LEY 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

LEY 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

LEY 13/1998, DE 29 DE MAYO, DE TASAS

Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DEL PAÍS VASCO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La regulación en un único texto legal de las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizó por primera vez mediante la Ley 3/1990, de 31 de mayo, estableciendo los principios básicos que habían de regir ambas modalidades de ingresos públicos y la regulación particularizada de todas las tasas. La citada ley introdujo racionalidad en la regulación de un sector de los ingresos públicos hasta entonces caracterizado por su heterogeneidad, dispersión normativa y complejidad, cumpliendo plenamente sus objetivos de reordenar, homogeneizar y unificar en norma de rango legal las tasas exigibles en el momento de su promulgación.

Sin embargo, tras siete años de vigencia concurren varias circunstancias que aconsejan la aprobación de una nueva ley que, aprovechando la experiencia acumulada durante este periodo, defina un nuevo marco regulador de estos ingresos públicos.

La presente ley, sin renunciar a los objetivos que la anterior ley se marcó, sino más bien con la pretensión de profundizar en los mismos, adapta los conceptos tributarios de tasa y precio público a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, y, dentro de un proceso general de reflexión sobre el contenido de estos ingresos públicos, modifica la regulación de muchas de las tasas actualmente vigentes e incorpora o suprime otras.

Además, esta ley establece los principios de observancia general en materia tributaria, entre ellos el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, el principio de universalidad presupuestaria, el de no afectación y el de unidad de caja, así como los principios de suficiencia financiera y de capacidad económica.

Por último, la ley establece unas normas claras y fácilmente aplicables en la gestión de las tasas, con el fin de cumplir el principio de seguridad jurídica, que, junto con las exigencias formales de la liquidación y las vías de recurso establecidas, completan las garantías del contribuyente.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 182
Artículo 1 ¿ Objeto y ámbito de aplicación.
  1. ¿ Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos derivados de la prestación de servicios por los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas.

Artículo 2 ¿ Medidas presupuestarias.
  1. ¿ Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en esta ley figurarán en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las cajas y cuentas de la Tesorería General del País Vasco.

  2. ¿ El rendimiento de estos recursos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 10 siguiente.

Artículo 3 ¿ Responsabilidades.
  1. ¿ Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

  2. ¿ Cuando en la misma forma adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda General del País Vasco por los perjuicios causados.

TÍTULO I Artículos 4 a 30

TASAS. DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I Artículos 4 a 17

CONCEPTO, PRINCIPIOS Y ELEMENTOS

SECCIÓN 1 Artículo 4

CONCEPTO

Artículo 4 ¿ Concepto de tasa.

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, así como en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    ¿ Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    ¿ Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

SECCIÓN 2 Artículos 5 a 10

PRINCIPIOS

Artículo 5 ¿ Principio de legalidad.

Las tasas sólo podrán crearse y regularse por ley del Parlamento, que deberá establecer los elementos esenciales de las mismas.

Artículo 6 ¿ Normativa aplicable.

Las tasas se regirán:

  1. Por esta ley o por la ley propia de cada tasa.

  2. Por la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

  3. Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas leyes.

Artículo 7 ¿ Régimen presupuestario.
  1. ¿ El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del País Vasco.

  2. ¿ El producto recaudatorio de las tasas se destinará a la satisfacción de las necesidades generales, a no ser que una ley establezca una afectación concreta.

Artículo 8 ¿ Principio de equivalencia.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

Artículo 9 ¿ Principio de capacidad económica.

En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Artículo 10 ¿ Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

SECCIÓN 3 Artículos 11 a 17

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA TASA

Artículo 11 ¿ Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público consistentes en:

  1. La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.

  2. La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

  3. Legalización y sellado de libros.

  4. Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

  5. Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.

  6. Valoraciones y tasaciones.

  7. Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.

  8. Servicios académicos y complementarios.

  9. Servicios portuarios y aeroportuarios.

  10. Servicios sanitarios.

  11. Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

Artículo 12 ¿ Territorialidad.

Esta ley será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestadas o realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.

Artículo 13 ¿ Devengo.
  1. ¿ Las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:

    1. Cuando se otorguen los títulos de concesión, autorización o cesión de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

      En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o de la cesión de uso onerosa, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

    2. Cuando se preste el servicio o se realice la actividad que constituyen el hecho imponible.

  2. ¿ No obstante, en aquellas actuaciones que se realicen previa solicitud se podrá exigir su pago anticipado en el momento en que se presente dicha solicitud.

    Procederá el reembolso de las tasas cuando la actuación administrativa no llegara a realizarse por causas no imputables al sujeto pasivo.

Artículo 14 ¿ Sujeto pasivo.
  1. ¿ Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

  2. ¿ En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

  3. ¿ La ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho imponible lo aconsejan.

  4. ¿ La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

Artículo 15 ¿ Responsables.
  1. ¿ La ley específica de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento.

  2. ¿ En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Artículo 16 ¿ Exenciones y bonificaciones.
  1. ¿ Salvo que en esta ley o en otras leyes se establezca otra cosa, gozará de exención de las tasas la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales en aquellas tasas en las que exista reciprocidad.

  2. ¿ Cuando así lo determine una ley, gozarán de exención o bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos.

Artículo 17 ¿ Elementos cuantitativos de la tasa.
  1. ¿ El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.

    En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.

  2. ¿ El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

    Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.

  3. ¿ La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

  4. ¿ Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

CAPÍTULO II Artículos 18 a 30

GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS TASAS

Artículo 18 ¿ Gestión, inspección e intervención.
  1. ¿ La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los departamentos y organismos autónomos que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa.

  2. ¿ Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como su inspección financiera y tributaria, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contable.

Artículo 19 ¿ Liquidación.

La gestión de una tasa, en aquellos casos en que no esté prevista la regulación de la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración de oficio en el momento de su devengo o a instancia del sujeto pasivo en el momento de su solicitud, en la que figurarán en todo caso la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el lugar, plazo y forma del ingreso y los recursos que caben contra la misma con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.

Artículo 20 ¿ Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta ley y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.

Artículo 21 ¿ Pago.
  1. ¿ Con carácter general, y salvo que la regulación propia de cada tasa disponga plazo voluntario específico, el pago de las tasas se realizará en el momento del devengo.

  2. ¿ El pago de las tasas se efectuará por alguno de los siguientes medios:

    1. Dinero de curso legal.

    2. Tarjetas de débito y de crédito de entidades financieras.

    3. Cheque o talón de entidad financiera.

    4. Transferencia de entidad financiera.

    5. Giro postal.

    6. Cualesquiera otros documentos mercantiles que se autoricen por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  3. ¿ No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados o papel de pago emitidos por otra Administración pública.

Artículo 22 ¿ Recaudación.
  1. ¿ Transcurrido el plazo de pago voluntario sin haberse hecho efectiva la deuda tributaria, se iniciará el periodo ejecutivo.

  2. ¿ No obstante, los ingresos realizados fuera de plazo de pago voluntario comportarán el abono de interés de demora.

    De igual modo, se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

  3. ¿ Los ingresos correspondientes a tasas cuya autoliquidación se presentase fuera de plazo sin requerimiento previo excluirán las sanciones que en otro caso hubieran podido exigirse. No obstante, dichos ingresos se incrementarán con un recargo de la siguiente cuantía:

    1. Si se efectúan durante los tres meses siguientes al término del plazo establecido para el pago voluntario de la tasa, el recargo será del 5% con exclusión de los intereses de demora.

    2. Si se efectúan dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el duodécimo mes siguiente al término del plazo establecido para el pago voluntario de la tasa, el recargo será del 5% con inclusión de los intereses de demora.

    3. Si se efectúan con posterioridad a un año de la fecha de término del plazo establecido para el pago voluntario de la tasa, el recargo será del 10% con inclusión de los intereses de demora.

    Cuando los obligados al pago de la tasa no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, los recargos a que se refiere este apartado serán compatibles con el recargo de apremio.

  4. ¿ Las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo se incrementarán con los mismos recargos y en las mismas condiciones que se establecen en el apartado anterior.

Artículo 23 ¿ Aplazamiento y fraccionamiento.

En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá aplazar o fraccionar el pago de la tasa, previa solicitud del sujeto pasivo, siempre que su situación económica financiera le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudadora, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando las deudas sean inferiores a 50.000 PTA.

  2. Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Cuando el deudor sea una Administración pública o ente sometido al derecho público.

Artículo 24 ¿ Consignación y afianzamiento.

La consignación del importe de la tasa a favor de la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma de País Vasco o su afianzamiento producirá los efectos de pago en caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la misma. Si el obligado al pago no justificase que ha presentado el recurso pertinente dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o resultantes de hacer efectiva la fianza se ingresarán definitivamente en la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 25 ¿ Prescripción.
  1. ¿ Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones por tasas:

    1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

    2. La acción para exigir el pago de la liquidación practicada.

    3. La acción para imponer sanciones tributarias.

    4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

  2. ¿ El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el caso a) del apartado anterior, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para poder presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el día en que se cometió la respectiva infracción, y en el caso d) desde el día en que se hubiera realizado el ingreso indebido.

  3. ¿ Los plazos de prescripción se interrumpirán por cualquiera de las causas siguientes:

    1. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada.

    2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

    3. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

  4. ¿ La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque el interesado.

Artículo 26 ¿ Condonación.

La deuda tributaria derivada de la tasa sólo podrá condonarse en virtud de ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se señalen.

Artículo 27 ¿ Extinción provisional de la deuda.

Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

Artículo 28 ¿ Reclamaciones y recursos.
  1. ¿ La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco rectificará de oficio o a instancia del interesado los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que fuesen apreciados dentro del plazo de los cinco años a partir del día en que se dictó el acto objeto de rectificación.

  2. ¿ Los actos de gestión de las tasas podrán ser objeto de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor de dicha tasa.

  3. ¿ Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras del mismo.

  4. ¿ Las cantidades liquidadas serán en todo caso exigibles a los contribuyentes, aunque hubiesen interpuesto reclamación o recurso contra el acto de liquidación.

    No obstante, el órgano competente para resolver el recurso podrá acordar la suspensión, a instancia del interesado, si éste garantiza el pago en el momento de la interposición del mismo en la forma legalmente establecida.

  5. ¿ La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 29 ¿ Régimen sancionador.

En materia de infracciones y sanciones relativas a las tasas de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplicará lo dispuesto en esta ley o en la ley propia de cada tasa y, en su defecto, la normativa que regula el régimen general de infracciones y sanciones en materia tributaria.

Artículo 30 ¿ Identificación.

En todo tipo de documentos relativos a tasas, el órgano u organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre y la tasa, a su vez, se identificará por su denominación tal como figura en esta ley y, en lo sucesivo, en la ley creadora de la misma.

TÍTULO II Artículos 31 a 176

TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE PAÍS VASCO

CAPÍTULO I Artículos 31 a 50

TASAS DE CARÁCTER GENERAL

SECCIÓN 1 Artículos 31 a 34

TASA (00.01) POR LA INSCRIPCIÓN EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCIÓN DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA Y DE SUS

ORGANISMOS AUTÓNOMOS

Artículo 31 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, que se manifiestan en las siguientes actividades:

  1. ¿ Entrega a los interesados del impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

  2. ¿ Recepción y examen de las solicitudes presentadas por los interesados.

Artículo 32 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes adquieran el impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos y quienes presenten la citada solicitud.

Artículo 33 ¿ Devengo.

La tasa se devengará, en función de la naturaleza del hecho imponible, en el momento de la adquisición del impreso de solicitud o en el de la presentación de la solicitud.

Artículo 34 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Adquisición de impresos de solicitud: 100.

  2. ¿ Presentación de solicitudes.

2.1.¿ Grupo de titulación A: 3.065

2.2.¿ Grupo de titulación B: 2.555

2.3.¿ Grupo de titulación C: 2.040

2.4.¿ Grupo de titulación D: 1.530

2.5.¿ Grupo de titulación E: 1.020

SECCIÓN 2 Artículos 35 a 40

TASA (00.02) POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 35 ¿ Hecho imponible.
  1. ¿ Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los departamentos de la Administración General y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:

    1. Expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.

    2. Diligencias de libros.

    3. Inscripción en registros y censos oficiales.

    4. Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

    5. Legalización de firmas.

  2. ¿ Estos servicios administrativos no estarán sujetos a esta tasa cuando estén gravados específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.

Artículo 36 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 37 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 38 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Por la expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.

    1.1.¿ Por cada copia: 500.

    1.2.¿ Por cada página adicional del documento a compulsar se incrementará en: 50.

  2. ¿ Por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presten a tal efecto. Por cada documento: 500.

  3. ¿ Por la inscripción en registros y censos oficiales. Por cada inscripción: 500.

  4. ¿ Por bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Por cada documento: 500.

  5. ¿ Por legalización de firmas. Por cada firma legalizada: 500.

Artículo 39 ¿ Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa:

  1. La expedición de certificados que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o a efectos de justificación de retribuciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.

  3. Los licitadores por los servicios relacionados con expedientes de contratación.

  4. Los empresarios en relación con los servicios prestados por el Registro Oficial de Contratistas.

Artículo 40 ¿ Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

SECCIÓN 3 Artículos 41 a 44

TASA (00.03) POR REALIZACIÓN DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

Artículo 41 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras de la Comunidad Autónoma de País Vasco realizadas por terceros mediante contrato.

Artículo 42 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos y contrataciones directas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 43 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio, efectuándose la liquidación de la misma junto con cada certificación.

La tasa será exigible, en periodo voluntario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la misma.

Artículo 44 ¿ Base imponible y tipo de gravamen.

La base imponible de esta tasa está constituida por el importe del precio del contrato, IVA excluido, que se acredita según certificaciones. En su caso formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra.

El tipo de gravamen será del 4%.

SECCIÓN 4 Artículos 45 a 50

TASA (00.04) POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo 45 ¿ Hecho imponible.
  1. ¿ Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de País Vasco en virtud de concesiones, autorizaciones o cesiones de uso onerosas otorgadas por la Administración General, según lo dispuesto en la ley reguladora del patrimonio de Euskadi.

  2. ¿ La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio no estará sujeta a esta tasa cuando esté gravada específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.

Artículo 46 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones y de las autorizaciones administrativas o los beneficiarios de las cesiones de uso onerosas a las que se refiere el artículo anterior, o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de los anteriores.

Artículo 47 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos a que se refiere el hecho imponible.

En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o de la cesión de uso onerosa, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

Artículo 48 ¿ Base imponible, tipo de gravamen y cuota.
  1. ¿ En la utilización privativa de bienes de dominio público en virtud de concesiones y cesiones de uso onerosas, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% al valor actualizado de los bienes utilizados según el inventario general de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble.

    En el primer año del otorgamiento de la concesión o de la cesión de uso onerosa la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según el párrafo anterior. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión o cesión de uso onerosa.

  2. ¿ Por la utilización privativa de bienes de dominio público en virtud de autorizaciones la tasa será 100 PTA/m.2/día o fracción en espacios cerrados, y 50 PTA/m.2/día o fracción en espacios abiertos.

  3. ¿ En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% a la base imponible, que tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Artículo 49 ¿ Exenciones.

Estará exenta de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público cuando se derive de autorizaciones gratuitas otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 50 ¿ Liquidación de la tasa.

Cuando las concesiones o cesiones de uso onerosas se otorguen por periodos anuales o superiores se practicará liquidación trimestral de la tasa con carácter anticipado durante los meses de enero, abril, julio y octubre.

En los restantes supuestos la tasa se liquidará en el momento del devengo.

CAPÍTULO II Artículos 51 a 54

TASAS DE VICEPRESIDENCIA DEL GOBIERNO

SECCIÓN 1 Artículos 51 a 54

TASA (01.01) POR LOS BIENES Y SERVICIOS

DEL BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO

Artículo 51 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

  1. ¿ La adquisición de los ejemplares en papel de los números del Boletín Oficial del País Vasco.

  2. ¿ La inserción de textos en la Sección IV (Administración de Justicia) y en la Sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 52 ¿ Sujeto pasivo y exenciones.
  1. ¿ Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de bienes y servicios del Boletín Oficial del País Vasco.

  2. ¿ No obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco será sujeto pasivo la propia Administración General.

  3. ¿ De acuerdo con la salvedad prevista en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

  1. En la adquisición de los ejemplares en papel de los números del Boletín Oficial del País Vasco, las instituciones y entidades a cuyo favor se establezca la distribución oficial, en atención a los criterios de relevancia institucional, mejora en la prestación del servicio público o reciprocidad con respecto a sus publicaciones.

  2. En la inserción de textos en la Sección IV (Administración de Justicia) y en la Sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco:

1) Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo para las disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.

2) Los órganos de la Administración de Justicia, respecto a los anuncios y edictos que deban publicarse preceptivamente en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 53 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la adquisición de los bienes y de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 54 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Adquisición de boletines en papel.

    1.1.¿ Por suscripción.

    ¿ Anual: 35.735.

    ¿ Inferior al año, por cada mes que reste hasta al final del año: 2.980.

    1.2.¿ Por números sueltos, por cada número diario, cualquiera que sea la cantidad de fascículos o suplementos que lo integren: 205.

  2. ¿ Publicación de documentos.

    2.1.¿ General.

    Por línea o fracción de línea impresa del boletín: 410 (la página entera impresa contabilizará como 60 líneas).

    2.2.¿ Disposiciones y anuncios de licitación de contratos administrativos de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el Anexo VI del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo.

    Por cada anuncio: 61.260.

CAPÍTULO III Artículos 55 a 59

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA,

ECONOMÍA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECCIÓN 1 Artículos 55 a 59

TASA (02.01) POR ACTUACIONES DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES, DEL REGISTRO DE

FUNDACIONES Y DEL REGISTRO DE

PROFESIONES TITULADAS

Artículo 55 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en la Sección Segunda del Registro de Profesiones Tituladas de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 56 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 57 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 58 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas (pesetas):

  1. ¿ Registro de Asociaciones.

    1.1.¿ Por la inscripción de constitución: 575.

    1.2.¿ Por la inscripción de utilidad pública: 1.155.

    1.3.¿ Por cada inscripción de otro tipo: 450.

    1.4.¿ Por cada certificación o compulsa: 430.

    1.5.¿ Por cada habilitación de libro: 430.

  2. ¿ Registro de Fundaciones.

    2.1.¿ Por la inscripción de constitución: 6.285.

    2.2.¿ Por cada inscripción de modificación estatutaria, fusión o extinción: 5.240.

    2.3.¿ Por cada inscripción de otro tipo: 2.620.

    2.4.¿ Por cada certificación o compulsa: 1.045.

    2.5.¿ Por cada habilitación de libro: 630.

  3. ¿ Registro de Profesiones Tituladas.

    3.1.¿ Por la inscripción de constitución, modificación o extinción: 5.000.

    3.2.¿ Por cada inscripción de otro tipo: 2.500.

    3.3.¿ Por cada certificación o compulsa: 1.000.

Artículo 59 ¿ Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO IV Artículos 60 a 75

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR

SECCIÓN 1 Artículos 60 a 63

TASA (03.01) DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS

RELATIVOS AL TRÁFICO

Artículo 60 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico y Parque Móvil, relativos a:

  1. Escuelas particulares de conductores.

  2. Servicios de retirada de vehículos de vía pública.

  3. Servicios de estancias de vehículos en los depósitos.

  4. Servicios diversos de tráfico.

Artículo 61 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptoras de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 62 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 63 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Escuelas particulares de conductores.

