NORMA FORAL 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 27 de diciembre de 2012.

El Diputado General,

MARTIN GARITANO LARRAÑAGA.

PREÁMBULO

Mediante la presente Norma Foral se adoptan una serie de modificaciones tributarias al objeto, principalmente, de coadyuvar a asegurar unos recursos suficientes a la Diputación Foral de Gipuzkoa, que permitan financiar unas políticas públicas centradas hoy en día, especialmente, en atender a las necesidades sociales básicas que una parte de la sociedad guipuzcoana tiene dificultades para cubrir como consecuencia de la crisis económica que sufrimos. Un esfuerzo que se complementa con la aprobación del Proyecto del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

Para asegurar estos recursos resulta necesario incidir en distintos impuestos, y especialmente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un impuesto que, basado en la progresividad, permite distribuir las cargas tributarias de una forma más equitativa. Así, la presente Norma Foral incorpora modificaciones dirigidas a profundizar en esa progresividad y a incidir en esa distribución de las cargas tributarias para hacerla más justa, atendiendo para ello a las nuevas circunstancias que se van poniendo de manifiesto entre la ciudadanía a medida que la crisis se va alargando y profundizando.

Por otra parte, y atendiendo a las conclusiones de la comisión de investigación de Juntas Generales sobre la sociedad Glass Costa Este Salou, S.L., esta norma foral deroga el régimen de las Sociedades de Promoción de Empresas. Dicho informe de conclusiones dice textualmente «... este régimen ha sido un «coladero» para actividades que han aportado muy poca cosa a la economía guipuzcoana, en términos de reforzamiento de su tejido económico y empresarial...».

A su vez esta Norma Foral incorpora nuevas obligaciones de información y algunas medidas anti-elusión, que se completarán con un nuevo proyecto de norma foral derivado del proceso de reflexión que se está realizando en el Departamento de Hacienda y Finanzas en el que se recogerán medidas normativas encaminadas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal y que se presentará en el primer semestre del año 2013.

Al margen de estas medidas de calado, la Norma Foral incorpora otro tipo de modificaciones de tipo técnico, dirigidas a corregir, mejorar, completar y dar coherencia al sistema tributario.

Son diversas las figuras tributarias afectadas por las modificaciones previstas en esta Norma Foral, relacionadas tanto con los impuestos directos, los indirectos y los locales, además de las disposiciones que regulan con carácter general o completan el sistema tributario. A continuación se exponen cuáles son las figuras afectadas y un breve resumen de las medidas más destacables.

El artículo 1 contiene las modificaciones realizadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo contiene diversos ordinales, en función de las fechas de efecto de las medidas que cada una de ellos contiene. Entre las medidas que se adoptan caben resaltar las siguientes:

- Con efectos a partir del 1 de enero de 2012 se establece una exención para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la vivienda habitual como consecuencia de un procedicimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que el contribuyente no sea titular de otras viviendas.

- La transmisión de los derechos de suscripción de valores admitidos a negociación en mercados secundarios pasa de minorar el valor de adquisición de los valores de los que proceden, a tributar como ganancia patrimonial en el periodo impositivo en que se transmiten.

- Al objeto de aclarar las disposiciones relativas a la exención por reinversión y la deducción por adquisición de vivienda habitual, se establece expresamente la exigencia de que el contribuyente sea titular de la plena propiedad de los inmuebles para poder acceder a estos beneficios fiscales. En el caso de la exención por reinversión, la exigencia alcanza a las dos viviendas involucradas en la operación de reinversión, tanto la transmitida como la adquirida.

- Como consecuencia de la implantación de una escala en la tributación de la base liquidable del ahorro, se regula el concepto del tipo medio de gravamen del ahorro, y su incidencia en la determinación de la deducción por doble imposición internacional.

- Se ajusta la deducción por participación de los trabajadores en la empresa al establecer la posibilidad de que se aplique la deducción en supuestos de constitución de la sociedad y al salvar las deducciones que se hubieran practicado, si las acciones o participaciones no se mantienen los cinco años exigidos por la normativa, cuando el incumplimiento se deba a la liquidación de la empresa con motivo de un procedimiento concursal.

- Se establece una nueva obligación de suministro de información a las cooperativas, en relación con la transmisión o reembolso de aportaciones sociales por parte de los socios cooperativistas, tendente a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se generan en el momento de la transmisión o reembolso, previstas desde la aprobación de la Norma Foral sobre Régimen fiscal de las Cooperativas, en el año 1997.

- Se ajusta la deducción por depósito en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica, estableciendo la exigencia de que las cantidades depositadas se destinen a la finalidad prevista una vez transcurrido un año desde su apertura y durante los dos años siguientes.

- Se regula de forma expresa la consideración de vivienda habitual para los progenitores en los supuestos de que por decisión judicial se hubiera acordado la guarda y custodia compartida de los descendientes y se hubiera establecido la residencia de éstos en la vivienda familiar. Para ello, se articula un régimen de opción para cada progenitor.

- Con efectos a partir del 12 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se modifican la exención de las indemnizaciones por despido y el artículo regulador de la tributación de los complementos salariales percibidos como consecuencia de despidos colectivos o de determinadas extinciones de contrato por causas objetivas. En ambos casos, se pretende adecuar la regulación de estos aspectos a la modificación operada por el citado Real Decreto-ley (y que posteriormente se ha recogido en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) en el ámbito de los despidos colectivos, con la eliminación de la autorización administrativa con carácter general. Además, en el ámbito de la exención, la regulación se ajusta a la desaparición de la normativa laboral de los despidos improcedentes reconocidos por el empresario con anterioridad al acto de conciliación (lo que se vino en denominar el «despido express»), eliminándose, por tanto, también de la normativa tributaria, este supuesto.

- Estrechamente ligado al último inciso del párrafo anterior, se incluye también un régimen transitorio para asegurar la exención prevista para los despidos improcedentes en aquellos supuestos en los que, a pesar de su desaparición de la normativa laboral, el despido efectuado entre el 12 de febrero de 2012 y la entrada en vigor de la presente Norma Foral, hubiera sido reconocido como improcedente por el empresario con anterioridad al acto de conciliación.

