonte temporal determinado, en el que se incluye la referencia expresa a las aportaciones financieras subordinadas de cooperativas, además de a la deuda subordinada y a las participaciones preferentes.

Artículo único – Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Se añade una disposición adicional, la vigesimoctava, con el siguiente contenido:

Vigesimoctava.– Régimen fiscal aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas derivados de aportaciones financieras subordinadas previstas en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

1.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, las rentas derivadas de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta Norma Foral.

2.– Con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido las situaciones que se señalan a continuación, el tratamiento fiscal aplicable será el siguiente:

a) En el caso de operaciones de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de dichos valores, los correspondientes rendimientos se calificarán conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

El mismo tratamiento fiscal será de aplicación a las transacciones derivadas de acuerdos extrajudiciales con las entidades comercializadoras, hayan sido o no sometidos a retención a cuenta los correspondientes abonos.

b) En el caso de sentencias con declaración de nulidad de la suscripción de los títulos, se entenderá que el titular de los mismos obtiene una ganancia o pérdida patrimonial, imputable al ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, por la diferencia neta entre los intereses de demora reconocidos a su favor y las cantidades a que debe hacer frente junto con sus correspondientes intereses de demora, sin que proceda por tal motivo la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones.

c) En el caso de que las cooperativas emisoras de los correspondientes títulos hayan sido declaradas en situación de concurso y éstos se conviertan en un crédito concursal, los contribuyentes podrán optar por incluir la alteración patrimonial derivada de este crédito en la renta general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Norma Foral, o por aplicar la calificación prevista en el apartado 1 de la presente disposición adicional.

3.– Lo dispuesto en esta disposición adicional no modificará el tratamiento tributario de las aportaciones financieras subordinadas para las cooperativas emisoras, a las que resultará de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre régimen fiscal de las Cooperativas

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Dos.– Se añade una disposición adicional, la vigesimonovena, con el siguiente contenido:

Vigesimonovena.– Régimen de integración y compensación de rentas negativas derivadas de aportaciones financieras subordinadas, de deuda subordinada y de participaciones preferentes.

1.– No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que proceda tanto de pérdidas patrimoniales como de rendimientos de capital mobiliario negativos, derivados de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren dichas letras, indistintamente, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral.

Este régimen de compensación será así mismo de aplicación a las pérdidas patrimoniales y a los rendimientos de capital mobiliario negativos que se deriven de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de dichas aportaciones financieras subordinadas.

2.– En el caso de deuda subordinada y de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, se aplicará idéntico tratamiento al previsto en el apartado anterior, a la parte de los saldos negativos derivados tanto de pérdidas patrimoniales como de rendimientos de capital mobiliario negativos, incluso los derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje, con independencia de la fecha en que se produzcan.

3.– El régimen de integración y compensación regulado en la presente disposición adicional será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015

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La presente norma foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos de acuerdo con lo previsto en su articulado.

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