    1.1.¿ Autorización de apertura de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas: 37.220.

    1.2.¿ Autorización por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores.

    1.2.1.¿ Sin inspección: 3.695.

    1.2.2.¿ Con inspección: 11.365.

    1.3.¿ Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como duplicados de las mismas: 9.135.

    1.4.¿ Cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.

    1.4.1.¿ Inscripción: 1.375.

    1.4.2.¿ Fases de enseñanza a distancia: 6.890.

    1.4.3.¿ Fase de presencia: 20.690.

    1.5.¿ Cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores.

    1.5.1.¿ Inscripción: 1.375.

    1.5.2.¿ Fase de presencia: 20.690.

  2. ¿ Servicios diversos.

    2.1.¿ Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos: 490.

    2.2.¿ Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: 9.135.

    2.3.¿ Sellado de cualquier tipo de placas: 490.

    2.4.¿ Duplicado de permisos y autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión, o cualquier modificación de aquéllos: 1.970.

    2.5.¿ Utilización de placas facilitadas por la Administración: 925.

    2.6.¿ Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico y Parque Móvil: 925.

    2.7.¿ Autorización de pruebas deportivas: 1.970.

    2.8.¿ Autorización de transportes especiales: 1.970.

    2.9.¿ Acompañamiento de transportes especiales. Por cada kilómetro: 40.

  3. ¿ Servicio de retirada de vehículos de la vía pública.

    3.1.¿ Bicicletas, ciclomotores: 2.620.

    3.2.¿ Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 3.915.

    3.3.¿ Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg.: 7.835.

    3.4.¿ Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg.: 11.740.

  4. ¿ Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma hasta el tercer día, por día.

    4.1.¿ Bicicletas, ciclomotores: 290.

    4.2.¿ Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 450.

    4.3.¿ Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg.: 925.

    4.4.¿ Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg.: 1.970.

  5. ¿ Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde el cuarto día, por día.

    5.1.¿ Bicicletas, ciclomotores: 575.

    5.2.¿ Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 925.

    5.3.¿ Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg.: 1.835.

    5.4.¿ Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg.: 3.915.

SECCIÓN 2 Artículos 64 a 67

TASA (03.02) POR AUTORIZACIONES DE JUEGO

Artículo 64 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:

  1. ¿ Ensayos técnicos a efectos de homologación de material para la práctica del juego.

  2. ¿ La inscripción en el registro de modelos de máquinas recreativas y de azar.

  3. ¿ La inscripción en los registros de empresas de juego.

  4. ¿ La expedición de documentos profesionales y su renovación.

  5. ¿ Autorización administrativa en materia de máquinas recreativas y de azar.

  6. ¿ Autorización de empresa operadora de dichas máquinas y sus modificaciones.

  7. ¿ Autorización administrativa para la explotación de salones de juego o salones recreativos.

  8. ¿ Autorización administrativa de instalación y permiso de apertura de salas de bingo y sus modificaciones.

  9. ¿ Autorización administrativa de empresas de juego gestoras de dichas salas y sus modificaciones.

  10. ¿ Autorización de instalación y apertura de casinos de juego y sus modificaciones.

  11. ¿ Autorización de otras empresas de juego o locales para la práctica de los mismos y que estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  12. ¿ Diligenciado de los libros reglamentariamente exigidos.

  13. ¿ Solicitudes de autorización de instalación.

Artículo 65 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 66 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 67 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Ensayos técnicos a efectos de homologación de material de juego.

    1.1.¿ Cilindros para ruletas de juego: 50.000.

    1.2.¿ Mesas de juego para casinos: 50.000.

    1.3.¿ Naipes, fichas y otro material de juego para casinos: 50.000.

    1.4.¿ Máquinas automáticas extractoras de bolas para juego del bingo: 50.000.

    1.5.¿ Máquinas semiautomáticas o manuales extractoras de bolas para el juego del bingo: 50.000.

    1.6.¿ Máquinas de juego o programas de máquina de juego.

    1.6.1.¿ Tipo «A" o recreativas. Por hora de ensayo: 6.500.

    1.6.2.¿ Tipo «B" o recreativas con premio. Por hora de ensayo: 6.500.

    1.6.3.¿ Tipo «C" o de azar. Por hora de ensayo: 6.500.

    1.6.4.¿ Máquinas auxiliares de juego. Por hora de ensayo: 6.500.

    1.7.¿ Sistemas informáticos para el juego del bingo: 50.000.

    1.8.¿ Interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: 15.000.

    1.9.¿ Otras homologaciones de materias o sistemas de juego: 45.000.

  2. ¿ Inscripción en el registro de modelos.

    2.1.¿ Máquinas tipo «A» o recreativas: 10.000.

    2.2.¿ Máquinas tipo «B» o recreativas con premio: 15.000.

    2.3.¿ Máquinas tipo «C» o de azar: 20.000.

    2.4.¿ Máquinas auxiliares de juego: 10.000.

    2.5.¿ Otras máquinas de juego: 10.000.

  3. ¿ Inscripción en los registros de empresas de

    juego.

    3.1.¿ Empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar: 25.000.

    3.2.¿ Empresas gestoras de casinos de juego: 75.000.

    3.3.¿ Empresas gestoras de juego de bingo: 50.000.

    3.4.¿ Empresas fabricantes de material de juego: 25.000.

    3.5.¿ Empresas distribuidoras, de conservación o mantenimiento de material o máquinas de juego: 25.000.

    3.6.¿ Empresas explotadoras de boletos: 50.000.

    3.7.¿ Empresas explotadoras de apuestas: 50.000.

    3.8.¿ Empresas de salones recreativos y de juego: 25.000.

    3.9.¿ Renovación de la inscripción cuando generen resolución: 50 por ciento de tarifa de inscripción.

    3.10.¿ Otras empresas de juego: 50.000.

  4. ¿ Expedición o renovación de documentos profesionales.

    4.1.¿ De casinos de juego: 4.000.

    4.2.¿ De salas de bingo: 2.000.

    4.3.¿ De otras actividades: 2.000.

  5. ¿ Autorizaciones.

    5.1.¿ De casinos de juego: 250.000.

    5.2.¿ De salas de bingo: 125.000.

    5.3.¿ De salones recreativos o de juego: 60.000.

    5.4.¿ Otros locales específicos para el desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 60.000.

    5.5.¿ De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 16.950.

    5.6.¿ Máquinas tipo «A» o recreativas, 1.ª instalación: 2.250.

    5.7.¿ Máquinas tipo «B» o recreativas con premio, 1.ª instalación: 5.650.

    5.8.¿ Máquinas tipo «C» o de azar, 1.ª instalación: 7.910.

    5.9.¿ Otras máquinas de juego, 1.ª instalación: 2.250.

    5.10.¿ Publicidad en bingos, casinos y otros locales de juego: 10.000.

    5.11.¿ Bingo acumulado interconectado: 10.000.

    5.12.¿ Transmisiones de acciones en empresas de juego: 10.000.

    5.13.¿ Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 20.000.

    5.14.¿ Modificaciones de aforo de locales de juego: 10.000.

  6. ¿ Renovación o modificación de las autorizaciones.

    6.1.¿ De casinos de juego: 85.000.

    6.2.¿ De salas de bingo: 40.000.

    6.3.¿ De salas recreativas y salones de juego: 20.000.

    6.4.¿ Otras autorizaciones que implican resolución: 10.000.

  7. ¿ Otros trámites relativos a máquinas de juego.

    7.1.¿ Transmisiones de permisos de explotación de máquinas «A», «B» y «C». Por cada máquina: 1.700.

    7.2.¿ Altas de bajas temporales de permisos de explotación. Por cada permiso: 1.700.

    7.3.¿ Cambios de establecimiento o cambios de máquinas «A», «B» y «C». Por cada máquina: 1.700.

    7.4.¿ Autorización de instalación: 2.500.

    7.5.¿ Autorización de permiso de explotación: 5.000.

    7.6.¿ Duplicado de permiso de explotación: 5.000.

    7.7.¿ Duplicado de autorización de instalación: 2.500.

  8. ¿ Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.

    8.1.¿ Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 2.500.

    8.2.¿ Compulsa de documentos. Por cada 100 hojas o fracción: 2.500.

  9. ¿ Autorización de instalación.

    9.1.¿ Impreso de autorización de instalación: 50.

SECCIÓN 3 Artículos 68 a 71

TASA (03.03) DE ESPECTÁCULOS

Artículo 68 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:

  1. ¿ Autorización de actos deportivos, recreativos, fiestas, bailes, verbenas, conciertos musicales y festivales en locales cerrados.

  2. ¿ Autorización de espectáculos taurinos.

  3. ¿ Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

  4. ¿ Inspecciones previas a la apertura de los locales y establecimientos públicos.

  5. ¿ Autorización de reventa de localidades.

Artículo 69 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 70 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se formalicen las autorizaciones o se efectúen las inspecciones que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 71 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Autorización de espectáculos y actividades recreativas.

    1.1.¿ Autorización de espectáculos y actividades recreativas: 7.500.

    1.2.¿ Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 7.500.

  2. ¿ Autorización de espectáculos taurinos.

    2.1.¿ Espectáculos taurinos generales: 40.000.

    2.2.¿ Espectáculos taurinos tradicionales: 7.500.

  3. ¿ Horarios e inspecciones.

    3.1.¿ Ampliaciones de horarios.

    3.1.1.¿ Para supuestos y fechas concretas: 10.000.

    3.1.2.¿ Por periodos superiores a tres meses: 25.000.

    3.2.¿ Inspecciones solicitadas a instancia de parte: 50.000.

  4. ¿ Autorización de reventa de localidades: 10.000.

SECCIÓN 4 Artículos 72 a 75

TASA (03.04) POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Y ACTIVIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD

PRIVADA

Artículo 72 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada por la Viceconsejería de Seguridad, consistentes en:

  1. ¿ Autorización e inscripción de empresas de seguridad en el registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ Modificaciones de la inscripción.

  3. ¿ Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad.

  4. ¿ Autorizaciones especiales por servicios de vigilancia con armas, servicios de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas y por servicios de llaves o vehículos.

  5. ¿ Autorizaciones, dispensas y exenciones de medidas de seguridad en relación con establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad.

  6. ¿ Expedición de certificaciones.

Artículo 73 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas solicitantes de los servicios y actividades administrativas en materia de seguridad privada o, cuando la Administración actúe de oficio, las destinatarias de los mismos.

Artículo 74 ¿ Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma. No obstante, en los casos en que medie solicitud previa, el pago, sin cuyo cumplimiento no se realizará o tramitará el servicio o la actuación administrativa, se exigirá en el momento en que se formule dicha solicitud.

En aquellos supuestos en que el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración se podrá exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique.

Artículo 75 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Autorización e inscripción de empresas de seguridad: 49.775.

  2. ¿ Modificación en el asiento de inscripción del domicilio social, ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos desplazamiento e informe por personal de la Administración: 34.970.

  3. ¿ Modificación en el asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias y variaciones de la composición personal de sus órganos de administración y dirección: 15.060.

  4. ¿ Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad: 18.890.

  5. ¿ Autorizaciones especiales por servicios de vigilancia con armas, servicios de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas y por servicios de custodia de llaves o vehículos: 28.080.

  6. ¿ Autorizaciones, dispensas y exenciones de medidas de seguridad en relación con establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen desplazamiento e informe por personal de la Administración: 28.080.

  7. ¿ Por la expedición de certificaciones: 3.065.

CAPÍTULO V Artículos 76 a 111

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, AGRICULTURA Y PESCA

SECCIÓN 1 Artículos 76 a 79

TASA (04.01) POR SERVICIOS COMUNES EN

MATERIA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS

Artículo 76 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios comunes en materia de industria, energía y minas:

  1. ¿ Acreditaciones profesionales y certificados de empresa autorizada.

  2. ¿ Procedimientos expropiatorios.

  3. ¿ Actividades cuya puesta en marcha requiere de concesión o autorización administrativa.

  4. ¿ Actividades e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial y que no requieren de autorización administrativa.

  5. ¿ Auditorías a empresas y profesionales en el campo de la calidad y seguridad industrial.

  6. ¿ Inspecciones y comprobaciones.

  7. ¿ Emisión de certificados que no requieran inspección e inscripción en registros administrativos en materia de industria, energía, minas y seguridad industrial, no contemplados en otros artículos de este capítulo.

Artículo 77 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 78 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Artículo 79 ¿ Base imponible y cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Tarifa base.

    Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste.

    Hasta 10.000.000 pesetas: 5.000.

    Resto por cada 1.000.000 pesetas: 500.Límite 100.000.

  2. ¿ Acreditación de profesionales y certificados de empresa autorizada.

    2.1.¿ Derechos de examen: 2.000.

    2.2.¿ Expedición y renovación de carné, certificaciones de empresa o Documento de Calificación Empresarial (D.C.E.): 1.300.

  3. ¿ Procedimiento expropiatorio.

    Por tramitación administrativa que requiera expropiación: 25.000.

  4. ¿ Actividades cuya puesta en marcha requiere de concesión o autorización administrativa.

    4.1.¿ Concesiones administrativas: 30.000.

    4.2.¿ Autorizaciones administrativas y puesta en marcha de instalaciones.

    Por cada autorización administrativa: 150% de la tarifa base con un límite de 100.000 pesetas.

  5. ¿ Actividades e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial que no requieren de autorización administrativa, no contenidas en otros epígrafes.

    5.1.¿ Instalaciones que no requieren de proyecto (boletín, documentación técnica, inscripción en registros administrativos de la instalación, certificación de instalador o entidad de inspección) para la tramitación de su puesta en servicio: 1.500.

    5.2.¿ Instalaciones que requieran proyecto: 100% de la tarifa base con un límite de 100.000 pesetas.

  6. ¿ Auditorías a empresas y profesionales en el campo de la calidad y seguridad industrial: 20.000.

  7. ¿ Inspecciones y comprobaciones.

    7.1.¿ Por pruebas, ensayos, contrastes, inspecciones para la puesta en práctica de patentes, confrontación de productos, aparatos, proyectos, instalaciones u otras inspecciones realizadas de oficio o a instancia de parte, no contemplados en otras tarifas de tasas del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, que no sean consecuencia de la tramitación de expedientes administrativos de ordenación minera, autorizaciones o puesta en marcha de industrias, instalaciones e instaladores, realizadas por personal de este Departamento: 9.500.

  8. ¿ Emisión de certificados que no requieran inspección e inscripciones en otros registros administrativos en materia de industria, energía, minas y seguridad industrial no contemplados en otras tarifas de este capítulo: 1.000.

SECCIÓN 2 Artículos 80 a 83

TASA (04.02) POR SERVICIOS DE INDUSTRIA

Artículo 80 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

  1. ¿ Inscripción registral de establecimientos industriales y sus modificaciones.

  2. ¿ Control metrológico.

Artículo 81 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 82 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Artículo 83 ¿ Base imponible y cuota.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas (pesetas):

  1. ¿ Registro de establecimientos industriales.

    1.1.¿ Nuevas industrias, ampliaciones y modificaciones: 100% de la tarifa base del artículo 79 anterior, calculado sobre el valor de la maquinaria que se inscribe.

    1.2.¿ Cambios de titularidad y traslados de industrias: 2.000.

    Cuando el proyecto de nueva industria, ampliación, modificación, cambio de titularidad o traslado de industrias conlleve la presentación de proyectos o documentación técnica requeridos por reglamentaciones específicas, a la tarifa correspondiente se sumará el 100% de la tarifa base del artículo 79 anterior sobre el valor de cada una de las instalaciones que requieran de proyecto o 1.500 pesetas cuando requieran únicamente boletín o documentación técnica, con el límite de 100.000 pesetas por cada expediente correspondiente a la inscripción en el Registro Industrial o a la aplicación de un reglamento de seguridad industrial.

  2. ¿ Metrología.

    2.1.¿ Aprobación del modelo:

    Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:

    Jendearentzako salmenta-prezioa (pezetatan) Tarifa (pezetatan)

    Precio de venta al público (pesetas) Tarifa (pesetas)

    Hutsetik 1.000ra / Hasta 1.000 25.000

    1.001etik 50.000ra 25.000 + 1.000tik gorakoaren %200a

    De 1.001 a 50.000 25.000 + 200% del exceso sobre 1.000

    50.001etik 100.000ra 123.000 + 50.000tik gorakoaren %150a

    De 50.001 a 100.000 123.000 + 150% del exceso sobre 50.000

    100.001etik 250.000ra 198.000 + 100.000tik gorakoaren %100a

    De 100.001 a 250.000 198.000 + 100% del exceso sobre 100.000

    250.001etik 500.000ra 348.000 + 250.000tik gorakoaren %40a

    De 250.001 a 500.000 348.000 + 40% del exceso sobre 250.000

    500.001etik 1.000.000ra 448.000 + 500.000tik gorakoaren %10a

    De 500.001 a 1.000.000 448.000 + 10% del exceso sobre 500.000

    1.000.001etik 5.000.000ra 498.000 + 1.000.000tik gorakoaren %2a

    De 1.000.001 a 5.000.000 498.000 + 2% del exceso sobre 1.000.000

    5.000.001etik aurrera 578.000 + 5.000.000tik gorakoaren %1a

    De 5.000.001 en adelante 578.000 + 1% del exceso sobre 5.000.000

    Modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado: 25% de la tarifa fijada.

    Prórrogas de aprobaciones realizadas: 10% de la tarifa fijada.

    2.2.¿ Verificaciones primitivas de aparatos de medición y después de reparación o modificación.

    Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:

    Jendearentzako salmenta-prezioa (pezetatan) Tarifa (pezetatan)

    Precio de venta al público (pesetas) Tarifa (pesetas)

    Hutsetik 1.000ra %5a jendearentzako salmenta-prezioaren gainetik

    Hasta 1.000 5% sobre el precio de venta al público

    1.001etik 50.000ra 50 + 1.000tik gorakoaren %2a

    De 1.001 a 50.000 50 + 2% del exceso sobre 1.000

    50.001etik 100.000ra 1.030 + 50.000tik gorakoaren %1a

    De 50.001 a 100.000 1.030 + 1% del exceso sobre 50.000

    100.001etik 250.000ra 1.530 + 100.000tik gorakoaren %0,8a

    De 100.001 a 250.000 1.530 + 0,8% del exceso sobre 100.000

    250.001etik 500.000ra 2.730 + 250.000tik gorakoaren %0,6a

    De 250.001 a 500.000 2.730 + 0,6% del exceso sobre 250.000

    500.001etik 1.000.000ra 4.230 + 500.000tik gorakoaren %0,4a

    De 500.001 a 1.000.000 4.230 + 0,4% del exceso sobre 500.000

    1.000.001etik 5.000.000ra 6.230 + 1.000.000tik gorakoaren %0,2a

    De 1.000.001 a 5.000.000 6.230 + 0,2% del exceso sobre 1.000.000

    5.000.001etik aurrera 10.230 + 5.000.000tik gorakoaren %0,1a

    De 5.000.001 en adelante 10.230 + 0,1% del exceso sobre 5.000.000

    Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla de esta tarifa 2.2 al precio de cada unidad.

    Si la verificación primitiva ha de tener lugar una vez instalados los instrumentos y las condiciones de instalación pueden afectar a su funcionamiento, se exigirá el 25% de la cantidad que resulte de acuerdo con la tarifa 2.1 de este artículo.

    2.3.¿ Verificación periódica:

    2.3.1.¿ Verificación de instrumentos de pesar.