- Este régimen transitorio también prevé la aplicación de la exención de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con máximo de cuarenta y dos mensualidades, a los supuestos de expedientes de regulación de empleo iniciados con anterioridad al referido 12 de febrero de 2012 o que estuvieran vigentes a esa fecha.

- Con efectos a partir del 20 de junio de 2012, se establece la exención de las compensaciones económicas previstas en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

- Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral, se incluye expresamente la alusión a la obligación de regularizar las reducciones practicadas en autoliquidaciones presentadas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, por aportaciones y contribuciones efectuadas a las Entidades de Previsión Social Voluntaria, cuando las prestaciones o rescates por antigüedad que se efectúen con cargo a los mismos no estén sometidos plenamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta medida antielusión incorpora una previsión inherente al propio régimen de diferimiento tributario previsto para los sistemas de previsión social, que posibilitan la aplicación de reducciones de la base imponible general, con la contrapartida de la integración en la base imponible de las prestaciones o rescates.

- Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, se deflacta la escala aplicable a la base liquidable general, y se actualizan los importe de la reducción por tributación conjunta y de las deducciones general, por descendientes, por ascendientes y por edad.

- Asimismo, se modifica la escala de tributación de la base liquidable del ahorro, estableciéndose tres tramos de tributación, y con tipos de gravamen del 21, 23 y 25 por 100 respectivamente.

- Se modifica sustancialmente el régimen de tributación de los premios de las loterías y apuestas organizadas por Loterías y Apuestas del Estado o por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, de los sorteos de la Cruz Roja, y de los juegos de Organización Nacional de Ciegos, así como de los premios establecidos por organismos y entidades equivalentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo:

Ï% en primer lugar, con efectos a partir del 1 de enero de 2013 se elimina la exención que estaba prevista en el artículo 9;

Ï% a partir de esa fecha, los citados premios tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sometidos a un nuevo gravamen especial, que para el periodo impositivo 2013 coincidirá con la escala prevista para la base liquidable del ahorro;

Ï% de la cuota íntegra resultante se minorarán, en todo caso, las retenciones o ingresos a cuenta practicados sobre los mismos;

Ï% es de aplicación una exención máxima de 2.500 euros por premio, cuya cuantía se prorrateará cuando el premio sea de titularidad compartida;

Ï% el gravamen especial se configura al margen de la estructura ordinaria del Impuesto, de forma que ni el premio computa en la base imponible ni la retención minora la cuota líquida total del Impuesto.

El artículo 2 relativo a los Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, recoge medidas de carácter técnico. En este sentido, cabe destacar en todo caso la modificación por la que se limita a la cantidad debida la exención del Impuesto en los supuestos de cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida concertados para dar cobertura a una operación principal de carácter civil o mercantil.

El artículo 3 se dedica al Impuesto sobre Sociedades, y destaca la derogación del régimen especial de sociedades de promoción de empresas, dando así cumplimiento al compromiso adquirido con anterioridad por las Juntas Generales. Esta eliminación requiere, a su vez, la aprobación de un régimen transitorio que regule el la salida del régimen especial y algunas especialidades necesarias de cara a su adaptación al régimen general del Impuesto. Además, recoge otras medidas de carácter técnico.

El artículo 4, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respectivamente, recoge asimismo medidas de carácter técnico.

También se elimina la exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las entidades sin fines lucrativos exentas por aplicación de la Norma Foral de Mecenazgo, a las confesiones religiosas y a los partidos políticos.

El artículo 5 modifica la Norma Foral de Haciendas Locales adaptando la regulación relativa al establecimiento de tasas municipales por ejercicio de determinadas actividades a la modificación operada en la normativa sustantiva reguladora de la prestación de servicios, en la que se ha sustituido la exigencia de autorización o licencia municipal previa por la presentación de una declaración responsable o comunicación previa.

Además, se establece una salvedad a la exigencia de elaboración de informes técnico-económicos que acompañen a los acuerdos de establecimiento de tasas: en los casos en los que los acuerdos estén motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general o disminuciones del importe de la tasas, no resultará necesario adjuntar el citado informe.

En los artículos 6 y 7 se modifican el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y la Norma Foral de Tasas y Precios Públicos, como consecuencia de las modificaciones que se han incorporado a la Norma Foral de Haciendas Locales. Así, en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se adecúa su regulación a la sustitución de la autorización o licencia municipal previa por una declaración responsable o comunicación que se ha detallado anteriormente. Y por lo que respecta a la Norma Foral reguladora de las tasas y precios públicos, se incorpora a su texto la excepción respecto a la necesidad de elaborar informes técnico-económicos que acompañen a acuerdos de establecimiento de tasas a la que se ha aludido en el párrafo anterior.

El artículo 8 incorpora las medidas adoptadas en torno a la Norma Foral General Tributaria, entre las cuales cabe destacar las que se exponen a continuación:

- A los efectos de determinar la procedencia o no de los recargos por declaración extemporánea, se incorpora la posibilidad de que la notificación por comparecencia de los requirimientos previos se realice a través de la publicación de la citación al obligado tributario o a su representante en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa o, en su caso, en la sede electrónica de la Administración tributaria de que se trate.

- Se elimina la posibilidad de aplazar las deudas tributarias derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

- En materia de cesión de datos con trascendencia tributaria se establece expresamente la posibilidad de ceder datos a las Juntas Generales, con motivo de colaborar con las comisiones de investigación constituidas en las mismas, incorporando además a la propia Norma Foral las condiciones requeridas para realizar esta cesión de datos a las Juntas Generales, así como a las comisiones de investigación constituidas en otros ámbitos parlamentarios.

- Además, unido a lo anterior, se incorporan otros nuevos supuestos de cesión de datos: por una parte, a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación y el Consejo Superior de Cámaras, a los efectos de confeccionar el censo público de empresas; por otra parte, se añade a las Administraciones públicas el resto de las entidades que integran el sector público.

- En materia de sanciones tributarias, se reconoce la exoneración de la responsabilidad penal cuando la administración tributaria estime que el obligado tributario, antes de notificársele el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria.

- Además, se establece la posibilidad de que el contribuyente lleve a cabo la regularización citada en el párrafo anterior, aunque hubiera prescrito el derecho de la Administación a regularizar la deuda tributaria. En estos supuestos, no existe derecho a la devolución de ingresos indebidos.

El artículo 9 modifica la Norma Foral reguladora del Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, incorporando dos ordinales como consecuencia de las diferentes fechas de efecto que se consideran. Así, las modificaciones introducidas con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor son de carácter técnico. Por otra parte, con efectos 1 de enero de 2013, se modifica el tipo de la deducción aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por donativos a entidades de mecenazgo, que pasa del 30 por 100 al 10 por 100.

El artículo 10 modifica Norma Foral del Régimen fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, y se limita a actualizar la remisión a la nueva Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

La Norma Foral se cierra con el artículo 11, relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye una modificación de carácter técnico para eliminar una referencia al régimen de sociedades de promoción de empresas, que se deroga mediante la presente Norma Foral.

Se incluyen dos disposiciones transitorias, ya que la derogación del régimen especial de sociedades de promoción de empresas requiere, a su vez, la aprobación de un régimen transitorio que regule la salida del régimen especial y algunas reglas necesarias de cara a su adaptación al régimen general del Impuesto.

Por último, cabe resaltar la derogación de las normas reguladoras del recurso cameral permanente; y la especificación, en la disposición final única, de la entrada en vigor de la Norma Foral el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos previstos en sus preceptos.

Artículo 1 Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Primero.- Con efectos a partir del 1 de enero de 2012 se modifican los siguientes preceptos:

Uno.- Se añade una letra e) al apartado 3 del artículo 44 con el siguiente contenido:

e) Con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, realizada en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda habitual sea la única vivienda de la que el contribuyente sea titular.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, así mismo, a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario, prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de la exención prevista en esta letra

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Dos.- La letra a) del apartado 1 del artículo 49 queda redactada en los siguientes términos:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

Cuando se trate de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10 por 100 del valor de adquisición por el número de años de tenencia de la participación durante los que la entidad ha aplicado dicho régimen fiscal, y el importe de los dividendos que no se hayan integrado en la renta del contribuyente por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 de esta Norma Foral. No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación. Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se computará la parte que exceda del importe de los referidos dividendos que no hayan sido integrados en la renta del contribuyente que se hayan percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación

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Tres.- Se suprime el apartado 4 del artículo 49.

Cuatro.- El apartado 1 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

1.- Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

A estos efectos, el contribuyente deberá ostentar la plena propiedad sobre ambas viviendas, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares

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Cinco.- El último párrafo del apartado 2 del artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 15 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales

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Seis.- El apartado 5 del artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:

5.- Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior o a planes de previsión social empresarial, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista, socio protector y beneficiario o tomador y asegurado, serán tratadas como contribuciones a los efectos de lo previsto en el presente artículo, siempre que se cumplan los requisitos que se establecen reglamentariamente

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Siete.- Se añade un apartado 2 al artículo 78 con el siguiente contenido, numerándose el contenido actual del artículo como apartado 1:

2.- Se entenderá por tipo medio de gravamen del ahorro el resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por la base liquidable del ahorro. El tipo medio de gravamen del ahorro se expresará con dos decimales

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Ocho.- Los apartados 1 y 5 del artículo 90 quedan redactados en los siguientes términos:

1.- Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo.

Asimismo, podrán aplicar una deducción del 15 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.

A estos efectos, se entenderá por adquisición de vivienda la adquisición de la plena propiedad de la misma, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares

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5.- A los efectos previstos en el presente artículo, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual:

a) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual.

b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.

No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra.

Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

c) No obstante lo previsto en el tercer párrafo del apartado 1 anterior, la adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.

d) Los supuestos que se determinen reglamentariamente

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Nueve.- Las letras d) y f) del apartado 2 del artículo 92 quedan redactadas en los siguientes términos:

d) La adquisición o suscripción debe derivarse de una oferta realizada en las mismas condiciones a todos los trabajadores encuadrados en cada una de las categorías o colectivos previstos dentro de un plan para la participación de los trabajadores en la empresa, grupo o subgrupos de empresa. A los efectos de lo previsto en esta letra, el plan de participación deberá definir, como mínimo, los criterios que permitan identificar las categorías y colectivos de trabajadores afectados por el plan. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las ofertas realizadas en base a planes de participación cuyos beneficiarios no hayan sido designados de acuerdo con dichos criterios.

Cuando la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones responda a la constitución de la sociedad o entidad, no será exigible el referido plan de participación, sin perjuicio de que se deban cumplir el resto de los requisitos garantes de la no discriminación

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f) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años. El incumplimiento de este plazo motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora, salvo que el incumplimiento derive de la liquidación de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior

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Diez.- La letra b) del artículo 94 queda redactada en los siguientes términos:

b) El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen general o del ahorro, en función de la parte de la base liquidable, general o del ahorro en que se haya integrado dicha renta

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Once.- Se añade una letra j) al artículo 117 con el siguiente contenido:

j) Para las cooperativas, en relación con las rentas derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales a la cooperativa

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Doce.- El ordinal de la rúbrica de la disposición adicional vigésima, queda redactado en los siguientes términos:

Vigésimo cuarta.- Mantenimiento del régimen fiscal aplicable con anterioridad a la aprobación de la Ley de regulación del juego

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Trece.- El apartado 1 de la disposición adicional vigésimo primera queda redactado en los siguientes términos:

1.- Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con el límite anual máximo de 2.000 euros, de las cantidades depositadas en cuentas de entidades de crédito siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, una vez transcurrido un año desde su apertura y durante dos años siguientes, exclusivamente a la realización de los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica

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Catorce.- Se añade una disposición adicional, la vigésimo quinta, con el siguiente contenido:

Vigésimo quinta.- Consideración de vivienda habitual en determinados supuestos de custodia compartida de descendientes por decisión judicial.

En los supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado la guarda y custodia compartida de los descendientes, estableciéndose la residencia de éstos en la vivienda familiar y el traslado alternativo de los progenitores para ocuparse de su custodia, los progenitores optarán entre las viviendas que han ocupado alternativamente durante el periodo impositivo para establecer cuál constituye residencia del contribuyente en ese periodo, a los efectos de determinar su vivienda habitual.