    2.3.1.1.¿ Balanzas: 1.700.

    2.3.1.2.¿ Básculas de gran tonelaje: 10.000.

    2.3.2.¿ Verificación de surtidores.

    2.3.2.1.¿ Por el primer contador: 5.200.

    2.3.2.2.¿ Por cada contador restante: 900.

    2.3.3.¿ Calibración de cisternas.

    2.3.3.1.¿ Por la primera calibración: 18.000.

    2.3.3.2.¿ Por las comprobaciones posteriores: 12.000.

    2.3.4.¿ Verificación de otros instrumentos de medida.

    2.3.4.1.¿ Unitarios: 2.000.

    2.3.4.2.¿ Series.

    2.3.4.2.1.¿ Por el primero: 3.000.

    2.3.4.2.2.¿ Exceso, por cada unidad: 100.

    Límite por cada unidad: 2% del precio de venta al público del instrumento.

SECCIÓN 3 Artículos 84 a 89

TASA (04.03) POR SERVICIOS DE ENERGÍA

Y MINAS

Artículo 84 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

  1. ¿ La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía.

  2. ¿ El otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la ordenación minera, así como la utilización privativa del dominio público de conformidad con lo previsto en la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo 85 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible, así como los titulares de los permisos y concesiones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 86 ¿ Devengo.
  1. ¿ La tasa se devengará, con carácter general, en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

  2. ¿ La tasa correspondiente a los permisos y concesiones se devengará, con carácter general, el día que nazca el derecho a que se refiere el acuerdo de otorgamiento, que será la fecha en que el concesionario firme el acuse de recibo del título de otorgamiento.

  3. ¿ En los permisos de investigación o concesiones de explotación, y para las anualidades siguientes a la del año en que fueron otorgados, la tasa se devengará el día primero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos y concesiones existentes en tal fecha.

    Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al 1 de enero, en el año de otorgamiento se abonará como tasa la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural.

    Igual criterio se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse la tasa el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.

  4. ¿ Las tarifas para los permisos de exploración, establecidas en el artículo siguiente, corresponden al año completo de duración por el que se otorgan y su abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año.

Artículo 87 ¿ Base imponible y cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Energía.

    1.1.¿ Concesiones, autorizaciones administrativas y puesta en marcha de instalaciones de producción, transporte, distribución, transformación de energía y productos energéticos: se aplica la tarifa 4 del artículo 79 anterior.

    1.2.¿ Instalaciones sujetas a reglamentación técnica, que no requieran de autorización administrativa.

    1.2.1.¿ Instalaciones que no requieran de proyecto (boletín, documentación técnica, inscripción en

    registros administrativos de la instalación, certificación de instalador o entidad de inspección) para la tramitación de su puesta en servicio: 1.500.

    1.2.2.¿ Instalaciones que requieran proyecto: 100% de la tarifa base del artículo 79 anterior, con el límite de 100.000 pesetas.

  2. ¿ Minería.

    2.1.¿ Ordenación minera.

    2.1.1.¿ Permiso de exploración.

    2.1.1.1.¿ Por las 300 primeras cuadrículas: 320.000.

    2.1.1.2.¿ Exceso, por cada una: 300.

    2.1.2.¿ Permiso de investigación.

    2.1.2.1.¿ Por la primera cuadrícula: 325.000.

    2.1.2.2.¿ Exceso, por cada una: 1.500.

    2.1.3.¿ Concesiones de explotación minera.

    2.1.3.1.¿ Derivadas de permisos de investigación.

    2.1.3.1.1.¿ Por las 50 primeras cuadrículas: 320.000.

    2.1.3.1.2.¿ Exceso, por cada unidad: 6.000.

    2.1.3.2.¿ Concesiones directas de explotación.

    2.1.3.2.1.¿ Por las 50 primeras cuadrículas: 465.000.

    2.1.3.2.2.¿ Exceso, por cada unidad: 6.000.

    2.1.4.¿ Demarcaciones, deslindes y planos.

    2.1.4.1.¿ Por las 100 primeras cuadrículas: 290.000.

    2.1.4.2.¿ Exceso, por cada una: 300.

    2.2.¿ Otros servicios relacionados con la minería.

    2.2.1.¿ Inscripción en el Registro Industrial de nuevas industrias, ampliaciones, modificaciones, traslados y cambios de titularidad de canteras y restantes establecimientos relacionados con la actividad minera: se aplica la tarifa 1 del artículo 83 anterior.

    2.2.2.¿ Autorizaciones administrativas: se aplica la tarifa 4 del artículo 79 anterior.

    2.2.3.¿ Inspecciones, comprobaciones y certificaciones relativas a canteras, instalaciones, labores, así como del resto de actividades relacionadas con la minería: se aplican las tarifas 1.7 ó 1.8 del artículo 79 anterior, según corresponda.

    2.2.4.¿ Autorización de voladuras en explotaciones mineras.

    2.2.4.1.¿ Hasta 1.000 kg. de explosivo: 4.000.

    2.2.4.2.¿ Exceso, por cada 1.000 kg. de explosivo o fracción: 400.

    2.2.5.¿ Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50% de la tarifa base del artículo 79 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 50.000 pesetas.

Artículo 88 ¿ Concesiones derivadas.

Cuando una concesión de explotación se derive de un permiso de investigación, procederá practicar una liquidación complementaria que comprenda desde la fecha de la firmeza del acuerdo de concesión hasta el fin del año natural, deduciendo la tasa correspondiente al mismo periodo del permiso de investigación origen de la concesión derivada.

Artículo 89 ¿ Caducidad por falta de pago.

No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y con independencia de otras causas que puedan existir conforme a la vigente legislación minera, cuando se produzca el impago de la tasa en el plazo de pago voluntario, y habiendo transcurrido dos meses sin haber hecho efectivo o garantizado el pago de la deuda tributaria, se declararán caducadas las concesiones de explotación, así como los permisos de exploración y de investigación minera, sin perjuicio de la acumulación de otras sanciones que de acuerdo con el régimen general de infracciones y sanciones puedan concurrir.

SECCIÓN 4 Artículos 90 a 93

TASA (04.04) POR SERVICIOS DE SEGURIDAD

INDUSTRIAL

Artículo 90 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados con la seguridad en materia de instalaciones radiactivas, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, instalaciones frigoríficas, almacenamiento de combustibles y productos químicos, aparatos elevadores, aparatos a presión, vehículos y otros sometidos a reglamentos de seguridad industrial, no contemplados en otras tasas de este capítulo.

Artículo 91 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 92 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Artículo 93 ¿ Base imponible y cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Aparatos a presión.

    1.1.¿ Actas de fabricación.

    1.1.1.¿ Unitarios.

    1.1.1.1.¿ Hasta 1 m.3: 1.000.

    1.1.1.2.¿ Mayor de 1 m.3: 3.000.

    1.1.2.¿ Series de depósitos o aparatos.

    1.1.2.1.¿ Menos de 50 litros, por unidad: 10.

    1.1.2.2.¿ De 50 litros a 100 litros, por unidad: 20.

    1.1.2.3.¿ Más de 100 litros, por unidad: 200.

    Importe mínimo por cada serie: 200.

  2. ¿ Vehículos.

    Inspecciones técnicas de vehículos y expedición de la correspondiente documentación.

    2.1.¿ Inspecciones para duplicados, matriculación, reformas, transporte, autorizaciones especiales para vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas o generales y otros que requieran paso por línea de inspección: 3.500.

    2.2.¿ Inspección de taxímetros, tacógrafos y otras inspecciones que no requieran paso por línea: 1.500.

    2.3.¿ Inspecciones periódicas de vehículos: 2.500.

    2.4.¿ Inspecciones a domicilio: la cuota por cada una de las anteriores tarifas de este epígrafe se multiplicará por 2.

  3. ¿ Instalaciones radiactivas.

    3.1.¿ Inscripción registral de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 1.500.

    3.2.¿ Autorización de instalaciones de 2.ª y 3.ª categoría: 2.000.

  4. ¿ Actividades e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial que no requieran de autorización administrativa, no contenidas en otros epígrafes.

    4.1.¿ Instalaciones que no requieren de proyecto (boletín, documentación técnica, inscripción en registros administrativos de la instalación, certificación de instalador o entidad de inspección) para la tramitación de su puesta en servicio: 1.500.

    4.2.¿ Instalaciones que requieran proyecto: 100% de la tarifa base del artículo 79 anterior con el límite de 100.000 pesetas.

SECCIÓN 5 Artículos 94 a 97

TASA (04.05) DE ORDENACIÓN Y DEFENSA

DE LAS INDUSTRIAS AGRÍCOLAS, FORESTALES

Y PECUARIAS

Artículo 94 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de oficio o a instancia de parte de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias:

  1. ¿ Tramitación de expedientes y autorización de instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

  2. ¿ Cambio de titularidad o de la denominación social de la industria.

  3. ¿ Autorización de funcionamiento.

  4. ¿ Inspección, comprobación, control del cumplimiento de la legislación vigente y, en su caso, legalización de industrias incursas en supuestos de clandestinidad.

Artículo 95 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 96 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Artículo 97 ¿ Base imponible y cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

  1. ¿ Autorización de instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

    Valor de la instalación o ampliación (pesetas):

    Hasta 500.000: 3.435.

    De 500.001 a 1.000.000: 5.490.

    De 1.000.001 a 2.000.000: 6.170.

    Por cada millón más o fracción: 690.

  2. ¿ Autorización de traslado de industrias.

    Valor de la instalación o ampliación (pesetas):

    Hasta 500.000: 2.400.

    De 500.001 a 1.000.000: 2.745.

    De 1.000.001 a 2.000.000: 3.080.

    Por cada millón más o fracción: 345.

  3. ¿ Autorización de sustitución de maquinaria.

    Valor de la instalación de la industria antes de la sustitución (pesetas):

    Hasta 500.000: 3.435.

    De 500.001 a 1.000.000: 5.490.

    De 1.000.001 a 2.000.000: 6.170.

    Por cada millón más o fracción: 690.

  4. ¿ Cambio de propietario de la industria.

    Por cada cambio de titularidad: 2.040.

  5. ¿ Legalización de industrias.

    Valor de la instalación o ampliación (pesetas):

    Hasta 500.000: 6.860.

    De 500.001 a 1.000.000: 10.955.

    De 1.000.001 a 2.000.000: 12.340.

    Por cada millón más o fracción: 1.365.

SECCIÓN 6 Artículos 98 a 101

TASA (04.06) POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO POLITÉCNICO MARÍTIMO

PESQUERO DE PASAJES

Artículo 98 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de expedición, renovación, convalidación y emisión de duplicados de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo, así como la participación en los exámenes de obtención de estos títulos por el Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Pasajes, dependiente del Departamento Industria, Agricultura y Pesca.

Artículo 99 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 100 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 101 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Derechos de examen teórico.

    1.1.¿ Capitán de yate: 8.680.

    1.2.¿ Patrón de yate: 7.145.

    1.3.¿ Patrón de embarcaciones de recreo: 5.615.

    1.4.¿ Patrón para navegación básica: 4.595.

  2. ¿ Derechos de examen práctico.

    2.1.¿ Capitán de yate: 8.680.

    2.2.¿ Patrón de yate: 7.145.

    2.3.¿ Patrón de embarcaciones de recreo: 5.615.

    2.4.¿ Patrón para navegación básica: 4.595.

  3. ¿ Expedición de títulos deportivos.

    3.1.¿ Capitán de yate: 6.125.

    3.2.¿ Patrón de yate: 4.085.

    3.3.¿ Patrón de embarcaciones de recreo: 3.065.

    3.4.¿ Patrón para navegación básica: 2.555.

    3.5.¿ Buceador deportivo de 1.ª clase: 3.065.

    3.6.¿ Buceador deportivo de 2.ª clase: 3.065.

    3.7.¿ Buceador instructor deportivo: 3.065.

  4. ¿ Renovación de títulos deportivos.

    4.1.¿ Capitán de yate: 510.

    4.2.¿ Patrón de yate: 510.

    4.3.¿ Patrón de embarcaciones de recreo: 510.

    4.4.¿ Patrón para navegación básica: 510.

  5. ¿ Servicios administrativos.

    5.1.¿ Por cada convalidación: 615.

    5.2.¿ Por cada duplicado de título: 510.

    5.3.¿ Por cada certificado: 510.

SECCIÓN 7 Artículos 102 a 106

TASA (04.07) POR SERVICIOS DE CONTROL

DEL RÉGIMEN DE PRODUCCIÓN

AGRARIA ECOLÓGICA

Artículo 102 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios:

  1. ¿ Tramitación de expedientes e inscripción de empresas agrarias de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros. Este epígrafe comprende la tramitación de expedientes de renovación, ampliación, traslado, sustitución de maquinaria y cambio de titularidad o de denominación del titular. También incluye la inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.

  2. ¿ Expedición de certificados, volantes de circulación, etiquetas o contraetiquetas y visados de documentos relativos a los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas. Este epígrafe comprende la inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.

Artículo 103 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 104 ¿ Devengo.

Las actividades del grupo 1 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se devengarán en el momento en que se formalice la primera inscripción o cuando se efectúe la tramitación de expedientes de las empresas agropecuarias de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras que sometan su actividad al control del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.

Las actividades del grupo 2 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se devengarán cuando se expidan los certificados, volantes de circulación, etiquetas o contraetiquetas y visado de documentos relativos a los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas.

En cualquier caso, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 105 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

  1. ¿ Las actividades del grupo 1 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa: 10.210 pesetas.

  2. ¿ Las actividades del grupo 2 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa: 0,5% sobre el importe resultante de la multiplicación de la cantidad de producto amparado por las menciones protegidas por el precio medio de venta.

Artículo 106 ¿ Liquidación de la tasa.
  1. ¿ Las actividades del grupo 1 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se liquidarán en el momento de presentar la solicitud cuando medie solicitud previa, y en los demás casos en la conclusión del expediente.

  2. ¿ Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria correspondiente a las actividades del grupo 2 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa, mediante declaraciones-liquidaciones anuales que se presentarán al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca antes de las fechas que se indican a continuación:

  1. 30 de septiembre, cuando se trate de titulares de explotaciones agrícolas de producción.

  2. 31 de marzo, cuando sean titulares de explotaciones ganaderas.

  3. 31 de diciembre, cuando sean industrias elaboradoras o empresas importadoras.

SECCIÓN 8 Artículos 107 a 111

TASA (04.08) POR EXPEDICIÓN DE LIBROS-

REGISTRO DEL SECTOR VITIVINÍCOLA

Artículo 107 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de libros-registro de obligada llevanza en el sector vitivinícola con arreglo a los siguientes modelos:

Modelo 1: Libro-registro de entradas y salidas de vino de mesa, vino de calidad producido en región determinada, productos destinados a la elaboración de los mismos y productos obtenidos.

Modelo 2: Libro-registro de entradas y salidas de productos vitivinícolas con procesos de elaboración (vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino de licor de calidad producido en región determinada, vino espumoso de calidad producido en región determinada, vino de aguja de calidad producido en región determinada, vinos aromatizados, sangría, zumo de uvas y otros).

Modelo 3: Libro-registro de prácticas enológicas, procesos de elaboración y movimiento de productos para las prácticas y procesos sometidos a registro.

Artículo 108 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento y embotellado de productos vitivinícolas obligadas a llevar los libros-registro que se recogen en el hecho imponible.

Artículo 109 ¿ Devengo.

La tasa se devengará cuando se expidan diligenciados por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca los libros-registro a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 110 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Modelo 1, por cada ejemplar: 3.000.2.¿ Modelo 2, por cada ejemplar: 6.500.3.¿ Modelo 3, por cada ejemplar: 2.500.

Artículo 111 ¿ Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO VI Artículos 112 a 116

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN

SECCIÓN 1 Artículos 112 a 116

TASA (05.01) POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS

Artículo 112 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los títulos y sus duplicados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 113 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos títulos académicos y sus duplicados.

Artículo 114 ¿ Devengo.

La tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.

Artículo 115 ¿ Cuota

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

Jatorrizkoak Kopiak

Originales Duplicados

  1. ¿ BBB eta UBIko ikastetxeak / Centros de BUP y COU

    1.1.¿ Goi-mailako batxiler-titulua / Título de Bachiller Superior: 5.825 520

    1.2.¿ Lehen mailako batxiler-titulua / Título de Bachiller Elemental: 2.410 280

  2. ¿ Lanbide-heziketarako ikastetxeak / Centros de Formación Profesional.

    2.1.¿ Industri maisu-titulua / Título de Maestro Industrial: 5.825 520

    2.2.¿ LH-2ko teknikari espezialista / Título de Técnico Especialista FP-2: 5.825 520

    2.3.¿ Industri ofizialtza-titulua / Título de Oficialía Industrial: 2.410 280

    2.4.¿ LH-1eko eskola-ziurtagiria / Certificado de Escolaridad FP-1: 1.135 225

    2.5.¿ LH-1eko teknikari laguntzaile-titulua / Título de Técnico Auxiliar FP-1: 2.410 280

  3. ¿ Musika-kontserbatorioa / Conservatorio de Música.

    3.1.¿ Goi-mailako gradua / Grado Superior.

    3.1.1.¿ Goi-mailako irakasle-titulua / Título de Profesor Superior: 13.955 3.120

    3.2.¿ Lanbide-gradua / Grado Profesional

    3.2.1.¿ Lanbide-titulua / Título de Profesional: 13.955 3.120

    3.2.2.¿ Irakasle-titulua / Título de Profesor: 6.985 3.120

    3.2.3.¿ Instrumentu-jole edo abeslari-diploma / Diploma de Instrumentista o Cantante: 3.335 300

    3.2.4.¿ Gaitasun-diploma (42 aurretiko planak) / Diploma de capacidad (Planes anteriores al 42): 13.955 3.120 3.3.¿ Oinarrizko gradua / Grado Elemental.

    3.3.1.¿ Diploma: 1.425 130

    Jatorrizkoak Kopiak

    Originales Duplicados

  4. ¿ Hizkuntza-eskola ofiziala / Escuela Oficial de Idiomas.

    4.1.¿ Gaitasun-agiria / Certificado de aptitud: 2.900 270

  5. ¿ Euskararen Gaitasun Agiria - EGA / Certificado Euskararen Gaitasun Agiria-EGA.

    5.1.¿ EGA / Certificado EGA: 2.900 270

  6. ¿ Arte aplikatu eta arte-lanbideen eskola / Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

    6.1.¿ Arte aplikatuetako graduatu-titulua / Título de graduado en Artes Aplicadas: 5.825 520

  7. ¿ Erregimen orokorreko irakaskuntzak - LOGSE / Enseñanzas de Régimen General-LOGSE.

    7.1.¿ Batxiler-titulua / Título de Bachiller: 5.825 520

    7.2.¿ Teknikari-titulua / Título de Técnico: 2.410 280

    7.3.¿ Goi-mailako teknikari-titulua / Título de Técnico Superior: 5.825 520

  8. ¿ Arte-irakaskuntzak - LOGSE / Enseñanzas Artísticas - LOGSE.

    8.1.¿ Musikako lanbide-titulua / Título Profesional Música: 5.825 520

    8.2.¿ Goi-mailako musika-titulua / Título Superior de Música: 13.955 3.120

    8.3.¿ Dantzako lanbide-titulua / Título Profesional de Danza: 5.825 520

    8.4.¿ Oinarrizko graduaren ziurtagiria / Certificado acreditativo de Grado Elemental: 1.425 130

  9. ¿ Arte plastikoak eta diseinua / Artes Plásticas y Diseño.