La opción será individual de cada progenitor y se realizará con las condiciones y efectos que se determinen reglamentariamente

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Quince.- El primer párrafo de la disposición transitoria tercera queda redactado en los siguientes términos:

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo primera de la presente Norma Foral, el límite de 30.000 euros previsto en la redacción del artículo 90.4 de esta Norma Foral que resulta de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, se minorará también en las cantidades siguientes:

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Dieciséis.- Se añade una disposición transitoria, la vigésimo cuarta, con el siguiente contenido:

Vigésimo cuarta.- Régimen fiscal aplicable a las transmisiones de derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012.

Para la determinación del valor de adquisición, a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión

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Segundo.- Con efectos a partir del 12 de febrero de 2012 se introducen las siguientes modificaciones:

Uno.- El apartado 4 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

4.º Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.

A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores

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Dos.- La rúbrica y la letra a) del apartado 2 del artículo 21 quedan redactadas en los siguientes términos:

Artículo 21.- Complementos salariales percibidos de forma periódica por los trabajadores como consecuencia de despidos colectivos o de determinadas extinciones de contrato por causas objetivas

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a) Que las cantidades percibidas tengan su origen en un despido colectivo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o en la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de dicho Estatuto, siempre que las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los referidos despidos o extinciones de la relación laboral, los planes estratégicos de recursos humanos de las administraciones públicas que tengan su origen en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores

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Tres.- Se añade una disposición transitoria, la vigésimo quinta, con el siguiente contenido:

Vigésimo quinta.- Indemnizaciones por despido exentas.

1.- Las indemnizaciones por despidos producidos desde el 12 de febrero de 2012 hasta el día de la entrada en vigor de la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

2.- Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

Cuando las causas que motiven el expediente de regulación de empleo sean exclusivamente organizativas o de producción, lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente resultará aplicable a los despidos o ceses producidos a partir del 1 de enero de 2011

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Tercero.- Con efectos a partir del 20 de junio de 2012 se añade un número 32.º al artículo 9 con el siguiente contenido:

32.º Las compensaciones económicas previstas en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Cuarto.- Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral se introducen las siguientes modificaciones:

Uno.- El primer párrafo del apartado 1 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

Tienen esta consideración los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en los artículo 15 al 18 de esta Norma Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo

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Dos.- Se añade un apartado 5 al artículo 72 con el siguiente contenido:

5.- Si el contribuyente percibiera prestaciones de Entidades de Previsión Social Voluntaria previstas en el número 1.º del apartado 1 anterior que, como consecuencia de la aplicación de la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su territorio de residencia en el momento de la percepción, no se sometieran plenamente al Impuesto, quedarán sin efecto las reducciones practicadas por las aportaciones y contribuciones que hayan dado lugar a las referidas prestaciones y procederá su regularización, incluyendo los correspondientes intereses de demora, con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª Se calculará nuevamente la base liquidable de cada período impositivo en el que las reducciones hayan quedado sin efecto, una vez eliminada la reducción correspondiente a la referida Entidad de Previsión Social Voluntaria. A estos efectos, se considerará que las prestaciones proceden de las aportaciones más antiguas.

2.ª Se recalculará la cuota diferencial correspondiente a cada período impositivo en el que las reducciones hayan quedado sin efecto, y en cada uno de ellos se determinará la diferencia entre la cuota diferencial anteriormente declarada o comprobada y la resultante del recálculo.

3.ª La cantidad total a regularizar será la suma de las diferencias resultantes de la aplicación de la regla 2.ª anterior y de los intereses de demora correspondientes a cada uno de los períodos impositivos regularizados.

El contribuyente efectuará la regularización mediante autoliquidación complementaria correspondiente al último período impositivo del Impuesto que se haya presentado en Gipuzkoa, adicionando a la cuota líquida de ese ejercicio la cantidad total a la que se alude en la regla 3.ª anterior. La referida autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la percepción de la prestación y el 25 de junio del año siguiente.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que se han sometido plenamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del territorio de residencia del contribuyente aquellas prestaciones que, como consecuencia de su periodo de generación, se hayan computado en la base imponible aplicando un porcentaje de integración inferior al 100 por 100 o un porcentaje de reducción.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación, asimismo, a los supuestos en los que la percepción derive del rescate de los derechos económicos de la Entidad de Previsión Social Voluntaria efectuado como consecuencia de la antigüedad de la primera aportación al plan.

Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 3 de esta Norma Foral

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Tres.- Se deja sin contenido la disposición adicional sexta.

Quinto.- Con efectos a partir del 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones:

Uno.- Se deja sin contenido el número 7.º del artículo 9.

Dos.- El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 75.- Reducción por tributación conjunta.

1.- En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.176 euros anuales por autoliquidación.

2.- La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.628 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral

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Tres.- El apartado 1 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:

«1.- La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

(Véase el .PDF)

Cuatro. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:

1.- La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

(Véase el .PDF)

Cinco.- El artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 80.- Deducción general.

Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.375 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación

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Seis.- Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados en los siguientes términos:

1.- Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

a) 579 euros anuales por el primero.

b) 716 euros anuales por el segundo.

c) 1.210 euros anuales por el tercero.

d) 1.430 euros anuales por el cuarto.

e) 1.869 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.

2.- Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 331 euros anuales

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Siete.- El artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 82.- Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos.

1.- Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada hijo, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de los descendientes.

2.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado la guarda y custodia compartida de los hijos y que ambos progenitores contribuyan a las anualidades por alimentos a favor de sus hijos comunes, la deducción se aplicará, exclusivamente, por el progenitor que satisfaga el mayor importe durante el periodo impositivo, y la base de deducción será el resultado de minorar su contribución en el importe de la contribución del otro progenitor.

Cuando durante el periodo impositivo ambos progenitores satisfagan la misma cuantía en concepto de anualidades, no será de aplicación la deducción

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Ocho.- El apartado 1 del artículo 83 queda redactado en los siguientes términos:

1.- Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 277 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural

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Nueve.- Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:

1.- Por cada contribuyente cuya base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros se aplicará la deducción por edad que corresponda con arreglo a lo siguiente:

(Véase el .PDF)

2.- Los contribuyentes mayores de 65 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 331 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0331 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

3.- Los contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 605 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0605 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros

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Diez.- Se añade una disposición adicional, la vigésimo sexta, con el siguiente contenido.

Disposición adicional vigésimo sexta.- Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

1.- Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:

a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.

El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.

2.- Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

3.- La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

4.- La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo aplicable del 20%.

5.- El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.

6.- Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, 116 y 117 de esta Norma Foral.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por 100. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.

7.- Los premios previstos en esta disposición no se tomarán en consideración a los efectos de determinar la obligación de presentar autoliquidación por el Impuesto, prevista en el apartado 1 del artículo 104 de esta Norma Foral.

No obstante, los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Diputado o Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior.

8.- Los premios previstos en esta disposición adicional no se integrarán en la base imponible del Impuesto ni se tendrán en consideración a los efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 104 de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del Impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 113 de esta Norma Foral.

9.- Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013

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Artículo 2 Modificación del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el artículo 5 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 5.- Exenciones.

Gozarán de exención en este Impuesto:

1.- Las transmisiones a título lucrativo del caserío y sus pertenecidos, otorgadas por los ascendientes a favor de sus descendientes, siempre que la finca estuviera destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de manera personal.

La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de 5 años, el adquirente se ocupe de manera personal de la explotación del caserío y sus pertenecidos.

2.- Los sueldos y demás emolumentos que dejen devengados y no percibidos a su fallecimiento los funcionarios activos y pasivos, y los trabajadores.

3.- Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil. Esta exención tendrá como límite la cantidad debida, debiendo tributar, en su caso, respecto del exceso

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Artículo 3 Modificación del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.- El apartado 7 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

«7.- La deducción para evitar la doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Norma Foral sobre Régimen fiscal de las Cooperativas.

Dos.- La letra d) del apartado 1 del artículo 49 queda redactada en los siguientes términos:

d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por 100 o más, por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de entidades a que se refiere el artículo 59 de esta Norma Foral

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Tres.- La letra d) del apartado 2 del artículo 49 queda redactada en los siguientes términos:

d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por 100 o más, por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de entidades a que se refiere el artículo 59 de esta Norma Foral

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Cuatro.- La rúbrica del Capítulo VI del Título VIII queda redactada en los siguientes términos:

Capítulo VI: Entidades de capital-riesgo, y Sociedades de Desarrollo Industrial Regional

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Cinco.- Se deja sin contenido el artículo 60.

Seis.- El apartado 1 del artículo 68 queda redactado en los siguientes términos:

1.- Los tipos de gravamen aplicables serán los resultantes de la siguiente escala:

(Véase el .PDF)

Artículo 4

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno.- La letra d) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada en los siguientes términos:

d) El 4% si se trata de transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

Se aplicará también el tipo de gravamen del 4% a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza.

Dos.- Se dejan sin contenido las letras b), d) y h) de la letra A) del apartado I del artículo 41.

Artículo 5 Modificación de la Norma Foral Reguladora de las Haciendas Locales.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa:

Uno.- Las letras h) e i) del apartado 3 del artículo 20 quedan redactadas en los siguientes términos:

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa

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Dos.- El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 25.- Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.

No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de la tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicios correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por 100 del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico que acompaña al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresa del carácter no sustancial de la reducción

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Artículo 6 Modificación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:

Uno.- El apartado 1 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

1.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro de los términos municipales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición

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Dos.- El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha

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Tres.- El apartado 1 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto

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Artículo 7 Modificación de la Norma Foral de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos, que queda rectado en los siguientes términos:

1.- Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.

No obstante lo anterior, no resultará preciso acompañar la memoria económico-financiera a que se refiere el párrafo primero cuando se trate de revalorizaciones o actualizaciones de carácter general, ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por 100 del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico que acompaña al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresa del carácter no sustancial de la reducción

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Artículo 8 Modificación de la Norma Foral General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.- El apartado 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

1.- Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. En concreto, también tendrá la consideración de requerimiento previo la publicación de la citación al obligado tributario o a su representante para ser notificado por comparecencia, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los medios previstos en el artículo 108.1 de esta Norma Foral

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Dos.- El apartado 2 del artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:

2.- No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, las deudas tributarias derivadas del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, ni tampoco las derivadas de los tributos sobre el juego

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Tres.- Se modifican las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 92 y se añade una letra n), con el siguiente contenido:

e) La colaboración con las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales, así como con cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación en el marco fijado en el artículo 92 bis de esta norma

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l) La colaboración con las Administraciones públicas y demás entidades que integran el sector público para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados

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n) La colaboración con la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación y el Consejo Superior de Cámaras, a los efectos de confeccionar el censo público de empresas, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo

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Cuatro.- Se adiciona un artículo 92 bis con el siguiente contenido:

Artículo 92 bis.- La colaboración con las comisiones de investigación en las Juntas Generales y comisiones parlamentarias.

1.- La Administración tributaria deberá proporcionar, en el plazo máximo de cinco días hábiles, cuantos datos, informes, antecedentes o documentos les sean requeridos por las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que se refieran a las siguientes personas:

Uno.- Personas físicas que desempeñen o hubieren desempeñado, por elección o nombramiento, su actividad como altos cargos o equivalentes en todas las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entidades de Derecho Público y Presidentes y Directores ejecutivos o equivalentes de los organismos y empresas de ellas dependientes y de las sociedades mercantiles en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de las restantes entidades de Derecho Público o estén vinculadas a las mismas por constituir con ellas una unidad de decisión.

Dos.- Personas físicas que con relación a las descritas en el apartado uno ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, personas que convivan en análoga relación de afectividad, hijos dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por vínculos de consaguinidad o afinidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de los cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan en análoga relación de afectividad se aplicará con independencia del régimen económico o patrimonial que les corresponda.

Tres.- Entidades y personas jurídicas en que las personas relacionadas en los apartados uno y dos anteriores tuvieran, tanto de forma directa como indirecta tanto de forma individual como de forma conjunta, una participación societaria superior al 10 por ciento o en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna participación.