    9.1.¿ Erdi-mailako heziketa-ziklo esperimentalak / Ciclos Formativos Experimentales de Grado Medio.

    9.1.1.¿ Teknikari-titulua / Título de Técnico: 2.410 280

    9.2.¿ Goi-mailako heziketa-ziklo esperimentalak / Ciclos Formativos Experimentales de Grado Superior.

    9.2.1.¿ Goi-mailako teknikari-titulua / Título de Técnico Superior: 5.825 520

    9.3.¿ Erdi-mailako heziketa-zikloak / Ciclos Formativos de Grado Medio.

    9.3.1.¿ Teknikari-titulua / Título de Técnico: 2.410 280

    9.4.¿ Goi-mailako heziketa-zikloak / Ciclos Formativos de .

    9.4.1.¿ Goi-mailako teknikari-titulua / Título de Técnico Superior: 5.825 280

  10. ¿ Hizkuntzen irakaskuntzak LOGSE / Enseñanzas de Idiomas LOGSE.

    10.1.¿ Gaitasun-agiria / Certificado de aptitud: 2.900 270

Artículo 116 ¿ Exenciones y bonificaciones.
  1. ¿ Gozarán de exención total de la cuota los

    alumnos miembros de familias numerosas de segunda categoría.

  2. ¿ Gozarán de bonificación del 50% de la cuota los solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de primera categoría.

CAPÍTULO VII Artículos 117 a 148

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD

SECCIÓN 1 Artículos 117 a 120

TASA (06.01) DE POLICÍA

SANITARIA MORTUORIA

Artículo 117 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 118 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus causahabientes, que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 119 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.

Artículo 120 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

Policía sanitaria mortuoria. Autorizaciones

  1. ¿ Exhumación y reinhumación de cadáver o de restos.

    1.1.¿ Exhumación y reinhumación de cadáveres: 13.710.1.2.¿ Exhumación y reinhumación de restos: 1.365.

  2. ¿ Conservación y embalsamamiento: 13.710.

  3. ¿ Traslado de cadáver sin inhumar fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco: 4.115.

SECCIÓN 2 Artículos 121 a 132

TASA (06.02) POR INSPECCIÓN

Y CONTROL SANITARIO DE ANIMALES

Y SUS PRODUCTOS

Artículo 121 ¿ Objeto.
  1. ¿ Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones de inspección y control sanitario de animales y sus productos, destinados al consumo humano.

    A tal efecto, se distinguirá:

    1. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

    2. Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

  2. ¿ Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

    1. Sacrificio de animales.

    2. Despiece de las canales.

    3. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

    4. Control de determinadas sustancias y residuos de animales y sus productos.

Artículo 122 ¿ Hecho imponible.
  1. ¿ Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por los facultativos del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece o almacenamiento frigorífico.

  2. ¿ A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:

  1. Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

  2. Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

  3. Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

  4. Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

  5. Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

  6. Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 123 ¿ Sujeto pasivo.
  1. ¿ Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones descritas en el artículo anterior.

  2. ¿ Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración General, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir a éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 124 ¿ Responsables de la percepción de la tasa.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 125 ¿ Devengo de la tasa.
  1. ¿ La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización de los servicios veterinarios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

  2. ¿ Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de esta sección referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Artículo 126 ¿ Lugar de realización del hecho imponible.
  1. ¿ Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco cuando en el mismo radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

  2. ¿ Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20% de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Artículo 127 ¿ Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
  1. ¿ La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

    1. Sacrificio de animales.b) Operaciones de despiece.c) Control de almacenamiento.

    No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

  2. ¿ En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

  3. ¿ Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem" y «post mortem", control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

    Hildako abereko kuota

    Cuota por animal sacrificado

    Abere-motak / Clase de ganado (pezetatan / pesetas )

    C1.1.¿ Behi-aziendak / Bovino. 324

    C1.1.1.¿ 218 kiloko edo 218 kilotik gorako behi-azienda (kanaleko pisua)

    Bovino mayor de 218 kg. o más de peso por canal: 180

    C1.1.2.¿ 218 kilotik beherako txahalak (kanaleko pisua)

    Terneros con menos de 218 kg. de peso por canal:

    C1.2.¿ Azkazal batekoak/zaldi-aziendak / Solípedos/équidos.

    C1.2.1.¿ Zaldiak / Ganado caballar: 317

    C1.3.¿ Zerri-aziendak eta basurdeak / Porcino y jabalíes.

    C1.3.1.¿ 25 kiloko edo 25 kilotik gorako merkaturako zerri-aziendak

    eta basurdeak (kanaleko pisua) / Porcino comercial y jabalíes de 25

    o más kg. de peso por canal: 93

    C1.3.2.¿ 25 kilotik beherako zerrikumeak eta basurdeak (kanaleko pisua)

    Lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal: 36

    C1.4.¿ Ardi eta ahuntz-aziendak eta bestelako hausnarkariak

    Ovino, caprino y otros rumiantes.

    C1.4.1.¿ 18 kilotik gorakoak (kanaleko pisua)

    Con más de 18 kg. de peso por canal: 36

    C1.4.2.¿ 12 eta 18 kilo artekoak (kanaleko pisua)

    Entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 25

    C1.4.3.¿ 12 kilotik beherakoak (kanaleko pisua)

    De menos de 12 kg. de peso por canal: 12

    C1.5.¿ Etxeko hegaztiak, untxiak eta ehiza xehea / Aves de corral, conejos y caza menor.

    C1.5.1.¿ 5 kilotik gorako hegazti heldu astunak, untxiak eta lumadun eta

    iledun ehiza xehea (kanaleko pisua) / Aves adultas pesadas, conejos y caza menor

    de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso por canal: 2,90

    C1.5.2.¿ 2,5 eta 5 kilo arteko gizentzeko etxeko hegazti gazteak, untxiak eta

    lumadun eta iledun ehiza xehea (kanaleko pisua) / Aves de corral jóvenes de engorde,

    conejos y caza menor de pluma y pelo, entre 2,5 y 5 kg. de peso por canal: 1,40

    Hildako abereko kuota

    Cuota por animal sacrificado

    Abere-motak / Clase de ganado (pezetatan / pesetas )

    C1.5.3.¿ 2,5 kilotik beherako oilaskoak eta haragitarako oiloak eta gizentzeko

    etxeko hegazti gazteak, untxiak eta lumadun eta iledun ehizaki xehea (kanaleko pisua)

    Pollos y gallinas de carne y aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor

    de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso por canal: 0,70

    C1.5.4.¿ Arrautzatarako oiloak / Gallinas de reposición: 0,70

    C1.6.¿ Abeltegian hazitako ehiza / Caza de granja.

    C1.6.1.¿ 218 kiloko edo 218 kilotik gorako ugaztunak (kanalkako pisua)

    Mamíferos de 218 kg. o más de peso por canal: 317

    C1.6.2.¿ 218 kilotik beherako ugaztunak (kanaleko pisua)

    Mamíferos con menos de 218 kg. de peso por canal: 180

    C1.6.3.¿ 5 kilotik gorako hegaztiak (kanaleko pisua)

    Aves con más de 5 kg. de peso por canal: 2,90

    C1.6.4.¿ 2,5 eta 5 kilo arteko hegaztiak (kanaleko pisua)

    Aves entre 2,5 y 5 kg. de peso por canal: 1,40

    C1.6.5.¿ 2,5 kilotik beherako hegaztiak (kanaleko pisua)

    Aves con menos de 2,5 kg. por canal: 0,45

  4. ¿ Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

  5. ¿ La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas por tonelada métrica.

  6. ¿ La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 93/118/CE, se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada métrica.

Artículo 128 ¿ Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, de sacrificio y despiece o de sacrificio y almacenamiento, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.

  2. Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece y almacenamiento, sólo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.

Artículo 129 ¿ Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
  1. ¿ Las cuotas tributarias relativas a los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes se cifran en las cuantías que se recogen en el cuadro siguiente:

    Hondakinak ikertzeko kuota

    unitate bakoitzeko

    Cuota investigación residuos

    por unidad

    Abere-mota / Clase de ganado (pezetatan / pesetas )

    C2.1.¿ Behi-aziendak / Bovino.

    C2.1.1.¿ 218 kiloko edo 218 kilotik gorako behi-azienda (kanaleko pisua)

    Bovino mayor de 218 kg. o más de peso por canal: 55

    C2.1.2.¿ 218 kilotik beherako txahalak (kanaleko pisua)

    Terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 38

    C2.2.¿ Azkazal batekoak/zaldi-aziendak / Solípedos/équidos.

    C2.2.1.¿ Zaldiak / Ganado caballar: 32

    C2.3.¿ Zerri-aziendak eta basurdeak / Porcino y jabalíes.

    C2.3.1.¿ 25 kiloko edo 25 kilotik gorako merkaturako zerri-aziendak eta

    basurdeak (kanaleko pisua) / Porcino comercial y jabalíes de 25 kg.

    o más de peso por canal: 16

    C2.3.2.¿ 25 kilotik beherako zerrikumeak eta basurdeak (kanalkako pisua)

    Lechones y jabalíes con menos de 25 kg. de peso por canal: 4,20

    C2.4.¿ Ardi eta ahuntz-aziendak eta bestelako hausnarkariak

    Ovino, caprino y otros rumiantes.

    C2.4.1.¿ 18 kilotik gorakoak (kanaleko pisua) / Con más de 18 kg. de peso por canal: 4

    C2.4.2.¿ 12 eta 18 kilo artekoak (kanaleko pisua) / Entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 3,20

    C2.4.3.¿ 12 kilotik beherakoak (kanaleko pisua) / De menos de 12 kg. de peso por canal: 1,40

    C2.5.¿ Etxeko hegaztiak, untxiak eta eta ehiza xehea / Aves de corral, conejos y caza menor.

    C2.5.1.¿ Etxeko hegaztiak, untxiak eta eta ehiza xehea / Aves de corral, conejos y caza menor: 0,35

    C2.6.¿ Abeltegian hazitako ehiza / Caza de granja.

    C2.6.1.¿ 218 kiloko edo 218 kilotik gorako ugaztunak (kanaleko pisua)

    Mamíferos de 218 kg. o más de peso por canal: 55

    C2.6.2.¿ 218 kilotik beherako ugaztunak (kanaleko pisua)

    Mamíferos con menos de 218 kg. de peso por canal: 38

    C2.6.3.¿ Hegaztiak / Aves: 0,35

  2. ¿ Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm.

    La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

    Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm.

Artículo 130 ¿ Liquidación e ingreso de las tasas.
  1. ¿ Los sujetos pasivos obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

  2. ¿ Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

  3. ¿ El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

  4. ¿ Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual se cifrará como máximo en las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Abere-mota / Clase de ganado Pezetatan / Pesetas

D1- Behi-aziendak / Bovino.

D1.1.¿ 218 kiloko edo 218 kilotik gorako behi-azienda (kanaleko pisua)

Bovino mayor de 218 kg. o más de peso por canal: 125

D1.2.¿ 218 kilotik beherako txahalak (kanaleko pisua)

Terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 86

D2.¿ Azkazal batekoak/zaldi-aziendak / Solípedos/équidos.

D2.1.¿ Zaldiak / Ganado caballar: 70

D3.¿ Zerri-aziendak eta basurdeak / Porcino y jabalíes.

D3.1.¿ 25 kiloko edo 25 kilotik gorako merkaturako zerri-aziendak

eta basurdeak (kanaleko pisua) / Porcino comercial y jabalíes

de 25 kg. o más de peso por canal: 36

D3.2.¿ 25 kilotik beherako zerrikumeak eta basurdeak (kanaleko pisua)

Lechones y jabalíes con menos de 25 kg. de peso por canal: 10

D4.¿ Ardi eta ahuntz-aziendak eta bestelako hausnarkariak / Ovino, caprino y otros rumiantes.

D4.1.¿ 18 kilotik gorakoak (kanaleko pisua) / Con más de 18 kg. de peso por canal: 9

D4.2.¿ 12 eta 18 kilo artekoak (kanaleko pisua) / Entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 7,30

D4.3.¿ 12 kilotik beherakoak (kanaleko pisua) / Con menos de 12 kg. de peso por canal: 3,20

D5.¿ Etxeko hegaztiak, untxiak eta ehiza xehea / Aves de corral, conejos y caza menor.

D5.1.¿ Etxeko hegaztiak, untxiak eta ehiza xehea / Aves de corral, conejos y caza menor: 0,25

D6.¿ Abeltegian hazitako ehiza / Caza de granja.

D6.1.¿ 218 kiloko edo 218 kilotik gorako ugaztunak (kanaleko pisua)

Mamíferos de 218 kg. o más de peso de canal: 125

D6.2.¿ 218 kilotik beherako ugaztunak (kanaleko pisua)

Mamíferos con menos de 218 kg. de peso de canal: 86

D6.3.¿ Hegaztiak / Aves: 0,25

Artículo 131 ¿ Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Artículo 132 ¿ Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

SECCIÓN 3 Artículos 133 a 136

TASA (06.03) POR LOS SERVICIOS DEL

LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 133 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios del Laboratorio de Salud Pública.

Artículo 134 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 135 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 136 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Microbiología.

    1.1.¿ Recuento de microorganismos marcadores. Por cada parámetro: 1.700.

    1.2.¿ Enriquecimiento e identificación de patógenos. Por cada uno de ellos: 4.300.

    1.3.¿ Serotipado de microorganismos. Por cada uno de ellos: 1.715.

    1.4.¿ Observaciones microscópicas.

    1.4.1.¿ Examen en fresco: 535.

    1.4.2.¿ Tinción y examen: 790.

    1.4.3.¿ Examen en campo oscuro: 685.

    1.5.¿ Técnicas parasitológicas específicas.

    1.5.1.¿ Concentración de elementos parasitarios: 1.610.

    1.5.2.¿ Recuento de elementos parasitarios: 1.610.

    1.5.3.¿ Por cada una de las otras técnicas de identificación: 2.400.

    1.6.¿ Antibiograma: 2.400.

    1.7.¿ Técnicas inmunológicas.

    1.7.1.¿ Electroforéticas: 5.500.

    1.7.2.¿ Inmunofluorescencia: 2.400.

    1.7.3.¿ Enzimo-inmunoanálisis heterogéneo (ELISA): 3.100.

    1.7.4.¿ Enzimo-inmunoanálisis homogéneo: 685.

    1.7.5.¿ Por cada una de las otras no especificadas: 6.165.

    1.8.¿ Pruebas biológicas.

    1.8.1.¿ Ensayo en vivo: 7.715.

  2. ¿ Físico-química.

    2.1.¿ Técnicas no instrumentales.

    2.1.1.¿ Destilación: 1.880.

    2.1.2.¿ Destilación con rotavapor: 2.500.

    2.1.3.¿ Extracción con embudo de decantación: 2.400.

    2.1.4.¿ Extracción con soxhlet: 4.845.

    2.1.5.¿ Extracción sólido-líquido: 2.690.

    2.1.6.¿ Dispersión de matriz en fase sólida: 5.500.

    2.1.7.¿ Mineralización: 2.830.

    2.1.8.¿ Cromatografía en capa fina o papel: 3.490.

    2.1.9.¿ Cromatografía en columna: 4.030.

    2.1.10.¿ Gravimetría: 2.400.

    2.1.11.¿ Volumetría: 1.000.

    2.2.¿ Técnicas instrumentales.

    2.2.1.¿ Refractometría: 1.000.

    2.2.2.¿ Reflectometría: 1.000.

    2.2.3.¿ Potenciometría: 1.610.

    2.2.4.¿ Turbidimetría: 1.000.

    2.2.5.¿ Conductimetría: 1.000.

    2.2.6.¿ Espectrofotometría ultravioleta/visible: 2.010.

    2.2.7.¿ Cromatografía de gases. Por cada sistema de detección, excepto espectrometría de masa: 6.710.

    2.2.8.¿ Cromatografía de gases/espectrometría de masas: 16.000.

    2.2.9.¿ Espectrofotometría de absorción atómica: 4.030.

    2.2.10.¿ Espectrofotometría de absorción atómica/efecto Zeeman: 6.710.

    2.2.11.¿ Análisis automatizado por absorción en el infrarrojo proper (NIRA). Por parámetro: 2.690.

    2.2.12.¿ Cromatología en capa fina de alta resolución (HPTLC): 8.000.

    2.2.13.¿ Cromatología líquida con detector no específico: 11.430.

    2.2.14.¿ Cromatografía líquida con detector de diodos: 18.000.

    2.2.15.¿ Cromatografía iónica: 6.710.

    2.2.16.¿ Espectrofotometría de infrarrojo: 5.375.

  3. ¿ Baterías de análisis. Aguas.

    3.1.¿ Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad e hidrocarburos: 71.305.

    3.2.¿ Análisis normal físico-químico y bacteriológico de agua: 12.875.

    3.3.¿ Análisis mínimo físico-químico y bacteriológico de agua: 6.045.

    3.4.¿ Análisis de aguas residuales, batería básica, que comprende: materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión: 7.655.

    3.5.¿ DBO, DQO. Por cada una de ellas: 2.690.

    3.6.¿ Análisis completo físico-químico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad e hidrocarburos aromáticos policíclicos: 66.085.

    3.7.¿ Análisis de plaguicidas en agua, organofosforados, organoclorados, triazinas: 31.305.

    3.8.¿ Análisis de radiactividad en agua, alfa y beta total: 20.870.

    3.9.¿ Análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en agua: 23.190.

    3.10.¿ Análisis normal físico-químico de agua: 6.710.

    3.11.¿ Análisis mínimo físico-químico de agua: 3.345.

    3.12.¿ Análisis normal bacteriológico de agua: 6.165.

    3.13.¿ Análisis mínimo bacteriológico de agua: 2.690.

    3.14.¿ Análisis mínimo de agua de hemodiálisis (aluminio, flúor, recuento de heterótrofos y pseudomona aerufinosa): 13.000.

    3.15.¿ Análisis completo de agua de hemodiálisis: 58.000.

    3.16.¿ Análisis de piscinas cloradas: 12.000.

    3.17.¿ Análisis de piscinas electrofísicas: 15.000.

    3.18.¿ Detergentes aniónicos, catiónicos y no iónicos: 30.000.

    3.19.¿ Halógenos orgánicos purgables (AOX, POX, TOX): 15.000.

    3.20.¿ Trihalometanos: 12.000.

    3.21.¿ N-Metil-carbamatos: 23.000.

    3.22.¿ Ditio-carbamatos: 11.000.

    Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 4.010 pesetas.

SECCIÓN 4 Artículos 137 a 140

TASA (06.04) DE EXPEDIENTES RELATIVOS A

ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

DE ATENCIÓN FARMACÉUTICA

Artículo 137 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y autorización en materia de creación, funcionamiento, traslado, modificación, transmisión y cierre de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco.

Artículo 138 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 139 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 140 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Oficinas de farmacia.

    1.1.¿ Solicitud de creación: 15.000.

    1.2.¿ Solicitud de traslado: 40.000.

    1.3.¿ Transmisión.

    1.3.1.¿ Solicitud del transmitente: 70.000.

    1.3.2.¿ Solicitud para optar a la adquisición: 35.000.

    1.3.3.¿ Solicitud de amortización: 65.000.