Cuatro.- Cualesquiera otras entidades o personas jurídicas que mantengan o hayan mantenido conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración pública, o que guarden relación con el objeto de la comisión de investigación.

b) Que el objeto de la investigación tenga relación con el desempeño del cargo público por parte de las personas descritas en el apartado a) uno de este artículo.

c) Que dichas comisiones entendieran que sin tales datos, informes, antecedentes o documentos no sería posible cumplir la función para la que fueron creadas.

2.- Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Gipuzkoa y a las comisiones parlamentarias de investigación del Parlamento Vasco, salvo que respecto a éstas últimas sea aplicable una legislación específica, en cuyo caso se aplicará esta última siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

A las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Álava y Bizkaia se les aplicará la legislación vigente en su territorio histórico siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

A las comisiones parlamentarias de investigación se aplicará la legislación que les corresponda y, en su defecto, la legislación tributaria de régimen común siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

3.- Los datos, informes, antecedentes o documentos a los que la Administración tributaria haya facilitado el acceso a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o a las comisiones parlamentarias de investigación solo podrán hacerse públicos, previa autorización de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en el caso de que formen parte de las conclusiones de la comisión de investigación, estando sometidos el resto a la debida confidencialidad y seguridad de datos fiscales para evitar una utilización indebida de la información y documentación por parte de las personas que han podido acceder a las mismas.

Cinco.- El artículo 185 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 185.- Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

1.- Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción, en el punto en el que estaban cuando se suspendió el citado cómputo. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

2.- Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exonerará de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación.

3.- Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.

4.- La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.

5.- Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo

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Seis.- La letra c) del apartado 1 del artículo 228 queda redactada en los siguientes términos:

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 185 de esta Norma Foral

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Artículo 9 Modificación de la Norma Foral de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

Primero.- Con efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral se modifican los siguientes preceptos:

Uno.- El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente Norma Foral será aplicable a los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el artículo 2 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

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Dos.- El apartado 1 del artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá establecer para cada ejercicio una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general, así como las entidades beneficiarias y los requisitos y condiciones que dichas actividades deben cumplir, a las que les serán de aplicación los siguientes beneficios fiscales:

a) Las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones, el 18 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.

El orden y límite de aplicación de esta deducción será el mismo que se establezca, en cada ejercicio, para la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos.

c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en régimen de estimación directa, podrán deducir de la cuota íntegra el 18 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluyéndose, las cantidades satisfechas en virtud de contratos de patrocinio publicitario.

d) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no incluidos en la letra anterior podrán deducir de la cuota íntegra el 30 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias.

La base de la deducción prevista en las letras c) y d) anteriores en ningún caso superará el límite previsto en el artículo 93.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa

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Segundo.- Con efectos desde el 1 de enero de 2013, el apartado 1 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos.

1.- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 10 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 20 de esta Norma Foral

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Artículo 10 Modificación de la Norma Foral de Régimen fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Se modifica el artículo 1 de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre Régimen fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta Norma Foral se aplicarán:

- A las Entidades de Previsión Social Voluntaria que cumplan las condiciones establecidas por la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y por el Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley.

- A las aportaciones que efectúen los socios protectores y los de número y ordinarios.

- A las prestaciones que otorguen

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Artículo 11 Modificación del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:

c) Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En todo caso, será requisito para la aplicación de la exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en un 25 por 100 o más, por empresas que no reúnan el requisito del importe neto de la cifra de negocios previsto en esta letra, excepto que se trate de entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 59 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto.

En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.

Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español

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DISPOSICIÓN ADICIONAL Extensión del régimen fiscal de la deuda pública al fondo para la financiación de los pagos a proveedores.

Las emisiones de deuda que pudiera llevar a cabo el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores creado por el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del citado Real Decreto-ley, tendrán el mismo régimen fiscal que la Deuda Pública.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Reglas aplicables en el último período impositivo de vigencia del régimen de sociedades de promoción de empresas y opciones de adaptación a otros regímenes fiscales.

  1. - Las entidades que en el último período impositivo iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2013 tributen con arreglo a lo previsto en el artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en dicho período impositivo deberán aplicar, además, las siguientes reglas:

    a) Los socios de las entidades a que se refiere el párrafo anterior no podrán aplicar la deducción prevista en el apartado 5 del citado artículo 60 para las aportaciones realizadas a partir del 4 de diciembre de 2012.

    b) Las rentas exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60 no podrán ser superiores al resultado de aplicar un coeficiente de 1,5 a la media de las cantidades que en los 4 períodos impositivos inmediatos anteriores quedaron exentas por este mismo motivo. Los intereses que excedan de dicha cuantía tributarán de acuerdo con el régimen general del Impuesto y, por tanto, no deberán de destinarse a los fines a que se refiere el apartado 7 del citado artículo 60.

    c) Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios a que se refieren los apartados 8 y 9 del citado artículo tributarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

    d) En la transmisión de acciones y participaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 60 realizadas a partir del 4 de diciembre de 2012 entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, el valor de transmisión será, a todos los efectos fiscales, el valor de los fondos propios de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten, deducido del último balance aprobado por la misma, y este valor será igualmente, a todos los efectos fiscales, el valor de adquisición para la persona o entidad adquirente.

    Las entidades a que se refiere este apartado 1 deberán informar de las transmisiones de acciones o participaciones que hayan tenido lugar entre la fecha prevista en esta letra y la de finalización del período impositivo. Esta información se presentará en el lugar, forma y plazos determinados por la Diputada o Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

    Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior. También constituye infracción tributaria el cumplimiento de la citada obligación mediante la declaración de datos falsos, inexactos o incompletos.

    La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato omitido, inexacto o falso, entendiendo por dato cada una de las transmisiones que debieran constar en la declaración según lo dispuesto en esta letra. Cuando una transmisión se efectúe a varios cotitulares, se entenderá por dato cada uno de los adquirentes que hayan participado en dicha transmisión y que debieran constar en la declaración según lo previsto en esta letra.

  2. - El día siguiente al de finalización del período impositivo a que se refiere el apartado 1 anterior, se entenderán revocadas, con efectos desde ese mismo momento, todas las concesiones otorgadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 60, sin que sea necesaria una Orden Foral del Diputado o Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas ni una notificación expresa para que la revocación surta efecto.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Administración tributaria, podrá revocar el régimen previsto en el artículo 60 con efectos desde un momento anterior cuando existan motivos suficientes para ello, siguiendo el procedimiento establecido en la Orden Foral 323/2009, de 23 de abril, por la que se establece el procedimiento para la revocación del régimen fiscal de las sociedades de promoción de empresas.

  3. - A partir del período impositivo siguiente al previsto en el apartado 1 anterior, las entidades a que se refiere dicho apartado podrán convertirse en sociedades de capital-riesgo, dentro del plazo establecido en el apartado 5. En otro caso, pasarán a tributar bajo las normas generales del Impuesto.

  4. - Las entidades que adapten sus estatutos al de las sociedades de capital-riesgo o se transformen en éstas, disfrutarán del régimen que la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, establece para las mismas.

    En ese caso, la entidad, desde el período impositivo siguiente a aquél al previsto en el apartado 1 anterior, tributará con arreglo al régimen previsto en el artículo 59 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, y serán de aplicación las siguientes particularidades:

    a) A los efectos de determinar los plazos previstos en el apartado 1 del citado artículo 59 se entenderá que existe continuidad entre uno y otro régimen especial. Estas deducciones deberán de cumplir el requisito de mantenimiento previsto en el apartado 2 del citado artículo 59.

    b) Asimismo, se entenderá que existe continuidad entre un régimen y otro a los efectos de determinar los plazos de cumplimiento a que se refieren los apartados 5 y 7 del artículo 60.

    c) Los socios de la entidad no podrán aplicar la deducción a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 59 con respecto a aquéllas acciones o participaciones en la misma que ostentaban con anterioridad al 4 de diciembre de 2012 y que a dicha fecha ya hubieran sido desembolsadas.

    d) Siempre y cuando la adaptación o transformación se produzca en el plazo establecido en el apartado 5 siguiente, lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 27 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá desde el inicio del período impositivo siguiente a aquél al previsto en el apartado 1 anterior.

  5. - La adaptación o transformación a que se refiere el apartado anterior deberá producirse dentro del plazo de 12 meses, contados a partir de la finalización del período impositivo a que se refiere el apartado 1 anterior. La Diputada o Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá prorrogar este plazo en otros 12 meses más, siempre y cuando, habiendo iniciado los tramites para su adaptación o transformación en sociedad de capital-riesgo, la entidad no haya conseguido la autorización para ello dentro del plazo inicial de 12 meses. La entidad deberá presentar la solicitud de prórroga con anterioridad a la finalización del plazo inicial de 12 meses, y acreditar que ha comenzado a realizar los trámites para su adaptación o transformación.

    El transcurso del plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya producido la adaptación o transformación referida, determinará la obligación de regularizar el período o períodos impositivos en los que el sujeto pasivo haya tributado bajo el régimen de entidades de capital-riesgo, pasando a tributar de acuerdo con las normas generales del Impuesto y a ingresar la cantidad resultante, con los correspondientes intereses de demora. Dicha regularización deberá realizarse a través de la presentación de una declaración complementaria correspondiente a los períodos impositivos afectados, en el período voluntario de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades siguiente al incumplimiento.

  6. - Todas las referencias al artículo 60 contenidas en la presente disposición transitoria, se entenderán realizadas al artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su última redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.

    Segunda.- Normas aplicables a las entidades que han tributado bajo el régimen de sociedades de promoción de empresas y tienen créditos u obligaciones pendientes derivados de la aplicación del mismo.

  7. - La presente disposición transitoria será de aplicación a las entidades que tributen de acuerdo con las normas generales del Impuesto, habiendo tributado anteriormente con arreglo al régimen previsto en el artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

  8. - Las entidades a que se refiere el apartado anterior aplicarán las siguientes especialidades:

    a) Los socios de las entidades a que se refiere este apartado que tuvieran saldos pendientes de aplicación derivados de la deducción prevista en el apartado 5 del artículo 60, podrán deducirlos con arreglo a las reglas previstas en el artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

    Asimismo, deberán cumplir el requisito de mantenimiento en el activo durante 5 ejercicios a que se refiere el citado apartado 5. El incumplimiento de este requisito determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, junto con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

    Para el cálculo de las cuotas a ingresar previstas en el párrafo anterior, se considerará el tiempo que medie desde que se generó el derecho a la deducción hasta la fecha del incumplimiento, y se ingresarán las cuotas no satisfechas derivadas de aplicar, a las deducciones generadas, los siguientes porcentajes:

    a’) 100% si media un año o menos.

    b’) 80% si media entre un año y un día y dos años.

    c’) 60% si median entre dos años y un día y tres años.

    d’) 40% si median entre tres años y un día y cuatro años.

    e’) 20% si median entre cuatro años y un día y cinco años.

    f’) Si median más de cinco años no procederá realizar ingreso alguno.

    A estos efectos, las deducciones se entenderán generadas el primer día del período impositivo a que correspondan.

    b) Las entidades que hubieran aplicado en años anteriores el apartado 6 del artículo 60, deberán igualmente destinar las rentas exentas a los fines previstos en el apartado 7 de dicho artículo.

    El incumplimiento de lo previsto en dicho apartado 7 determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las rentas no integradas en la base imponible, junto con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

    Para el cálculo de la renta a integrar en la base imponible a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las rentas obtenidas y el periodo de tiempo que medie desde que se hubieran obtenido hasta la fecha del incumplimiento, y se aplicarán los siguientes porcentajes de integración:

    a’) 100% si media un año o menos.

    b’) 80% si media entre un año y un día y dos años.

    c’) 60% si median entre dos años y un día y tres años.

    d’) 40% si median entre tres años y un día y cuatro años.

    e’) 20% si median entre cuatro años y un día y cinco años.

    f’) Si median más de cinco años no procederá realizar ingreso alguno.

    A estos efectos, las rentas se entenderán obtenidas el primer día del período impositivo a que correspondan.

    c) Tanto las entidades como sus socios aplicarán la deducción por doble imposición en los términos que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

    d) En caso de que trasmitan acciones o participaciones de las entidades por ellas participadas, será de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 27 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, con respecto a la parte de renta linealmente generada durante el periodo de tiempo de tenencia de la participación en el que la entidad tributó bajo el régimen previsto en el artículo 60, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 60 sólo en aquellos casos en los que, a la fecha de transmisión, se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de lo dispuesto en el citado apartado 4. En otro caso, esa parte de renta tributará bajo el régimen general.