    1.4.¿ Solicitud de autorización de obras, salvo que las mismas lo sean para la creación de sección en oficina de farmacia: 40.000.

    1.5.¿ Nombramientos de regente, sustituto o adjunto: 8.000.

    1.6.¿ Solicitud de reserva de continuidad: 35.000.

    1.7.¿ Solicitud de cierre definitivo de oficina de farmacia: 50.000.

  2. ¿ Botiquines.

    2.1.¿ Solicitud de creación o cierre: 30.000.

    2.2.¿ Solicitud de traslado u obras: 35.000.

  3. ¿ Servicios farmacéuticos de atención primaria, servicios de farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios.

    3.1.¿ Solicitud de creación o cierre: 50.000.

    3.2.¿ Solicitud de traslado u obras: 35.000.

    3.3.¿ Nombramientos: 8.000.

  4. ¿ Almacenes de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos.

    4.1.¿ Solicitud de creación o cierre: 50.000.

    4.2.¿ Solicitud de traslado u obras: 35.000.

    4.3.¿ Nombramientos: 8.000.

  5. ¿ Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios.

    5.1.¿ Solicitud de creación o cierre del servicio de farmacia: 50.000.

    5.2.¿ Solicitud de traslado u obras del servicio de farmacia: 35.000.

    5.3.¿ Nombramientos: 8.000.

  6. ¿ Secciones en oficinas de farmacia.

    6.1.¿ Solicitud de creación: 50.000.

  7. ¿ Unidades de fabricación de piensos medicamentosos.

    7.1.¿ Solicitud de creación o cierre: 50.000.

    7.2.¿ Solicitud de traslado u obras: 35.000.

SECCIÓN 5 Artículos 141 a 144

TASA (06.05) POR EXPEDIENTES RELATIVOS

A CENTROS, SERVICIOS Y

ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

Artículo 141 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y autorización en materia de creación, modificación y renovación de autorización de funcionamiento, así como de los servicios de tramitación, emisión y renovación de las acreditaciones o autorizaciones especiales relativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere la reglamentación sanitaria de la Comunidad Autónoma.

Artículo 142 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 143 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 144 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según las siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Solicitud de autorización de creación.

    1.1.¿ Hospitales: 65.255.

    1.2.¿ Centros de atención especializada: 39.150.

    1.3.¿ Centros de salud: 26.100.

    1.4.¿ Equipos móviles: 26.100.

    1.5.¿ Ambulancias: 4.350.

    1.6.¿ Balnearios: 26.100.

    1.7.¿ Laboratorios de análisis clínicos: 26.100.

    1.8.¿ Consultas asistenciales: 13.050.

    1.9.¿ Centros de obtención, implantación y bancos de órganos, tejidos, huesos y otros fluidos corporales: 26.100.

    1.10.¿ Ópticas: 26.100.

    1.11.¿ Gabinetes ortopédicos: 26.100.

  2. ¿ Solicitud de autorización de modificación y renovación de la autorización de funcionamiento: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior.

  3. ¿ Acreditaciones o autorizaciones especiales.

    3.1.¿ Tratamiento de toxicómanos: 13.050.

    3.2.¿ Reproducción humana asistida: 26.100.

    3.3.¿ Interrupción voluntaria del embarazo: 26.100.

    3.4.¿ Obtención y transplante de órganos y tejidos: 26.100.

  4. ¿ Renovación de las acreditaciones especiales: el 50% del importe establecido en la tarifa 3 anterior.

SECCIÓN 6 Artículos 145 a 148

TASA (06.06) POR EXPEDIENTES DE

PUBLICIDAD SANITARIA

Artículo 145 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y de autorización en materia de publicidad sanitaria, regulados en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria.

Artículo 146 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 147 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 148 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según las siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Solicitud de autorización de publicidad y de modificaciones sustanciales: 3.140.

  2. ¿ Renovación de la autorización o modificación no sustancial: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior.

CAPÍTULO VIII Artículos 149 a 153

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE CULTURA

SECCIÓN 1 Artículos 149 a 153

TASA (07.01) POR ACTUACIONES DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES Y FEDERACIONES

DEPORTIVAS

Artículo 149 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 150 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 151 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 152 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas (pesetas):

  1. ¿ Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas.

1.1.¿ Por la inscripción de constitución: 575.

1.2.¿ Por la inscripción de utilidad pública: 1.155.

1.3.¿ Por cada inscripción de otro tipo: 450.

1.4.¿ Por cada certificación o compulsa: 430.

1.5.¿ Por cada habilitación de libro: 430.

Artículo 153 ¿ Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO IX Artículos 154 a 166

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE

ORDENACIÓN DEL TERRITORIO,

VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE

SECCIÓN 1 Artículos 154 a 158

TASA (08.01) POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

RELATIVOS A LA CONCESIÓN DE

CALIFICACIONES Y CERTIFICACIONES

EN VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

Artículo 154 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en el examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras referentes a toda clase de viviendas acogidas a protección oficial al objeto de su calificación y certificación de viviendas de protección oficial.

Artículo 155 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, promotores de viviendas de protección oficial, que soliciten los beneficios establecidos en favor de las mismas, o la inspección o calificación definitiva cuando proceda.

Artículo 156 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se presente la solicitud de calificación provisional de vivienda de protección oficial.

Artículo 157 ¿ Base imponible y cuota.

El tipo de gravamen será para la totalidad de viviendas de protección oficial el 0,07% del presupuesto total protegible, entendido éste conforme establece el artículo 5.h) del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley sobre viviendas de protección oficial, y con exclusión de la propia tasa.

En caso de ausencia de acreditación del valor de los terrenos y urbanización necesaria, se tomará como base imponible en lo que a ellos se refiere el máximo legalmente autorizado.

Si como consecuencia de alteraciones de precios, sustituciones de unidades de obra o presupuestos adicionales se incrementase el presupuesto total protegible, se girará la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan, tomando como base el incremento resultante.

Artículo 158 ¿ Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa los promotores de viviendas de protección oficial de promoción pública.

SECCIÓN 2 Artículos 159 a 162

TASA (08.02) POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

DEL LABORATORIO DE CONTROL DE

CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN

Artículo 159 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en la realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 160 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 161 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 162 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

(_) MATERIALES.

(_A) Aglomerantes, aditivos y adhesivos.

(_AA) Aditivos.

(_AA01) Toma de muestras.UNE 83.254 experimental: 1.155

(_AA02) Determinación del residuo seco a 105 ± 3.ºC.Líquidos: Muestra de 1 litro. UNE EN 480-8: 9.430Sólidos: Muestra de 1 kg. UNE 83.206: 9.430

(_AA03) Pérdida por calcinación.Muestra de 1 litro/ 1 kg. UNE 83.207: 8.620

(_AA04) Residuo insoluble.Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.208: 9.200

(_AA05) Contenido de agua no combinada.Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.209: 11.490

(_AA06) Contenido de halogenuros totales (Cloruros).Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.210 experimental: 22.985

(_AA07) Compuestos de azufre.Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.211 experimental: 32.000

(_AA08) Contenido de reductores.Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.212 experimental: 17.245

(_AA09) Peso específico de aditivos líquidos.Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.225: 8.055

(_AA10) Densidad aparente de aditivos sólidos.Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.226: 4.600

(_AA11) Determinación de pH.Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.227: 4.025

(_AC) Cementos.

(_AC01) Toma de muestra de cemento.Muestra de 16 kg. RC-97: 2.290

(_AC02) Resistencia a compresión y flexión.Tres probetas y una edad. UNE EN 196-1: 10.500

(_AC04) Finura de molido.UNE 80.122: 4.025

(_AC05) Densidad real.UNE 80.103: 2.880

(_AC06) Superficie específica Blaine.UNE 80.122: 18.960

(_AC07) Humedad.UNE 80.220: 2.290

(_AC11) Óxido de calcio libre.UNE 80.243: 12.645

(_AC15) Tiempo de fraguado.UNE EN 196-3: 5.755

(_AC16) Estabilidad de volumen (LeChatelier).UNE EN 196-3: 9.500

(_AC17) Pérdida por calcinación.UNE EN 196-2: 3.215

(_AC18) Determinación de sulfatos. Método gravimétrico.UNE EN 196-2: 6.550

(_AC19) Determinación de residuo insoluble en ácido clorhídrico, en carbonato sódico o hidróxido de potasio.UNE EN 196-2: 6.550

(_AC20) Determinación de cloruros.Método volumétrico de Volhard.UNE 80.217: 8.055

(_AC21) Determinación de sulfuros.UNE EN 196-2: 10.350

(_AC22) Puzolanicidad.UNE EN 196-5: 12.645

(_AC23) Óxido de aluminio.UNE EN 196-2: 7.700

(_AC24) Óxido de hierro.UNE EN 196-2: 6.890

(_AC25) Sílice total.UNE EN 196-2: 8.055

(_AC26) Óxido de magnesio.UNE EN 196-2: 7.700

(_AC27) Óxido de calcio total.UNE EN 196-2: 7.700

(_AC28) Óxido de calcio combinado (total y libre).UNE EN 196-2 / 80.243: 20.345

(_AC29) Composición potencial.UNE 80.304: 45.965

(_AC30) Contenido de titanio.UNE 80.228: 7.700

(_AL) Cales.

(_AL01) Estabilidad de volumen.Muestra de 5 kg. UNE 7.204: 6.215

(_AL02) Tiempos de fraguado.Muestra de 5 kg. UNE 7.188: 4.600

(_AL03) Análisis químico.Muestra de 5 kg. UNE 7.095 / 7.096 / 7.097 / 7.098 / 7.099: 28.735

(_AL04) Finura de molido.Muestra de 5 kg. UNE EN 459-2: 4.025

(_AL05) Determinación de la humedad.Muestra de 5 kg. UNE EN 459-2: 2.880

(_AW) Aguas para hormigones y morteros.

(_AW01) Toma de muestra de agua.Muestra de 8 litros. UNE 7.236: 1.155

(_AW02) Exponente de hidrógeno (pH).UNE 7.234: 4.025

(_AW03) Sustancias solubles (cuantitativo).UNE 7.130: 2.880

(_AW04) Sulfatos en SO=4 (cuantitativo).UNE 7.131: 4.025

(_AW05) Ion cloro, en Cl¯ (cuantitativo).UNE 7.178: 3.675

(_AW06) Hidratos de carbono (cualitativo).UNE 7.132: 3.335

(_AW07) Aceites y grasas (cualitativo).UNE 7.235: 3.335

(_AW08) Aceites y grasas (cuantitativo).UNE 7.235: 7.470

(_AW09) Dureza total. Método complexométrico: 3.455

(_AY) Yesos y escayolas.

(_AY01) Toma de muestras.Muestra de 18 kg. RY-85: 2.290

(_AY02) Agua combinada.UNE 102.032: 3.455

(_AY03) Índice de pureza.UNE 102.032: 9.800

(_AY04) Sulfato de calcio semihidratado.UNE 102.037: 9.995

(_AY05) Determinación del pH.UNE 102.032: 4.500

(_AY06) Finura de molido.UNE 102.031: 4.025

(_AY07) Resistencia a la flexotracción.UNE 102.031: 8.055

(_AY08) Tiempos de fraguado.UNE 102.031: 3.565

(_AY09) Relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación.UNE 102.031: 3.455

(_AY10) Trióxido de azufre (SO3).UNE 102.032: 6.550

(_AY11) Dióxido de carbono (CO2).UNE 102.032: 7.585

(_AY12) Dióxido de silicio (SiO2) y materia insoluble.UNE 102.032: 6.890

(_AY13) Óxidos de aluminio y hierro (Al2O3 + Fe2O3).UNE 102.032: 5.975

(_AY14) Óxido de calcio (CaO).UNE 102.032: 7.010

(_AY15) Óxido de magnesio (MgO).UNE 102.032: 7.010

(_AY16) Cloruros.UNE 102.032: 7.355

(_AY17) Análisis de fases. Dihidrato, semihidrato y anhidrita.UNE 102.037: 13.210

(_C) Materiales cerámicos.

(_CA) Baldosas.

(_CA01) Características dimensionales: longitud, anchura y grosor.Serie de 10 piezas. UNE 67.098: 8.215

(_CA02) Características dimensionales: rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo.Serie de 10 piezas. UNE 67.098: 7.150

(_CA03) Aspecto superficial.Serie de 30 piezas. UNE 67.098: 3.100

(_CA04) Absorción de agua.Serie de 10 piezas. UNE 67.099: 7.130

(_CA05) Resistencia a la flexión.Serie de 10 piezas. UNE 67.100: 17.000

(_CA06) Resistencia a la abrasión profunda. Baldosas no esmaltadas.Serie de 5 piezas. UNE 67.102: 17.245

(_CA07) Resistencia a la abrasión superficial. Baldosas esmaltadas.Serie de 19 piezas. UNE 67.154: 25.000

(_CA08) Dilatación térmica lineal.Serie de 2 piezas. UNE EN ISO 10545-8.Probeta mecanizada por el peticionario: 8.000Probeta mecanizada por el laboratorio: 16.000

(_CA09) Resistencia al choque térmico.Serie de 5 piezas. UNE EN ISO 10545-9: 17.245

(_CA10) Resistencia al cuarteo. Baldosas esmaltadas.Serie de 5 piezas. UNE EN ISO 10545-11: 13.795

(_CA11) Resistencia a la helada.Serie de 10 piezas. UNE 67.202Un ciclo: 800

(_CA12) Expansión por humedad. Baldosas esmaltadas con absorción de agua E › 6 %.Serie de 10 piezas. UNE 67.155: 18.000

(_CA13) Resistencia química (precio por cada agente químico).Serie de 5 piezas. UNE 67.106 / 67.122Baldosas esmaltadas: 4.200Baldosas no esmaltadas: 6.400

(_CA14) Dureza al rayado de la superficie según Mohs.Serie de 3 piezas. UNE 67.101: 2.410

(_CA15) Determinación de la adherencia al mortero de agarre.Serie de 10 determinaciones. UNE 83.822 experimental.En laboratorio (probetas preparadas por el peticionario): 13.000«In situ" (probetas taladradas por el peticionario): 30.000

(_CB) Bloques.

(_CB01) Aspecto, defectos, características geométricas y de forma, y planeidad.Muestra de 6 piezas. UNE 67.045 / 67.030: 8.620

(_CB02) Resistencia a compresión.Muestra de 6 piezas. UNE 67.026 experimental: 20.690

(_CB03) Densidad aparente.Muestra de 6 piezas. UNE 67.045: 6.315

(_CB04) Heladicidad.Muestra de 6 piezas. UNE 67.048: 20.000

(_CB05) Eflorescencia.Muestra de 6 piezas. UNE 67.047: 6.890

(_CB06) Determinación de inclusiones calcáreas.Muestra de 6 piezas. UNE 67.039 experimental: 7.470

(_CB07) Expansión por humedad.Muestra de 6 piezas. UNE 67.036 experimental: 18.000

(_CL) Ladrillos.

(_CL01) Características dimensionales y de forma. Defectos.Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.019 experimental/ 67.030/ RL-88: 8.620

(_CL02) Absorción de agua.Muestra de 3 ladrillos. UNE 67.027: 6.315

(_CL03) Succión de agua.Muestra de 3 ladrillos. UNE 67.031: 7.130

(_CL04) Eflorescencias.Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.029: 6.890

(_CL05) Heladicidad (25 ciclos).Muestra de 12 ladrillos. UNE 67.028: 20.000

(_CL06) Masa.Muestra de 6 ladrillos. RL-88: 2.985

(_CL07) Densidad aparente.Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.019 experimental: 4.600

(_CL08) Resistencia a compresión.Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.026: 20.690

(_CL09) Cocción en horno eléctrico para comprobación de color.Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.019 experimental: 5.755

(_CL10) Determinación de inclusiones calcáreas.Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.039 experimental: 7.470

(_CL11) Expansión por humedad.Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.036 experimental: 18.000

(_CL12) Eflorescencias en fábrica de ladrillo a 7 y 28 días.Muestra de 18 ladrillos: 21.000

(_CM) Gran formato (ladrillos cerámicos huecos de gran formato y tableros cerámicos para cubiertas).

(_CM01) Aspecto, características geométricas y planeidad o comprobación de la forma.Muestra de 6 piezas. UNE 67.041 / 67.042: 8.620

(_CM02) Resistencia a flexión.Muestra de 6 piezas. UNE 67.042: 13.795

(_CO) Bovedillas.

(_CO01) Aspecto y características geométricas.Muestra de 6 bovedillas. UNE 67.020: 6.550

(_CO02) Resistencia a flexión.Muestra de 6 bovedillas. UNE 67.037: 13.795

(_CO03) Resistencia a compresión.Muestra de 6 bovedillas. UNE 67.038: 24.000

(_CO04) Determinación de inclusiones calcáreas.Muestra de 6 bovedillas. UNE 67.039 experimental: 7.470

(_CO05) Expansión por humedad.Muestra de 6 bovedillas. UNE 67.036 experimental: 18.000

(_CT) Tejas.

(_CT01) Características geométricas y defectos estructurales.Muestra de 6 tejas. UNE 67.024 experimental: 8.055

(_CT02) Permeabilidad al agua.Muestra de 6 tejas. UNE 67.033: 21.840

(_CT03) Heladicidad.Muestra de 6 tejas. UNE 67.034: 20.000

(_CT04) Resistencia al impacto.Muestra de 6 tejas. UNE 67.032: 3.455

(_CT05) Resistencia a flexión.Muestra de 6 tejas. UNE 67.035: 11.490

(_CT06) Absorción de agua.Muestra de 6 tejas. UNE 67.027: 6.300

(_D) Maderas.

(_D0) Maderas.

(_D001) Peso específico.UNE 56.531: 5.755

(_D002) Contenido de humedad.UNE 56.529 / 56.530: 6.315

(_D003) Higroscopicidad.UNE 56.532: 10.350

(_D004) Dureza.UNE 56.534: 10.915

(_D005) Contracción lineal y volumétrica.UNE 56.533: 13.795

(_D006) Resistencia a compresión axial.UNE 56.535: 9.200

(_D007) Resistencia a tracción perpendicular a las fibras.UNE 56.538: 13.795

(_D008) Resistencia a flexión estática.UNE 56.537: 11.490

(_D009) Resistencia a flexión dinámica.UNE 56.536: 11.490

(_D010) Resistencia a la hienda.UNE 56.539: 11.490

(_D011) Estabilidad dimensional de madera tratada con productos protectores e hidrófugos.UNE 56.541: 13.795

(_D012) Defectos y anomalías: nudos, fendas y acebolladuras.UNE 56.520 / 56.521: 2.880

(_D1) Tablero aglomerado de partículas.

(_D101) Peso específico.UNE 56.709: 5.755

(_D102) Determinación de la humedad.UNE 56.710: 6.315

(_D103) Resistencia a flexión.UNE 56.711: 11.490

(_D104) Resistencia a la tracción perpendicular a las caras.UNE 56.712: 13.795

(_D105) Hinchazón y absorción de agua.UNE 56.713: 10.350

(_D2) Parqués.

(_D201) Dimensiones.3 baldosas. UNE 56.807: 5.700

(_D202) Clasificación por aspecto.3 baldosas. UNE 56.809: 4.000

(_D203) Determinación del contenido de humedad.3 baldosas. UNE 56.530: 2.500

(_D204) Determinación «in situ" del contenido de humedad.Una determinación. UNE 56.530: 3.000

(_D205) Estabilidad dimensional.2 probetas preparadas por el peticionario. UNE 56.811: 12.000

(_D206) Resistencia al choque.2 probetas preparadas por el peticionario. UNE 56.817: 6.000

(_G) Plásticos y textiles.