  9. - Las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior que se disuelvan y liquiden o participen en una operación de reestructuración empresarial que no se acoja al régimen previsto en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, aplicarán las mismas reglas establecidas en el apartado 2 anterior, salvo lo dispuesto en el primer párrafo de la letra a) anterior. No obstante, los requisitos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado se entenderán incumplidos en el momento de la disolución y liquidación u operación.

    Las reglas generales del artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán con las siguientes particularidades:

    a) En el período impositivo que concluya con la disolución y liquidación u operación se integrará en la base imponible la diferencia entre los valores de sus acciones o participaciones que se correspondan con el patrimonio neto de las sociedades participadas, deducido del último balance aprobado por las mismas, y sus precios de adquisición. Con respecto a los restantes bienes, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

    b) A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la entidad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria:

    1. El valor de adquisición de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.

    2. Si el resultado de las operaciones descritas en el número 1.º anterior resultase negativo:

      a’) Dicho resultado se considerará ganancia patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      b’) A efectos del Impuesto sobre Sociedades, dicho resultado se integrará en la base imponible de los socios, siendo de aplicación al mismo, en su caso, la deducción prevista en el artículo 33 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, cuando la participación en la entidad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria hubiera sido adquirida por debajo de su valor nominal, la deducción referida no procederá en el importe de la diferencia entre ambos valores.

      c’) Cuando se trate de un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que opere sin mediación de establecimiento permanente, dicho resultado se considerará ganancia patrimonial sujeta a dicho impuesto.

      d’) Lo dispuesto en la letra b’) anterior será igualmente de aplicación cuando se trate de una entidad no residente que opere mediante establecimiento permanente.

      En el supuesto previsto en este número 2.º, cada uno de los restantes elementos del activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se integrará en el patrimonio del adjudicatario por el valor del patrimonio neto de la entidad participada, cuando se trate de acciones o participaciones, y por su valor normal de mercado si se trata de otros elementos.

    3. Si el resultado de las operaciones descritas en el número 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.

      Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos del activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se integrará en el patrimonio del adjudicatario por el valor del patrimonio neto de la entidad participada, cuando se trate de acciones o participaciones, y por su valor normal de mercado si se trata de otros elementos.

      Si el resultado fuese positivo, cada uno de los restantes elementos del activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se integrará en el patrimonio del adjudicatario por el valor del patrimonio neto de la entidad participada, cuando se trate de acciones o participaciones, y por su valor normal de mercado si se trata de otros elementos. No obstante, en el supuesto de que dichos valores fuesen inferiores al resultado de las operaciones descritas en el número 1.º anterior, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos del activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor del patrimonio neto o valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.

    4. Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha en que se produzca la disolución y liquidación u operación.

  10. - Las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior y sus socios, cuando participen en una operación de reestructuración empresarial que se acoja al régimen previsto en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, aplicarán, según proceda, las siguientes especialidades:

    a) Si con anterioridad a la operación los socios de las entidades a que se refiere este apartado tuvieran saldos pendientes de aplicación derivados de la deducción prevista en el apartado 5 del citado artículo 60, y como consecuencia de la operación aquéllos resulten transmitentes, la entidad adquirente podrá deducirlos con arreglo a las reglas previstas en los artículos 46 y 97 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

    Asimismo, en caso de que los socios de las entidades a que se refiere este apartado hubieran aplicado en períodos impositivos anteriores lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 60 y como consecuencia de la operación aquéllos resulten transmitentes, la entidad adquirente podrá optar entre realizar la regularización a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior en el momento de la operación o seguir con el cumplimiento del requisito de mantenimiento a que se refiere el citado apartado 5. En caso de que se opte por este último caso y se incumpla el requisito con posterioridad a la operación, se deberá proceder a la regularización a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior desde el momento del incumplimiento.

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que exista confusión entre la entidad a que se refiere el apartado primero anterior y alguno de sus socios, en el momento de la operación se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento con respecto a las participaciones de ese socio, y la entidad adquirente deberá proceder al ingreso de las cuotas dejadas de ingresar por ese socio, junto con los intereses de demora correspondientes, en los términos previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.

    b) Si con anterioridad a la operación la entidad transmitente había aplicado lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60, la entidad adquirente podrá optar entre realizar la regularización a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior en el momento de la operación o seguir con el cumplimiento de los requisitos del apartado 7 de dicho artículo. En caso de que se opte por este último caso y se incumpla el requisito con posterioridad a la operación, la entidad adquirente deberá proceder a la regularización a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior desde el momento del incumplimiento.

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que exista confusión entre la entidad prestamista a que se refiere el apartado 1 anterior y la entidad prestataria, en el momento de la operación se entenderán incumplidos los requisitos con respecto a las rentas exentas derivadas de los préstamos participativos entre ambas entidades, y la entidad adquirente deberá proceder al ingreso de las cuotas dejadas de ingresar por la entidad prestamista por ese concepto, junto con los intereses de demora correspondientes, en los términos previstos en la letra b) del apartado 2 anterior.

    c) Se aplicará la deducción por doble imposición en los términos que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 103 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

  11. - A los efectos de esta disposición transitoria, se entenderá que las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior también tributan con arreglo a las normas generales del Impuesto cuando lo hagan bajo un régimen especial del mismo. En ese caso, las normas del régimen especial correspondiente serán de aplicación junto con las previstas en esta disposición transitoria. Lo dispuesto en este apartado podrá ser objeto de desarrollo reglamentario.

  12. - Todas las referencias al artículo 60 contenidas en la presente disposición transitoria, se entenderán realizadas al artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su última redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones sean contrarias a lo dispuesto en la presente Norma Foral y en particular, las siguientes:

a) Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente.

b) Decreto Foral 14/1996, de 12 de marzo, sobre recaudación de la exacción del recurso cameral permanente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Decreto Foral 36/1994, de 12 de abril, por el que es establece el procedimiento de autoliquidación de la exacción del recurso cameral permanente en el Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor y efectos.

Esta Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

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