(_GP) Revestimientos de materiales plásticos para suelos.

(_GP01) Determinación del tamaño y espesor.Una muestra. UNE 53.221: 3.675

(_GP02) Determinación del espesor de la capa de huella.Diez muestras. UNE EN 429: 7.240

(_GP03) Determinación de la cuadratura.Una muestra. UNE 53.241: 3.675

(_GP04) Determinación de la curvatura debida al calor.Serie de 3 probetas. UNE 53.296: 7.815

(_GP05) Determinación de la flexibilidad.Serie de 6 probetas. UNE 53.223-1: 2.880

(_GP06) Determinación de la resistencia al impacto.Serie de 2 probetas. UNE 53.239: 3.675

(_I) Materiales aislantes e impermeabilizantes.

(_IA) Aislantes.

(_IAA) Arcilla expandida.

(_IAA1) Terrones de arcilla.Una muestra. UNE 7.133: 8.620

(_IAA2) Finos que pasan por el tamiz de 0,08.Una muestra. UNE 7.135: 4.945

(_IAA3) Compuestos de azufre expresados en SO4 y referidos al árido seco.Una muestra. UNE 7.245: 18.960

(_IAA4) Determinación de la conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante.Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475

(_IAA5) Densidad y coeficiente de absorción.Una muestra. UNE 83.134: 8.055

(_IAC) Aglomerado expandido puro de corcho.

(_IAC1) Determinación de acabado y dimensiones en placas.Serie de 3 probetas. UNE 56.904 / 56.905: 2.880

(_IAC2) Densidad aparente en placas.Serie de 3 probetas. UNE 56.906: 3.675

(_IAC3) Determinación de la conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante.Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475

(_IAE) Espuma elastomérica.

(_IAE1) Densidad aparente.Serie de 3 probetas. UNE EN ISO 845: 3.675

(_IAE2)cConductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante.Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475

(_IAE3) Características dimensionales. Dimensiones y cambio dimensional.Serie de 3 probetas.Método de las disposiciones reguladoras del sello INCE. UNE 92.228: 14.370

(_IAE5) Determinación de absorción de agua.Método de las disposiciones reguladoras del sello INCE. UNE 92.227: 4.600

(_IAF) Fibra de vidrio: fieltros, paneles y coquillas.

(_IAF1) Dimensiones.Serie de 3 probetas. UNE 92.209Fieltros: 7.700Paneles y coquillas: 2.880

(_IAF2) Densidad aparente.Serie de 5 probetas. UNE 92.210: 9.020

(_IAF3) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante.Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475

(_IAF6) Determinación de absorción de agua.UNE 92.227: 4.600

(_IAL) Espumas de poliuretano producidas «in situ».

(_IAL0) Densidad aparente.Serie de 5 probetas.UNE EN ISO 845 / Por pesada hidrostática: 3.700

(_IAL1) Conductividad térmica, método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante.Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475

(_IAL2) Espesor medido «in situ".Método de las disposiciones reguladoras del sello INCE.1 determinación (50 m.2): 2.000

(_IAL) Espumas de poliuretano conformadas en fábrica.

(_IAL4) Dimensiones.Serie de 3 probetas. UNE 53.351 experimental: 2.880

(_IAL5) Densidad aparente.Serie de 3 probetas.UNE EN ISO 845 / Por pesada hidrostática: 3.700

(_IAL6) Conductividad térmica, método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante.Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475

(_IAL7) Resistencia a compresión.UNE 53.205: 8.620

(_IAP) Poliestireno expandido.

(_IAP1) Dimensiones.Serie de 3 probetas. UNE 53.310: 2.880

(_IAP2) Densidad aparente.Serie de 3 probetas. UNE EN ISO 845: 3.700

(_IAP4) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante.Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475

(_IAP5) Resistencia a compresión.UNE 53.205: 8.620

(_IAT) Poliestireno extrusionado.

(_IAT1) Dimensiones.Serie de 3 probetas. UNE 53.310: 2.880

(_IAT2) Densidad aparente.Serie de 3 probetas. UNE EN ISO 845: 3.700

(_IAT4) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante.Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475

(_IAT5) Resistencia a compresión.UNE 53.205: 8.620

(_II) Impermeabilizantes.

(_IIB01) Toma de muestras.UNE 104.281 (6-1): 1.720

(_IIB02) Aspecto, dimensiones y masa.Una muestra. UNE 104.281 (6-2): 6.890

(_IIB03) Resistencia al calor, pérdida por calentamiento y fluencia.Una muestra. UNE 104.281 (6-3): 9.200

(_IIB04) Plegabilidad a diferentes temperaturas.Una muestra. UNE 104.281 (6-4): 9.985

(_IIB05) Estabilidad dimensional.Una muestra. UNE 104.281 (6-7): 8.620

(_IIB06) Composición cuantitativa.Una muestra. UNE 104.281 (6-8): 18.960

(_IIB07) Absorción de agua.Una muestra. UNE 104.281 (6-11): 7.470

(_IIB08) Absorción de aceite de antraceno. Una muestra. UNE 104.281 (6-10): 7.130

(_IIB09) Contenido de cenizas.Una muestra. UNE 104.281 (6-13): 5.520

(_IIB10) Punzonamiento estático.UNE 104.281 (6-5): 16.670

(_IIB11) Resistencia a la tracción y alargamiento a la rotura.UNE 104.281 (6-6): 16.670

(_IIQ) Placas asfálticas.

(_IIQ1) Toma de muestras.UNE 104.281 (6-1): 1.720

(_IIQ2) Acabado de las superficies, dimensiones y masa.Una muestra. UNE 104.207 / 104.281 (6-2): 6.890

(_IIQ3) Resistencia al calor, pérdida por calentamiento y fluencia.UNE 104.281 (6-3): 9.200

(_IIQ4) Absorción de agua.UNE 104.281 (6-11): 7.470

(_IIQ5) Resistencia a tracción y alargamiento a la rotura.UNE 104.281 (6-6): 16.670

(_K) Carpinterías.

(_KL) Carpintería de aluminio.

(_KL01) Características geométricas del perfil.Una muestra. UNE 38.066: 5.625

(_KL02) Espesor del anodizado.Una muestra. UNE 38.013: 6.315

(_KL03) Calidad de sellado del anodizado.Una muestra. UNE 38.018: 4.830

(_KL04) Espesor del lacado.UNE 48.031: 5.500

(_KL05) Permeabilidad al aire.Una ventana. UNE 85.214: 22.000

(_KL06) Estanqueidad al agua bajo presión estática.Una ventana. UNE 85.206: 22.000

(_KL07) Resistencia al viento.Una ventana. UNE 85.204: 22.000

(_KL08) Resistencia al viento. Permeabilidad al aire y estanqueidad al agua.Una ventana. UNE 85.204 / 85.214 / 85.206: 66.000

(_KM) Carpintería de madera.

(_KM01)Humedad. Método no destructivo.Una muestra. UNE 56.530: 6.315

(_KM02) Permeabilidad al aire.Una ventana. UNE 85.214: 22.000

(_KM03) Estanqueidad al agua bajo presión estática.Una ventana. UNE 85.206: 22.000

(_KM04) Resistencia al viento.Una ventana. UNE 85.204: 22.000

(_KM05) Permeabilidad al aire, estanqueidad al agua y resistencia al viento.Una ventana. UNE 85.214/85.206/85.204: 66.000

(_KN) Puertas planas de madera.

(_KN01) Características dimensionales, alabeo y escuadría. Una puerta. UNE 56.802/56.803/56.821/

56.824: 3.455

(_KN02) Humedad. Método no destructivo.Una puerta. UNE 56.530: 4.140

(_KP) Carpintería de plástico.

(_KP01) Características geométricas, aspecto y color.Serie de 5 probetas. UNE 53.360 experimental: 5.625

(_KP02) Determinación de la aptitud del perfil a la soldadura térmica o química.Serie de 8 probetas. UNE 53.360 experimental: 18.385

(_KP03) Rigidez a la flexión.Serie de 3 probetas. UNE 53.360 experimental: 4.600

(_KP04) Estabilidad dimensional.Serie de 3 probetas. UNE 53.360 experimental: 2.535

(_KP05) Resistencia al cloruro de metileno.Serie de 3 probetas. UNE 53.360 experimental: 2.290

(_KP06) Absorción de agua.Serie de 3 probetas. UNE 53.028: 2.880

(_KP07) Permeabilidad al aire.Una ventana. UNE 85.214: 22.000

(_KP08) Estanqueidad al agua bajo presión estática.Una ventana. UNE 85.206: 22.000

(_KP09) Resistencia al viento.Una ventana. UNE 85.204: 22.000

(_KP10) Permeabilidad al aire, estanqueidad al agua y resistencia al viento.Una ventana. UNE 85.214 / 85.206 / 85.204: 66.000

(_KQ) Persianas enrollables de plástico.

(_KQ01) Aspecto, características dimensionales, peso por unidad lineal.Serie de 5 probetas. UNE 53.141: 4.600

(_KQ02) Rigidez a la flexión.Serie de 5 probetas. UNE 53.141: 9.430

(_KQ03) Resistencia al enganche.Serie de 5 probetas. UNE 53.141: 9.430

(_KQ04) Resistencia a la acetona.Serie de 3 probetas. UNE 53.141: 5.755

(_KQ05) Estabilidad dimensional.Serie de 3 probetas. UNE 53.141: 4.830

(_KQ06) Resistencia al viento.Una persiana. UNE 85.226: 22.000

(_O) Áridos y piedras naturales.

(_OA) Áridos para hormigones y morteros.

(_OA01) Análisis granulométrico.Muestra: 16 kg. UNE 7.139: 5.175

(_OA02) Terrones de arcilla.Muestra: 7 kg. UNE 7.133: 7.500

(_OA03) Partículas blandas en árido grueso.Muestra: 7 kg. UNE 7.134: 7.700

(_OA04) Partículas de bajo peso específico.Muestra: 8 kg. UNE 7.244: 4.945

(_OA05) Compuestos de azufre expresados en SO3= y referidos al árido seco.Muestra: 30 kg. UNE 83.120: 32.000

(_OA06) Contenido en materia orgánica. Árido fino.Muestra: 1 kg. UNE 7.082: 3.455

(_OA07) Determinación cuantitativa de cloruros. Método volumétrico de Volhard.Muestra: 1 kg. UNE 83.124 experimental: 6.890

(_OA08) Equivalente de arena. Árido fino.Muestra: 2 kg. UNE 83.131: 6.000

(_OA09) Ensayo de azul de metileno. Árido fino.Muestra: 2 kg. UNE 83.130: 8.500

(_OA10) Reactividad frente a los álcalis del cemento.Muestra: 1 kg. UNE 83.121: 16.500

(_OA11) Determinación de compuestos de azufre.Muestra: 1 kg. UNE 7.245: 18.960

(_OA12) Friabilidad de la arena. Ensayo Microdeval.Muestra: 2 kg. UNE 83.115 experimental: 17.000

(_OA13) Resistencia al desgaste. Ensayo de Los Ángeles.Muestra: 15 kg. UNE 83.116: 15.000

(_OA14) Absorción de agua y peso específico.Muestra: 1 kg. de árido fino / 2 kg. de árido grueso. UNE 83.133 / 83.134: 7.500

(_OA15) Estabilidad frente a las disoluciones de sulfato sódico o magnésico.UNE 7.136: 17.000

(_OA16) Finos que pasan por el tamiz 0,08.Muestra: 3 kg. UNE 7.135: 4.300

(_OA17) Coeficiente de forma del árido grueso.Muestra: 1 kg. UNE 7.238: 8.700

(_OA18) Tamaño máximo del árido.Muestra: 1 kg. EH-91: 4.025

(_OC) Calizas: placas y adoquines.

(_OC01) Absorción y peso específico aparente.Serie de 3 probetas. UNE 22.182 / 7.067: 4.480

(_OC02) Resistencia al desgaste por rozamiento.Serie de 2 muestras. UNE 22.183: 14.700

(_OC03) Resistencia a las heladas.Serie de 3 probetas. UNE 22.184: 20.000

(_OC04) Resistencia al choque.Serie de 4 probetas. UNE 22.189: 4.600

(_OC05) Resistencia a la compresión.Serie de 6 probetas. UNE 22.185: 9.200

(_OC06) Resistencia a la flexión.Serie de 6 probetas. UNE 22.186: 13.795

(_OC07) Resistencia al desgaste por rozamiento en adoquines.Serie de 2 probetas. UNE 7.069: 14.700

(_OC08) Resistencia a las heladas en adoquines.Serie de 3 probetas. UNE 7.070: 20.000

(_OE) Areniscas.

(_OE01) Absorción y peso específico aparentes.Serie de 3 probetas. UNE 7.067: 4.480

(_OE02) Resistencia a las heladas.Serie de 3 probetas. UNE 7.070: 20.000

(_OM) Mármoles: placas y adoquines.

(_OM01) Absorción y peso específico aparente.Serie de 3 probetas. UNE 22.182 / 7.067: 4.480

(_OM02) Resistencia al desgaste por rozamiento.Serie de 2 muestras. UNE 22.183: 14.700

(_OM03) Resistencia a las heladas.Serie de 3 probetas. UNE 22.184: 20.000

(_OM04) Resistencia al choque.Serie de 3 probetas. UNE 22.189: 4.600

(_OM05) Resistencia a la compresión.Serie de 6 probetas. UNE 22.185: 9.200

(_OM06) Resistencia a la flexión.Serie de 6 probetas. UNE 22.186: 13.795

(_OM07) Resistencia al desgaste por rozamiento en adoquines.Serie 2 probetas. UNE 7.069: 14.700

(_OM08) Resistencia a las heladas en adoquines.Serie de 3 probetas. UNE 7.070: 20.000

(_OP) Pizarra.

(_OP01) Dimensiones, curvatura, color, aspecto externo, inclusiones (para cubiertas).UNE 22.201: 8.215

(_OP02) Resistencia a las heladas.Serie de 4 probetas. UNE 22.193 / 7.062: 20.000

(_OP05) Porosidad (para cubiertas).Serie de 7 probetas. UNE 7.311: 12.645

(_OP06) Absorción y peso específico aparente.Serie de 4 probetas. UNE 22.191: 5.975

(_OP07) Resistencia al desgaste por rozamiento.Serie de 2 probetas. UNE 22.192: 14.700

(_OP08) Resistencia al choque.Serie de 4 probetas. UNE 22.196: 4.600

(_OP09) Resistencia a los ácidos.Serie de 4 probetas. UNE 22.198: 19.190

(_OP10) Resistencia a las heladas. Alteraciones físicas.Serie de 4 probetas. UNE 22.193: 20.000

(_OP11) Resistencia a la compresión.Serie de 6 probetas. UNE 22.194: 9.200

(_OP12) Resistencia a los cambios térmicos.Serie de 4 probetas. UNE 22.197: 20.000

(_OP13) Curvatura de superficie y dimensiones.Serie de 4 probetas. UNE 22.200: 6.660

(_OP14) Resistencia a la flexión.Serie de 4 probetas. UNE 22.195: 13.795

(_OP15) Calcimetría.Serie de 4 probetas. UNE 22.199: 4.830

(_OR) Granitos: placas y adoquines.

(_OR01) Absorción y peso específico aparente.Serie de 3 probetas. UNE 22.172 / 7.067: 4.480

(_OR02) Resistencia al desgaste por rozamiento.2 muestras. UNE 22.173: 14.700

(_OR03) Resistencia a las heladas.Serie de 3 probetas. UNE 22.174: 20.000

(_OR04) Resistencia al choque.Serie de 4 probetas. UNE 22.179: 4.600

(_OR05) Resistencia a la compresión.Serie de 6 probetas. UNE 22.175: 9.200

(_OR06) Resistencia a flexión.Serie de 6 probetas. UNE 22.176: 13.795

(_OR07) Resistencia al desgaste por rozamiento de adoquines.Serie de 2 probetas. UNE 7.069: 14.700

(_OR08) Resistencia a las heladas de adoquines.Serie de 3 probetas. UNE 7.070: 20.000

(_P) Pinturas.

(_P001) Espesor de película. Método no destructivo.Una determinación. UNE EN ISO 2409: 4.025

(_P002) Determinación de la adherencia. Método destructivo.UNE 48.032: 2.290

(_R) Prefabricados de cemento y yeso.

(_RA) Bloques y placas de hormigón celular curado en autoclave.

(_RA01) Preparación de muestras.Muestra: 7 bloques.Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 16.090

(_RA02) Características dimensionales, aspecto y superficie. Muestra: 7 bloques.Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 7.470

(_RA03) Densidad aparente.Muestra: 5 bloques (15 probetas).Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 17.245

(_RA04) Variación dimensional.Muestra: 3 bloques (3 probetas).Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 22.985

(_RA05) Resistencia a compresión.Muestra: 5 bloques (15 probetas).Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 34.475

(_RA06) Resistencia a flexión.Muestra: 3 bloques (3 probetas).Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 10.350

(_RA07) Absorción de agua por capilaridad.Muestra: 2 bloques (6 probetas).Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 13.795

(_RB) Bloques de hormigón.

(_RB01) Dimensiones y comprobación de forma.Serie de 6 piezas. UNE 41.167 experimental: 8.620

(_RB02) Sección bruta, sección neta e índice de macizo.Serie de 6 piezas. UNE 41.168 experimental: 8.620

(_RB03) Absorción de agua.Serie de 3 piezas. UNE 41.170 experimental: 6.315

(_RB04) Succión.Serie de 3 piezas. UNE 41.171 experimental: 7.130

(_RB05) Peso medio y densidad aparente media.Serie de 3 piezas. UNE 41.169 experimental / RB-90: 6.315

(_RB06) Resistencia a la compresión.Serie de 6 piezas. UNE 41.172 experimental: 20.690

(_RC) Placas de escayola para techos.

(_RC01) Dimensiones, planeidad y aspecto.Serie de 6 placas. UNE 102.021 / 102.022 / 102.033 / 102.024: 8.620

(_RC02) Masa unitaria.Serie de 6 placas. UNE 102.021 / 102.022 / 102.033 / 102.024: 5.975

(_RC03) Humedad.Serie de 6 placas. UNE 102.021/ 102.022 / 102.033 / 102.024: 3.455

(_RC04) Determinación del pH.Serie de 3 placas. UNE 102.030: 4.500

(_RD) Baldosas.

(_RD01) Características geométricas.Serie de 6 baldosas. UNE 127.001: 6.550

(_RD02) Aspecto y textura.Serie de 12 probetas. UNE 127.001: 4.600

(_RD03) Permeabilidad y absorción de agua por la cara vista.Serie de 3 baldosas. UNE 127.003 experimental: 11.490

(_RD04) Absorción de agua.Serie de 3 baldosas. UNE 127.002: 7.815

(_RD05) Resistencia al choque.Serie de 3 baldosas. UNE 127.007: 4.600

(_RD06) Resistencia a la flexión.Serie de 6 baldosas. UNE 127.006: 13.795

(_RD07) Heladicidad.Serie de 3 baldosas. UNE 127.004: 20.000

(_RD08) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de la plataforma giratoria.Serie de 2 baldosas. UNE 127.005/1: 14.700

(_RD09) Estructura.Serie de 6 baldosas. UNE 127.001: 2.290

(_RF) Placas de fibrocemento

(_RF01) Características geométricas.Una placa. UNE EN 494 / UNE 88.103: 4.250

(_RF02) Estanqueidad.Una placa. UNE EN 494: 7.500

(_RF03) Resistencia a la helada.Una placa. UNE EN 494: 20.000

(_RF04) Densidad aparente.Una placa. UNE EN 494 / UNE 88.103: 3.675

(_RF05) Ensayo de flexión.Una placa. UNE EN 494 / UNE 88.103: 4.600

(_RO) Bovedillas.

(_RO01) Características geométricas.Serie de 6 piezas. Según EF-88: 6.550

(_RO02) Resistencia a flexión en vano.Serie de 6 piezas. Según EF-88: 13.975

(_RO03) Resistencia a la compresión.Serie de 6 piezas. Según EF-88: 24.000

(_RP) Placas de cartón-yeso para unidades de albañilería.

(_RP01) Aspecto, dimensiones y forma.Serie de 6 placas. UNE 102.035: 8.620

(_RP02) Uniformidad de masa.Serie de 6 placas. UNE 102.035: 5.975

(_RP03) Resistencia al choque duro.Serie de 6 placas. UNE 102.035: 4.600

(_RP04) Rotura a flexión.Serie de 6 placas. UNE 102.035: 9.200

(_RP05) Identificación de marcado.Serie de 2 placas. UNE 102.035: 4.800

(_RQ) Placas de yeso o escayola de paramento liso para tabiques.

(_RQ01) Aspecto, dimensiones y planicidad.Serie de 6 placas. UNE 102.030: 8.620

(_RQ02) Masa unitaria y uniformidad de masas.Serie de 6 placas. UNE 102.030: 5.975

(_RQ03) Resistencia al impacto.Serie de 6 placas. UNE 102.030: 4.600

(_RQ04) Humedad.Serie de 6 placas. UNE 102.030: 3.455

(_RQ05) Resistencia a la flexión.Serie de 6 placas. UNE 102.030: 13.795

(_RQ06) Determinación del pH.Serie de 3 determinaciones. UNE 102.030: 4.500

(_RT) Tejas.

(_RT01) Características, forma, aspecto, textura y dimensiones.Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 8.620

(_RT02) Relación masa / espesor.Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 5.975

(_RT04) Permeabilidad al agua.Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 21.840

(_RT05) Heladicidad.Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 20.000

(_RT06) Absorción de agua.Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 6.315

(_RT07) Resistencia al impacto.Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 3.455

(_RT08) Rotura a flexión.Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 11.490

(_RW) Bordillos y rigolas prefabricados de hormigón.

(_RW01) Composición, acabado y aspecto. Características geométricas.Serie de 3 piezas. UNE 127.025: 8.620

(_RW02) Determinación del coeficiente de absorción de agua.Serie de 3 piezas. UNE 127.027: 6.315

(_RW03) Resistencia a flexión.Serie de 3 piezas. UNE 127.028: 12.000

(_S) Acero.

(_SB) Barras lisas, corrugadas y alambres de acero.

(_SB01) Sección equivalente.Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 1.720

(_SB02) Características geométricas.Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 7.470

(_SB03) Ensayos de tracción.Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099 / 36.401: 5.755

(_SB04) Doblado simple.Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 2.100

(_SB05) Doblado-desdoblado.Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 2.800

(_SB06) Aptitud al soldeo en obra.EH-91 / UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 26.785

(_SC) Chapas de acero galvanizado.

(_SC01) Dimensiones, planeidad, defectos superficiales.Una muestra. UNE 36.130: 5.175

(_SC02) Ensayo de tracción.Una muestra. UNE 36.130 / 36.401: 6.890

(_SC03) Masa de recubrimiento del galvanizado.Serie de 3 probetas. UNE 36.130: 5.755

(_SC04) Adherencia del recubrimiento.Una muestra. UNE 7.472 / 36.130: 2.985

(_SL) Acero laminado.

(_SL01) Dimensiones y tolerancia.Una muestra. NBE-MV-102/75: 5.175

(_SL02) Ensayo de tracción.Una muestra. UNE 36.401: 6.890

(_SL03) Ensayo de doblado.Una muestra. UNE 7.472: 3.675

(_SM) Mallas electrosoldadas.

(_SM01) Características geométricas y dimensionales de las mallas.Un panel. UNE 36.092: 5.755

(_SM02) Sección equivalente.Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 1.720

(_SM03) Características geométricas.Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 7.470

(_SM04) Ensayos de tracción.Un panel. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099 / 36.401: 5.755

(_SM05) Doblado simple.Un panel. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 2.100

(_SM06) Doblado-desdoblado.Un panel. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 2.800

(_SM07) Despegue o arranque de nudo.Un nudo. UNE 36.462: 6.890

(_SO) Laminados perfiles huecos.

(_SO01) Dimensiones y tolerancias.Una muestra. NBE-MV-108/76: 5.175

(_SO02) Ensayo de tracción.Una muestra. UNE 36.401: 6.890

(_SO03) Doblado.Una muestra. UNE 7.472: 3.700

(_SO04) Ensayo de aplastamiento.Una muestra. UNE EN 10.233 / 36.537: 3.800

(_T) Tuberías y accesorios para instalaciones.

(_TA) Acero galvanizado.

(_TA01) Espesor del recubrimiento. Método destructivo.Una muestra. UNE 37.501: 4.600

(_TA02) Adherencia del recubrimiento.Una muestra. UNE 37.501: 2.985

(_TA03) Dimensiones y tolerancias.Una muestra. UNE 19.047 / 19.048 / 19.051 / 19.052: 5.520

(_TA04) Masa de recubrimiento.Método magnético: 3.000

(_TA05) Identificación y aspecto superficial: 5.150

(_TC) Cobre.

(_TC01) Dimensiones.Una muestra. UNE 37.116 / UNE EN 1.057: 5.520

(_TC02) Identificación.Una muestra: 5.150

(_TG) Fibrocemento.

(_TG01) Características geométricas, aspecto general y acabado.Una muestra. UNE EN 588-1/512 / 88.202: 5.520

(_TG02) Resistencia química.Una muestra. UNE EN 588: 9.200

(_TH) Hormigón.

(_TH01) Características dimensionales.Una muestra. PNE 127.010: 5.405

(_TH02) Ensayo de aplastamiento.Una muestra. PNE 127.010: 9.200

(_TO) PVC.

(_TO01) Características geométricas.Una muestra. UNE 53.332: 5.405

(_TO02) Características dimensionales. Accesorios.Serie de 4 piezas. UNE 53.114/1: 7.000

(_TO03) Aspecto. Accesorios.Serie de 4 piezas. UNE 53.114/2: 1.500

(_TO04) Comportamiento al calor. Accesorios.Serie de 4 piezas. UNE 53.114/2 y 53.196: 5.000

(_TO05) Resistencia al impacto. Accesorios.Serie de 4 piezas. UNE 53.114/2: 5.000

(_V) Acristalamiento aislante térmico.

(_V001) Determinación de punto de escarcha y ensayo de envejecimiento a clima constante y clima variable.Una probeta. Disposiciones reguladoras sello INCE / UNE 43.752: 44.000

(_V002) Dimensiones y cantos.Una probeta: 5.000

(_V003) Humedad en el interior de la cámara.Una muestra. UNE 43.752: 15.000

(A) Auxiliares.

(AH) Hormigones.

(AH001) Muestreo de hormigón fresco incluyendo medida del asiento de cono, fabricación de 3 probetas cilíndricas de 15 x 30 cm. curado, refrentado y rotura a compresión a la edad de 28 días.UNE 83.301 / 83.303 / 83.304 / 83.313: 7.800Probeta adicional: 2.600

(AH002) Medida de la consistencia del hormigón fresco (Cono de Abrams).Una determinación. UNE 83.313: 4.200

(AH003) Corte, conservación, refrentado y rotura de un testigo de hormigón a compresión.Una probeta. UNE 83.302 / 83.303 / 83.304: 4.000

(AH004) Ensayos previos incluyendo confección de series de 3 probetas cilíndricas de 15 x 30 cm. de 4 amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a compresión a 28 días.EH-91: 96.540

(AH005) Ensayos característicos incluyendo toma en obra de 3 probetas de 15 x 30 cm. de 6 amasadas diferentes, medida de consistencia, curado, conservación, refrentado y rotura a 28 días.EH-91 / UNE 83.301 / 83.303 / 83.304 / 83.313: 46.800

(AH006) Fabricación, curado y rotura a flexotracción de 3 probetas de hormigón.UNE 83.301 / 83.305: 12.600

(AH007) Fabricación, curado y rotura a tracción indirecta (ensayo brasileño) de 3 probetas de hormigón.UNE 83.301 / 83.306: 12.600

(AH008) Determinación de densidad del hormigón endurecido.UNE 83.312: 6.315

(AH009) Determinación de densidad del hormigón fresco.UNE 83.317: 6.315

(AM) Morteros.

(AM001) Toma de muestras.UNE 83.810: 9.200

(AM002) Determinación de la consistencia. Mesa de sacudidas.UNE 83.811: 9.200

(AM003) Morteros aditivados. Determinación de la consistencia. Mesa de sacudidas.UNE 83.258 experimental: 12.645

(AM004) Resistencia a compresión y flexión.Serie de 3 probetas y una edad.UNE 83.821 experimental: 10.500

(AM005) Determinación del contenido de aire.UNE 83.815 experimental: 7.130

(AM006) Determinación del tiempo de fraguado (mortero de aditivos).UNE EN 480-2: 8.620

(AM007) Determinación de la adherencia.Serie de 10 determinaciones. UNE 83.822 experimentalEn laboratorio (probetas preparadas por el peticionario): 13.000«In situ" (probetas taladradas por el peticionario): 30.000

(AM008) Absorción de agua por capilaridad. Morteros monocapa.CSTB 1779: 10.000

($) Varios.

($0001) Determinación del coeficiente K de un cerramiento.3 días de ensayo: 37.000Día adicional: 10.000

($0008) Acreditación de laboratorios según Decreto 11/1990, de 23 de enero, sobre Acreditación de Laboratorio de Ensayos.Acreditación primera área: 60.000Acreditación por cada área adicional: 30.000Inspección primera área: 35.000Inspección por cada área adicional: 17.500

($0009) Recogida, transportes y toma de muestras de materiales.Por cada km. de distancia a la obra: 220

($0011) Cualquier otro trabajo o ensayo realizado a solicitud de un particular, no contenido en los epígrafes anteriores.Por hora o fracción: 6.500

SECCIÓN 3 Artículos 163 a 166

TASA (08.03) POR LA ENTREGA DE MATERIAL

INFORMÁTICO Y DE DOCUMENTOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO RELATIVOS A RESIDUOS

TÓXICOS Y PELIGROSOS

Artículo 163 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega del material informático necesario para la cumplimentación de la declaración anual de productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como de los documentos de control y seguimiento de estos residuos para su cumplimentación, de conformidad con la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de residuos tóxicos y peligrosos, y su reglamentación.

Artículo 164 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se entregue el material o los documentos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 165 ¿ Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la recepción del material o de la entrega de los documentos que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 166 ¿ Cuota.

La cuota de esta tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

  1. ¿ Por cada reproducción de la aplicación informática para la cumplimientación de la declaración anual de productores de residuos tóxicos y peligrosos: 1.495.

  2. ¿ Por cada documento de control y seguimiento de residuos tóxicos y peligrosos: 45.

CAPÍTULO X Artículos 167 a 172

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE

TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS

SECCIÓN 1 Artículos 167 a 172

TASAS (09.01) POR SERVICIOS GENERALES Y

ESPECÍFICOS EN LOS PUERTOS DE TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo 167 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

Tarifa T-1. Buques.

Esta tarifa comprende la utilización por los buques de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento o de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.

Tarifa T-2. Pasaje.

Esta tarifa comprende la utilización general del puerto por los pasajeros y sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas.

Tarifa T-3. Mercancías.

Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías del puerto en general, de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito).

Tarifa T-4. Servicios a la flota de pesca marítima.

Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puesto de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado para su clasificación y exposición para la primera venta y comercialización, y de los servicios generales del puerto.

Tarifa T-5. Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo.

Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo de las obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres y vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la autoridad portuaria, si la hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.

Tarifa T-6. Servicios de grúas de pórtico.

Esta tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

Tarifa T-7. Servicios de utilización de almacenajes, locales y edificios.

Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión.

Tarifa T-8. Suministros de productos y energía.

Esta tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Tarifa T-9. Servicios diversos.

Esta tarifa comprende la utilización de básculas, carros varaderos, aparcamientos o cualquier otro servicio portuario.

La explotación del servicio de aparcamiento en los puertos podrá efectuarse en régimen de concesión.

Tarifa C-1. Concesiones.

Esta tarifa comprende la ocupación o utilización del dominio público portuario en virtud de una concesión.

Tarifa A-1. Autorizaciones.

Esta tarifa comprende la ocupación o utilización del dominio público portuario en virtud de una autorización.

Artículo 168 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las siguientes personas físicas o jurídicas:

En la Tarifa T-1:

Los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios de esta tarifa.

En la Tarifa T-2:

Los armadores o los consignatarios de los barcos en que sean transportados los pasajeros que embarquen o desembarquen en los puertos.

En la Tarifa T-3:

Los armadores o los consignatarios, solidariamente, de las embarcaciones que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Serán responsables subsidiariamente del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía o sus representantes autorizados, solidariamente.

En la Tarifa T-4:

El armador del buque o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente. El importe de la tarifa será repercutible sobre el primer comprador de la pesca si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Subsidiariamente, será responsable del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.

En la Tarifa T-5:

El propietario de la embarcación o su representante autorizado, y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.

En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, los usuarios de los correspondientes servicios.

En la Tarifa C-1:

Los titulares de la concesión administrativa.

En la Tarifa A-1:

Los titulares de la autorización administrativa.

Artículo 169 ¿ Devengo.

La tasa se devengará:

En la Tarifa T-1, cuando el barco haya entrado en puerto con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo.

En la Tarifa T-2, cuando se inicien las operaciones de paso de los pasajeros por el puerto.

En la Tarifa T-3, cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por el puerto.

En la Tarifa T-4, cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.

En la Tarifa T-5, cuando la embarcación entre en las aguas del puerto.

En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, desde la puesta a disposición del correspondiente servicio o, en su caso, desde el inicio de la prestación del mismo.

En la Tarifa C-1, en el momento del otorgamiento del título de concesión administrativa.

En la Tarifa A-1, en el momento del otorgamiento del título de autorización administrativa.

Artículo 170 ¿ Criterios de determinación de la base imponible.

Las bases para la liquidación de la tasa serán las siguientes:

En la Tarifa T-1, la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y los periodos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada veinticuatro horas.

En la Tarifa T-2, el número de pasajeros y la modalidad de pasaje y la clase de tráfico y el tipo de operación.

En la Tarifa T-3, la clase y peso de mercancía y la clase de tráfico y el tipo de operación.

En la Tarifa T-4, el valor de la pesca en primera venta y, en los demás casos, el determinado por la autoridad portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.

En la Tarifa T-5, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

En la Tarifa T-6, el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación.

En la Tarifa T-7, el tipo y cantidad de superficie ocupada y el tiempo que dure la ocupación.

En la Tarifa T-8, el número de unidades suministradas.

En la Tarifa T-9:

  1. Básculas: el número de veces que se utilice la báscula para su uso.

  2. Carros varaderos: el número de subidas y bajadas y el número de días de estancia del barco en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.

  3. Aparcamientos: el tiempo de estancia en las zonas dedicadas al efecto según los puertos.

  4. En todos los demás servicios, el número de unidades del servicio prestado en cada caso.

En la Tarifa C-1, la superficie en metros cuadrados de los terrenos de dominio público portuario ocupados.

En la Tarifa A-1, cuando la utilización conlleve ocupación de terrenos de dominio público portuario, la superficie en metros cuadrados de terreno y la duración de la ocupación.

Artículo 171 ¿ Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

  1. ¿ La cuantía de la Tarifa T-1 será la siguiente:

    1.1.¿ Con carácter general.

    El barco abonará la cantidad de 7 pesetas por unidad de arqueo bruto o fracción por cada periodo de 3 horas o fracción, con un máximo de 4 periodos por cada 24 horas.

    La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de esta regla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del organismo portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

    1.2.¿ A los barcos que efectúen más de 12 entradas en las aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

    ¿ En las entradas 13.ª a 24.ª: 85% de la tarifa general.

    ¿ En las entradas 25.ª a 40.ª: 70% de la tarifa general.

    ¿ En las entradas 41.ª y siguientes: 50% de la tarifa general.

    1.3.¿ En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el organismo portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos serán:

    ¿ En las entradas 13.ª a 24.ª: 90% de la tarifa general.

    ¿ En las entradas 25.ª a 50.ª: 80% de la tarifa general.

    ¿ A partir de la entrada 51.ª: 70% de la tarifa general.

    1.4.¿ A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicará la tarifa general con una reducción del 30%.

    1.5.¿ Los barcos inactivos, aquéllos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación y desguace, abonarán la mitad de la tarifa que por aplicación de la Tarifa T-1 les hubiera correspondido. En el caso de que supere un mes la estancia del buque inactivo, podrá exigirse por meses adelantados.

    Si dicha inactividad supera los dos meses no tendrá derecho a reducción alguna. Al cabo de los cuatro meses de inactividad tendrán un incremento mensual acumulativo del 5%.

    1.6.¿ Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc. abonarán mensualmente 15 veces el importe diario que resulte de la aplicación de esta tarifa.

    1.7.¿ Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán el 50% de la tarifa correspondiente.

    1.8.¿ El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con

    independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

    ¿ Por cada una de las dos primeras horas o fracción: importe de la tarifa de 24 horas.

    ¿ Por cada una de las horas restantes: 5 veces el importe de la tarifa de 24 horas.

    1.9.¿ Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización pagará una tarifa igual a la fijada en el número anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

    1.10.¿ Los barcos atracados de punta a los muelles y los que amarren a boyas del servicio abonarán el 50% de la tarifa general.

  2. ¿ La cuantía de la Tarifa T-2 será la siguiente:

    2.1.¿ Por cada pasajero (pesetas):

    Bidaiari-maila

    Categoría de pasajeros

    Trafiko-mota / Clase de tráfico III. saila / Bloque III II. saila / Bloque II I. saila / Bloque I

    Badiako edo bertakoa

    Bahía o local: 4 8 8

    Europako kabotajea / Cabotaje europeo: 52 155 525

    Kanpokoa / Exterior: 350 880 1.400

    En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

    Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquellos que ocupen camarotes de tres o más plazas o butacas de salón, y el bloque III a los pasajeros de cubierta.

    2.2.¿ A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará la tarifa de la tabla anterior con una reducción del 30%.

    2.3.¿ En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la tarifa de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

  3. ¿ La cuantía de la Tarifa T-3 será la siguiente:

    3.1.¿ Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías será, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta (pesetas):

    Salgaien multzoa Bertakoa edo badiakoa, ontziratu eta lehorreratu ontziratu lehorreratu

    Grupo de mercancías Local o bahía, embarque y desembarque embarque desembarque

    Lehenengoa / Primero 17 58 94

    Bigarrena / Segundo 23 84 135

    Hirugarrena / Tercero 34 125 200

    Laugarrena / Cuarto 48 184 295

    Bosgarrena / Quinto 68 250 400

    La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa T-3 se efectuará de la forma siguiente:

    Produktua / Producto Tarifatarako taldea

    Grupo tarifario

    Petrolio ondu gabea / Petróleo crudo : Lehenengoa / Primero

    Gasolioa eta fuel-olioa / Gasoil y fueloil : Bigarrena / Segundo

    Nahaslika, pikea eta petroliotikako galipotak / Asfalto, alquitrán y breas de petróleo: Hirugarrena / Tercero

    Gasolinak, naftak eta petrolio findua / Gasolinas, naftas y petróleo refinado : Laugarrena / Cuarto

    Baselina eta labaingarriak / Vaselina y lubricantes : Bosgarrena / Quinto

    Excepcionalmente, al gasoil y fueloil en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 46 pesetas.

    La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

    Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kg. o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

    3.2.¿ Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes:

    3.2.1.¿ Operaciones en tránsito vía marítima (pesetas):

    Abiapuntua Europako Batasunean dutenak Abiapuntua atzerrian dutenak

    Origen inicial Unión Europea Origen inicial extranjero

    Salgaien multzoa Jomuga Jomuga

    Grupo de mercancías Destino final Destino final

    Europako Batasuna Atzerrikoak Europako Batasuna Atzerrikoak

    Unión Europea Extranjero Unión Europea Extranjero

    Lehenengoa / Primero 24 47 47 95

    Bigarrena / Segundo 34 68 68 135

    Hirugarrena / Tercero 50 100 100 200

    Laugarrena / Cuarto 74 148 148 295

    Bosgarrena / Quinto 100 200 200 400

    3.2.2.¿ Operaciones de tránsito vía terrestre (pesetas):

    Abiapuntua Europako Batasunean dutenak Abiapuntua atzerrian dutenak

    Origen inicial Unión Europea Origen inicial extranjero

    Salgaien multzoa Jomuga Jomuga

    Grupo de mercancías Destino final Destino final

    Europako Batasuna Atzerrikoak Europako Batasuna Atzerrikoak

    Unión Europea Extranjero Unión Europea Extranjero

    Lehenengoa / Primero 24 58 58 58

    Bigarrena / Segundo 34 84 84 84

    Hirugarrena / Tercero 50 125 125 125

    Laugarrena / Cuarto 74 184 184 185

    Bosgarrena / Quinto 100 250 250 250

    3.3.¿ Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de transbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (pesetas):

    Abiapuntua Europako Batasunean dutenak Abiapuntua atzerrian dutenak

    Origen inicial Unión Europea Origen inicial extranjero

    Salgaien multzoa Jomuga Jomuga

    Grupo de mercancías Destino final Destino final

    Europako Batasuna Atzerrikoak Europako Batasuna Atzerrikoak

    Unión Europea Extranjero Unión Europea Extranjero

    Lehenengoa / Primero 24 47 47 94

    Bigarrena / Segundo 34 68 68 135

    Hirugarrena / Tercero 50 100 100 200

    Laugarrena / Cuarto 74 147 147 295

    Bosgarrena / Quinto 100 200 200 405

    3.4.¿ La tarifa aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje será el 20% de la prevista en la tabla del apartado 3.1 para el grupo primero.

    3.5.¿ En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla del apartado 3.1.

    En el caso particular de tráfico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo de mercancías diferente del quinto, en el que se incluyen los contenedores vacíos, o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobado y justificado en función del tipo de mercancía transportada ante el Departamento de Transporte y Obras Públicas. En todo caso, estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicho Departamento, atendiendo a los criterios de determinación de las cuantías de esta Tarifa T-3 que reglamentariamente se establezcan, y no podrán significar una reducción superior al 50% de la tarifa que correspondería abonar por la aplicación de la tarifa contenida en la tabla del apartado 3.1.

  4. ¿ La cuantía de la Tarifa T-4 será la siguiente.

    4.1.¿ Con carácter general el 2% de la base imponible.

    4.2.¿ El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa.

    4.3.¿ La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.

    4.4.¿ Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa, siempre que acrediten el pago de la Tarifa T-4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario, pagarán la tarifa completa.

    4.5.¿ Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

    4.6.¿ Los buques pesqueros que abonen esta tarifa no están sujetos al abono de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al periodo de inactividad forzosa por reparaciones temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer fondeados o atracados, acudiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria. En todo caso, cuando el periodo de inactividad sea superior a seis meses, devengarán a partir de dicho plazo la tarifa T-1 al 100%. Si la inactividad supera los doce meses, se aplicará a partir del decimotercer mes un incremento mensual acumulado del 2%.

    4.7.¿ Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a estas tarifas en la forma determinada en la condición anterior, no estarán sujetas al abono de la Tarifa T-3 por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

    La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

    4.8.¿ Los titulares de salas de venta pública colaborarán en la recaudación de la Tarifa T-4 devengada por la pesca comercializada en sus instalaciones en la forma establecida e ingresarán las cantidades recaudadas en las cuentas de ingresos de los Servicios Territoriales de Puertos. Asimismo, declararán mensualmente en dichos servicios las liquidaciones realizadas a efectos de su control y revisión.

    Dicha declaración habrá de contener los siguientes datos:

    ¿ Nombre del armador.

    ¿ Nombre y matrícula del barco.

    ¿ Cantidad vendida o, en su caso, retirada por especies.

    ¿ Precio alcanzado en la venta.

    ¿ Nombre del comprador.

    ¿ Tarifa devengada.

    Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada premio de cobranza. El premio de cobranza será el 0,5% de la base imponible y se le aplicarán los mismos descuentos de esta tarifa.

  5. ¿ La cuantía de la Tarifa T-5 será la siguiente:

    5.1.¿ Con carácter general:

    Era Pezeta m.2-ko eta eguneko

    Modalidad Pesetas/m.2 y día

    Administrazioaren ilaberik edo ainguran jartzeko tresneriarik gabe

    Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración 5

    Administrazioaren ilabe edo ainguran jartzeko tresneria eta guzti

    Con muerto o tren de fondeo de la Administración 10

    Kaietan lotuta / Atracados a muelles 12

    Pantalanetan lotuta: / Atracados a pantalanes

    Urte osorako edo luzaroagorako kontratua Contratación por año completo o más 15

    Urtebete baino gutxiagorako kontratua / Contratación por periodos inferiores al año 22

    El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.

    5.2.¿ Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalán flotante, o a otros barcos abarloados, pagarán el 50% de la tarifa que figura en el cuadro anterior como atracados a muelles.

    5.3.¿ En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25%, debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias.

    1. Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros.

    2. Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

    3. Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados.

    Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalanes.

    5.4.¿ En las embarcaciones que ocupan plazas que se queden en seco o a las que sea imposible la navegación, por causa de las mareas, se aplicará una reducción del 75%.

    5.5.¿ En las embarcaciones que ocupen plazas en seco del organismo portuario, los días en que se devengará tarifa serán el 25% de los del periodo al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa T-7 y T-9 que corresponda por la ocupación de superficie o local.

    5.6.¿ La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto será del 40% de la establecida en la regla 5.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en las presentes reglas.

    5.7.¿ Tanto el servicio de fondeo como el de atraque deben ser solicitados en la Administración portuaria. Si así no se hiciese se devengará tarifa doble hasta que se asigne el puesto reglamentariamente. Todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.

    El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuere ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.

    5.8.¿ Podrán establecerse conciertos con clubes o centros náuticos, entes locales u otro tipo de entidades relacionadas con las actividades náuticas deportivas para la liquidación de esta Tarifa T-5. En cualquier caso, serán de aplicación las tarifas establecidas en la regla 5.1 y el abono de las mismas a la Administración portuaria se realizará mensualmente, presentando un parte con los datos precisos correspondientes a la liquidación efectuada.

    En los conciertos citados se podrá establecer un premio de cobranza que será del 15% del total recaudado en concepto de Tarifa T-5.

    5.9.¿ La cuantía de la tarifa a aplicar a los propietarios que cumplan las condiciones especificadas en el número 1 del artículo 172 siguiente, cuyas embarcaciones se encuentren atracadas en pantalanes, será el 75% de la tarifa resultante de aplicar las reglas contenidas en los números anteriores de este número 5.

  6. ¿ La cuantía de la Tarifa T-6, grúas de pórtico, será la siguiente:

    Garabien jasotze-indarra Balioa ordu erdiko/pezeta

    Capacidad de elevación de las grúas Valor de la media hora / pesetas

    5 t-tik behera / Menor de 5 Tm 2.485

    5 t-tik 12 Tm arte / Entre 5 Tm y 12 Tm 4.470

    12 t-tik gora / Más de 12 Tm 6.370

    Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el organismo portuario. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25%. Este mismo recargo se aplicará en los servicios prestados en días festivos, facturándose en este último caso un mínimo de una hora.

  7. ¿ La cuantía de la Tarifa T-7 será la siguiente:

    7.1.¿ Zona de tránsito:

    Pezeta m.2-ko eta eguneko Pezeta m.2-ko eta eguneko

    Pesetas/ m.2 y día Pesetas/ m.2 y día

    Egunak / Días Aire zabaleko esparrua Estalpeko esparruaEstalpeko esparrua

    Superficie descubierta Superficie cubierta

    1etik 3ra / 1 al 3 ¿¿¿ 12

    4tik 10era / 4 al 10 8 16

    11tik 17ra / 11 al 17 12 32

    18tik 30era / 18 al 30 32 94

    31tik aurrera / 31 en adelante 83 250

    7.2.¿ Zona de almacenamiento:

    Descubierta: 7 PTA/m.2/día

    Cubierta: 17 PTA/m.2/día

  8. ¿ La cuantía de la Tarifa T-8 será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio de coste de la unidad, incrementada en un 50%.

  9. ¿ La cuantía de la Tarifa T-9 será la siguiente:

    9.1.¿ Carros varaderos.

    9.1.1.¿ Por izada o bajada (PTA).

    Hasta 50 TRB. Por metro de eslora: 144.

    De 51 a 150 TRB. Por tonelada: 69.

    Más de 150 TRB. Por tonelada: 99

    9.1.2.¿ Estancia por día (PTA).

    Hasta 50 TRB. Por metro de eslora: 72.

    De 51 a 150 TRB. Por tonelada: 40.

    Más de 150 TRB. Por tonelada: 65

    Los barcos de la lista 7.ª (embarcaciones deportivas) deberán abonar los siguientes importes diarios por metro lineal de eslora, según los días de estancia (PTA):

    De 0 a 7 días: 72.

    De 8 a 10 días: 109.

    De 11 a 20 días: 168.

    De 21 a 30 días: 380

    9.1.3.¿ Rampas de varada.

    Por día de utilización o fracción: 123 PTA.

    9.2.¿ Aparcamiento.

    En los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y se regule el aparcamiento, la cuantía a cobrar por cada hora de utilización o fracción será de 92 pesetas para camiones y 79 pesetas para coches, y en los aparcamientos de temporada la cuantía a cobrar será de 250 pesetas por día de utilización o fracción.

    9.3.¿ Báscula. Por cada pesada: 214 PTA.

    9.4.¿ Limpieza de embarcación con chorreo de arena. Por día o fracción: 10.000 PTA.

    9.5.¿ Máquina de limpieza a presión. Por cada media hora o fracción: 600 PTA.

  10. ¿ La cuantía de la Tarifa C.1 será la siguiente:

    10.1.¿ Con carácter general:

    Portua / Puerto Pezeta m.2-ko eta urteko Pezeta m.2-ko eta urteko

    Pesetas/m.2/año Pesetas/m.2/año

    Esparru eraiki gabea Esparru eraikia

    Superficie no edificada Superficie edificada

    Armintza 1.240 2.480

    Bermeo 1.655 3.310

    Deba 1.240 2.480

    Donostia 1.655 3.310

    Ea 1.240 2.480

    Elantxobe 1.240 2.480

    Getaria 1.655 3.310

    Hondarribia 1.655 3.310

    Lekeitio 1.240 2.480

    Mundaka 1.240 2.480

    Mutriku 1.240 2.480

    Ondarroa 1.655 3.310

    Orio 1.240 2.480

    Plentzia 1.240 2.480

    Zumaia 1.240 2.480

    No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de concesiones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    10.2.¿ Cuando las instalaciones objeto de concesión sean bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, la tarifa a aplicar será el 50% de las fijadas para ocupación de superficie no edificada.

    10.3.¿ Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, la tarifa a aplicar será la resultante de incrementar en un 50% la que le sea de aplicación del cuadro anterior.

    10.4.¿ Cuando el objeto de la concesión sea la utilización de una zona de agua delimitada la tarifa a aplicar será la correspondiente a la superficie no edificada.

  11. ¿ La cuantía de la Tarifa A-1 será la siguiente:

    11.1.¿ Cuando se trate de una autorización para la ocupación de terreno o superficie por tiempo inferior a un año, para el ejercicio de una actividad comercial o industrial relacionada con las actividades portuarias, la tarifa a aplicar será de 31 pesetas/m.2/día. En el caso de que la actividad a desarrollar no esté relacionada con las actividades portuarias, la tarifa a aplicar será de 61 PTA/m.2/día.

    Cuando la ocupación de terreno o superficie autorizada se prolongue por tiempo superior al año, por lo que exceda del año se aplicarán las cuantías de la Tarifa C-1 así como el resto de las reglas aplicables a la misma.

    No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de autorizaciones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 172 ¿ Exenciones.
  1. ¿ Gozarán de exención en la Tarifa T-5 los propietarios de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista debidamente acreditada mediante certificación del organismo oficial correspondiente y que presenten el título de navegación legalmente exigible para navegar en la embarcación para la que se solicita la exención.

    Esta exención no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en lista séptima, ni a las de embarcaciones con eslora superior a seis metros ni aquellas otras que, independientemente de su eslora, estén atracadas en pantalanes.

  2. ¿ Gozarán de exención de la tarifa C.1 las Cofradías de Pescadores y las Organizaciones de Productores cuando soliciten la ocupación de terrenos de dominio público portuario para destinarlo a la construcción y posterior explotación de fábricas de hielo o lonjas de manipulación o venta de pescado.

CAPÍTULO XI Artículos 173 a 176

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE COMERCIO,

CONSUMO Y TURISMO

SECCIÓN 1 Artículos 173 a 176

TASA (10.01) POR ADQUISICIÓN DE HOJAS

DE RECLAMACIONES DE LOS CONSUMIDORES

Y USUARIOS DE SERVICIOS EN LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo 173 ¿ Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios prestados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidos los servicios a domicilio, los de espectáculos públicos y actividades recreativas y los de restaurante y hospedaje.

Artículo 174 ¿ Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran las hojas de reclamaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 175 ¿ Devengo.

La tasa se devengará por la adquisición de las hojas de reclamaciones, siendo exigible el pago en ese momento.

Artículo 176 ¿ Cuota.

La cuota de la tasa será de 305 pesetas por taco de hojas de reclamaciones, compuesto por un juego de 50 hojas triples.

TÍTULO III Artículos 177 a 182

PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 177 ¿ Concepto de precio público.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público que no tengan la consideración de tasa según lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

Artículo 178 ¿ Competencia.

Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán por decreto, a propuesta conjunta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente.

Artículo 179 ¿ Cuantía.
  1. ¿ Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios en cuya determinación se tendrá en cuenta, en todo caso, la utilidad social derivada de los mismos.

  2. ¿ Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

  3. ¿ Asimismo, y cumpliendo las previsiones presupuestarias del apartado anterior, cuando la condición de los sujetos obligados al pago o las características especiales de las actividades que se realicen así lo aconsejen, podrán fijarse exenciones o bonificaciones en los precios públicos a satisfacer. Su determinación deberá establecerse en la disposición que los fija.

Artículo 180 ¿ Fijación.
  1. ¿ La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una ley especial disponga lo contrario:

    1. Por orden del Consejero del Departamento del que dependa el órgano o ente que ha de percibirlos y a propuesta de éstos.

    2. Directamente por los organismos autónomos mercantiles, previa autorización del Departamento de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad.

  2. ¿ Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

  3. ¿ La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberá ser acompañada de informe vinculante del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  4. ¿ Tanto la fijación como la modificación de la cuantía de los precios públicos se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 181 ¿ Administración y cobro de los precios públicos.
  1. ¿ La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos o entes que hayan de percibirlos.

  2. ¿ Los precios públicos podrán exigirse cuando se efectúe la entrega de bienes o se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia.

  3. ¿ El pago de los precios públicos se realizará por cualquiera de los medios especificados en el artículo 21 de esta ley.

  4. ¿ Podrá exigirse el pago anticipado del importe total o parcial de los precios públicos.

  5. ¿ La Administración entregará un justificante del pago realizado que deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

    ¿ Órgano o ente que lo expide.

    ¿ Nombre y apellidos o razón social con el número de identificación fiscal del deudor.

    ¿ Domicilio.

    ¿ Concepto.

    ¿ Importe del precio público, fecha de cobro y periodo a que se refiere en su caso.

    ¿ Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la operación esté sujeta y no exenta.

    Tratándose de servicios de transportes de personas y de sus equipajes, de aparcamiento y estacionamiento de vehículos y de espectáculos públicos no será obligatoria la consignación en el justificante de pago de los datos identificativos del deudor.

  6. ¿ Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

  7. ¿ Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, una vez finalizado el plazo de ingreso establecido en la normativa específica del precio público o, en su defecto, el plazo establecido con carácter general en la normativa de recaudación.

  8. ¿ El Departamento de Hacienda y Administración Pública, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en las mismas condiciones que se establecen para las tasas en el Título I de esta ley.

  9. ¿ Los precios públicos prescriben a los cinco años de su obligación al pago.

  10. ¿ En lo no previsto expresamente en esta ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

Artículo 182 ¿ Reclamaciones.

Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos serán susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor y de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. ¿ Las tasas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán conforme a sus disposiciones reguladoras.

Segunda. ¿ En los puertos en los que no existan zonas de carácter público de manipulación de pescado para su clasificación, primera venta y comercialización, y cuya carencia implique la necesidad de utilizar instalaciones privadas, los productos de pesca fresca abonarán el 40%, el 60% y el 80% de la Tarifa T-4 del artículo 171 de esta ley durante los años 1998, 1999 y 2000 respectivamente, conformando en el 2001 el 100%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas las siguientes normas:

¿ Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

¿ Ley 3/1996, de 10 de mayo, de Tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

¿ Decreto 46/1992, de 10 de marzo, sobre aplicación de las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

¿ Decreto 200/1996, de 30 de julio, por el que se regula la aplicación de las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. ¿ En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se adaptará la normativa vigente de los precios públicos exigibles por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a lo dispuesto en los artículos 178 y 180 de la misma.

Segunda. ¿ En el plazo de seis meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de los decretos de transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma por cuya prestación se vinieran exigiendo tasas o precios públicos, el Gobierno Vasco procederá a adecuar su régimen jurídico a lo dispuesto en esta ley mediante la presentación de las iniciativas legislativas correspondientes.

Hasta tanto entren en vigor las normas que se aprueben en cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas o los precios públicos correspondientes a servicios transferidos a la Comunidad Autónoma se regirán conforme a la normativa por la que se rijan en ese momento.

Tercera. ¿ Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley.

Cuarta. ¿ En el primer trimestre de cada año el Gobierno Vasco publicará el texto actualizado del Título II de esta ley en el Boletín Oficial del País Vasco, que incluirá todas las modificaciones habidas desde su última publicación así como de los precios públicos.

Quinta. ¿ La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 8 de junio de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

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